REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN CASTILLO MONTAÑEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, PABLO JOSÉ LÓPEZ ACEVEDO Y LUIS RAFAEL ORIHUELA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.670, V-14.008.872, V-8.642.444 Y V-18.581.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL NUÑEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.937.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. (PESCALBA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIS OSTOS ÁLVAREZ, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.609.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda por DIFERENCIA DE PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES., interpuesta por los ciudadanos ELIO RAMÓN CASTILLO MONTAÑEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, PABLO JOSÉ LÓPEZ ACEVEDO Y LUIS RAFAEL ORIHUELA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.670, V-14.008.872, V-8.642.444 Y V-18.581.829 respectivamente, asistidos por el abogado ÁNGEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.937, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. (PESCALBA), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14/02/2024, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia en el folio 08.

Por auto de fecha 23/02/2024, el Tribunal de la Causa ADMITIÓ LA DEMANDA, ordenándose las notificaciones de la accionada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por secretaría.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 16 y 19, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 05/18/2024, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el tribunal la incomparecencia de la parte demandada, agregándose a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora constante de un (01) folio útil. Riela al folio 25 y su vto.

En fecha 07/08/2024, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida acta y el 09/08/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto declarando que NO OYE LA APELACIÓN al ser el Acta de Audiencia Preliminar un auto de mero trámite por lo tanto no es susceptible de apelación, ya que no hay decisión alguna, ordenando entonces la remisión del expediente a la URDD, para su distribución entre los Jueces de Juicio. Distribuida la presente causa, recae su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 20/09/2024, y en fecha 30/09/2024, este Tribunal admite las pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante autos, fijándose la misma para el día 30/10/2024.

En fecha 30/10/2024, se dicta auto reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada.

En fecha 07/11/2024, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora desistiendo del presente procedimiento debido a las difíciles posibilidades de alcanzar un respuesta favorable de la empresa o de este Tribunal.

En fecha 12/11/2024, se dicta auto donde se insta a la parte demandada a expresar su consentimiento para luego de examinar los requisitos de validez de dicho acto, sea dictada la Homologación a la presente solicitud declarando DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, una vez conste en autos la presente aprobación.

En fecha 12/11/2024, se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada donde manifiesta plena conformidad en nombre de su representada con el desistimiento de la demanda incoada por los ciudadanos anteriormente descritos.

Debido a esto, este Tribunal declara Homologación a la presente solicitud declarando DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, por lo que encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad correspondiente a la publicación de la sentencia in extenso procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la diligencia del 07/11/24 de la parte actora desistiendo de la demanda interpuesta contra la entidad laboral EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. (PESCALBA), y la de la parte demandada el 12/11/2024 donde manifiesta plena conformidad por el desistimiento de la parte demandante, esta operadora de justicia con el fundamento a la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la figura del desistimiento que indica: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita desistir del proceso por lo que revisadas las actas procesales, ya había pasado el proceso de contestación de la demanda confirmado en auto de fecha 13 de agosto de 2024 (folio 55) por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde expone: “…que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y habían transcurrido los cinco días hábiles de la contestación, este Juzgado ordena remitir el expediente…”. En tal sentido, a efectos de resolver la controversia planteada, resulta necesario para esta Alzada traer a colación las reglas señalada en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento, que indican lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO)


Es decir esa renuncia de la parte actora, en términos generales, no requiere nada más allá del interés de abandonar la pretensión intentada; no obstante, siendo el proceso judicial una serie concatenada de actos procesales con consecuencias jurídicas particulares e individuales, el Legislador, como se aprecia del texto del citado artículo 265, previó una limitante a esa discrecionalidad del actor el requerir -luego de haberse efectuado la contestación de la demanda- el consentimiento de la parte contraria y de cuya anuencia dependerá la continuación o no de esa causa instaurada. Requisito que persigue resguardar a esa parte de los efectos de la acción de la parte demandante.

En efecto, esta Juzgadora constata tal como se mencionó anteriormente que la parte actora, ciudadanos ELIO RAMÓN CASTILLO MONTAÑEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, PABLO JOSÉ LÓPEZ ACEVEDO Y LUIS RAFAEL ORIHUELA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.824.670, V-14.008.872, V-8.642.444 Y V-18.581.829 respectivamente, actuaron mediante su apoderado judicial y solicitaron el desistimiento del procedimiento, asimismo verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la demandada posee las facultades para consentir en el desistimiento propuesto por su contraparte, razones suficientes para HOMOLOGAR dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 016 de fecha 17 de febrero de 2020. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, formulado por el abogado ÁNGEL NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.937, apoderado judicial de la parte actora, en el juicio intentado por DIFERENCIA DE PAGO DE DOTACIÓN DE UNIFORMES en contra de EMPRESA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A. (PESCALBA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. TERCERO: Se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABGA. ROSANGELES ARROYO

EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO