REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre.
Cumaná, quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-N-2017-000055
PARTE RECURRENTE: RENZO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.586.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 211-2017, de fecha 31/05/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00934.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 18/09/2017, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano RENZO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.586, asistido por la abogada DOLORES SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.492, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dictó Providencia Administrativa Nro. 211-2017, de fecha 31/05/2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00934 donde declaró SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoado por el ciudadano RENZO BRITO, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MARINA PLAZA, C.A.
En tal sentido, esta operadora de justicia ha de observar que en fecha 21/09/2017, se le dio entrada al presente recurso de nulidad. En fecha 26/09/2017 fue admitido y se ordenó suspender la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso conforme lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumaná a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en fecha 27/09/2017 se libró Oficio N° RH32OFO2017000225 a la Inspectoría del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 23/10/2017 como consta al folio 15.
Así las cosas, el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:
Artículo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
Al respecto, este Juzgado considera oportuno señalar que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En el caso que se examina, esta juzgadora verifica que desde el 16/11/2017, oportunidad en la que la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre las resultas de los oficios librados a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre y los días transcurridos desde que la Inspectoría recibió los oficios, hasta la presente fecha, no se desprende ninguna actuación procesal de las partes capaz de impulsar el procedimiento y en razón a que se evidencia la inactividad del proceso por más de un (01) año; en tal sentido resulta evidente para quien aquí decide que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declara la Perención De La Instancia.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABGA. ROSANGELES ARROYO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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