REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-O-2024-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANNERYS JESÚS FARIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.996.201.
ABOGADOS ASISTENTES: FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, ADOLFO JOSÉ DÍAZ Y REINALDO NORIEGA, inscrita en el IPSA bajo Nos. 132.341, 216.168 y 189.848, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LICENCIADA CARENLIS SÁNCHEZ DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
El quince (15) de noviembre de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, Acción de Amparo constitucional, siendo asignada previa distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Cumaná, para su conocimiento. Dándosele recibido por este tribunal mediante auto en fecha 18/11/2024.
Se desprende del escrito libelar, que la ciudadana ANNERYS JESÚS FARIAS SALAZAR, identificada en párrafo anterior, debidamente asistido por los abogados FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, ADOLFO JOSÉ DÍAZ Y REINALDO NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 132.341, 216.168 y 189.848 respectivamente, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) en la persona de la LICENCIADA CARENLIS SÁNCHEZ quien actualmente es la Directora de la institución, presuntamente por violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, que afectan el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho al debido proceso previstos en los artículos 19, 23, 26, 49, 52, 76, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada ANNERYS JESÚS FARIAS SALAZAR, antes identificada que la agraviante ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) en la persona de la LICENCIADA CARENLIS SÁNCHEZ quien actualmente es la Directora de la institución, deciden suspenderle el salario, sustento de su hogar, ya que alegaban que no se renovaría la comisión de servicio, sin tener conocimiento alguno de lo que es una licencia sindical, procediendo a despedirla injustamente violentando la inamovilidad laboral y la inamovilidad que la ampara por su fuero sindical. Por lo que la mencionada LICENCIADA CARENLIS SÁNCHEZ Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE violento los derechos que le confieren los artículos 19, 23, 26, 49, 52, 76, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ciudadana presunta agraviada comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Sucre el 01 de septiembre de 2005, siendo asignada en comisión de servicio a FENTRASEP SECCIONAL SUCRE. Sin embargo, en el año 2017 fue trasladada por el Gobernador Edwin Rojas a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como a un grupo de trabajadores que prestaban servicios al sector educativo. En este mismo año, la trabajadora fue electa como Coordinadora Sindical de FENTRASEP SECCIONAL SUCRE, y en fecha 4 de junio de 2018 consigna por escrito el goce de la licencia sindical a tiempo completo, tal y como lo establece la cláusula 52 de la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 2268 de fecha 26 de octubre de 2016. Esta licencia sindical fue renovada ante el órgano competente el 07 de febrero de 2022 y el 15 de octubre de 2024 con sus respectivos recaudos, pero según lo expresado en el libelo ya existía suspensión de su pago.
Finalmente la parte presuntamente agraviada solicita por la vía de amparo constitucional, la reposición instantánea de su salario, respeto al fuero y a la actividad sindical y a la estabilidad laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, ha observado los siguientes aspectos:
El Amparo Constitucional es una acción que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. Tiene la peculiaridad de ser de tramitación expedita en defensa de los derechos constitucionales. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
De igual manera, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que, dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
Entrelazando lo anterior ante un análisis del escrito libelar, se observa que, si bien es cierto que, uno de los derechos denunciados por la presunta agraviada, lo constituye el derecho que tiene toda persona a recibir un salario digno por la realización de su trabajo consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el accionante alego lo siguiente:
“(Omisis…) en el año 2017 que salgo como electa como Coordinadora Sindical de FRENTRASEP SECCIONAL SUCRE, y en fecha 4 de junio de 2018, solicito y consigno por escrito el goce de la licencia sindical a tiempo completo tal y como lo establece la cláusula 52 de la Convención Colectiva Marco Socialista para Regular el Proceso Social del Trabajo de la Administración Pública Nacional…”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en su fallo N° 239 del 14 de diciembre de 2020 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indica lo siguiente:
“Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
En el caso in comento, la presunta agraviada manifiesta la suspensión salarial a pesar de poseer Licencia Sindical notificada al Patrono (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), por lo que con lo referido a la sentencia anteriormente esta contaba con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente la del artículo 425 LOTTT, que establece que la falta de pago del salario configura una desmejora laboral. En dicho artículo se dispone un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, observamos que dicho apartado indica textualmente lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
Coligiéndose de lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, no se evidencia que la parte presuntamente agraviada ante la lesión o violación del derecho constitucional acompañó el libelo de algún medio de prueba donde se desprenda que se agotó la vía administrativa; por lo que, de no constar tal hecho, la consecuencia es la inadmisión de la acción de amparo. Es por todo lo antes señalado, que esta sentenciadora observa que la ciudadana ANNERYS JESÚS FARIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.996.201, no realizó ningún reclamo por ante la vía administrativa, ya que no consta en autos que haya sido impulsada por la trabajadora, ya que se está en presencia de un conflicto de desmejora laboral; aunado a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. (…)
Siendo esto así, entonces es necesario que la parte accionante, haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio dado la naturaleza del amparo por fuero sindical, en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del procedimiento correspondiente ante la vía administrativa por parte de la trabajadora; esta operadora de justicia considera ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por la ciudadana ANNERYS JESÚS FARIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-16.996.201, debidamente asistido debidamente asistido por los abogados FABIANA SALOMÉ PRISCILLA FELCE GONZÁLEZ, ADOLFO JOSÉ DÍAZ Y REINALDO NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 132.341, 216.168 y 189.848 respectivamente, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) en la persona de la LICENCIADA CARENLIS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Diecinueve (19) de noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA SUPLENTE
ABGA. ROSÁNGELES ARROYO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABGA. MARIANNYS MARIN
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
ABGA. MARIANNYS MARÍN
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