REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000041
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE NEPTALI GRATEROL MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº 24.874.699.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS JULIO GONZALEZ y YULMAYN GALANTON DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.762 y Nº 66.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.H.A.C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE NEPTALI GRATEROL MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº 24.874.699, a través de su apoderado judicial el abogado CARLOS JULIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.762, parte actora recurrente en la presente causa, contra la sentencia del día (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-000080, cuya causa deviene por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, interpuesto por el JOSE NEPTALI GRATEROL MACAYO, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES R.H.A.C.A., Recurso llevado por esta alzada bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000041.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día uno (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 30/10/2024, siendo reprogramada para el día 11/11/2024 a las 09:30 am, Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa debido recurso de apelación interpuesto, señalo lo siguiente:
“….El motivo por el cual se recurre a la sentencia del 9 de agosto de 2024 es por haberse declarado desistido del procedimiento por indemnización por accidente laboral del ciudadano demandante, la cual hubo una prolongación y se encontraba en la sala el doctor Carlos Julio González, se presume entonces cuando se llamó él estaba en las instalaciones pero no se tomó en cuenta el nombre del abogado, pasaron unos minutos donde ya la otra parte estaba en la sala por lo que se declaró desistido; el doctor si estaba en las instalaciones tal como consta en copia certificada del libro diario del Tribunal, cabe destacar que en reiteradas jurisprudencias se toma como desistido cuando es el actor quien autoriza o decide no estar presente, aunque tenga representación, los abogados tienen que tener el permiso del representado para el desistimiento, razón por la cual apelamos de la sentencia y consideramos que se debería reponer la causa en una nueva oportunidad para la prolongación de Audiencia Preliminar.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte actora consignó legajo de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y las cuales ratificaron en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales desglosadas de la siguiente manera:
1.- Marcado con la letra “A” Copia certificada del libro de entradas del Circuito Laboral, folio 59 y 60.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
Visto que en el en el día de hoy, 09 de Agosto de 2.024, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por representación alguna y por la parte demandada compareció el abogado JUAN CARLOS BRAVO, inscrito en el ipsa N° 93.009, en su carácter de apoderado judicial, y el tribunal acuerda lo solicitado y en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 130 eiusdem, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Congruente con lo anterior, es de resaltar que los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho dicha premisa, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si existió motivo por causa de fuerza la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de prolongación realizada el 9 de octubre de 2024, toda vez que fue declarado EL DESISTIMIENTO,, como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, de esa misma fecha, con el fin que sea levantado el Desistimiento el Procedimiento, conforme al artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo que, esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba, en ese sentido, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 270 de fecha 6 de marzo del año 2007donde se estableció que:
“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.,
De tal menara que este juzgado, en cumplimiento de la exigencia preceptuada en la sentencia antes citada, que se acoge en el presente caso, tenemos que de la exposición de la parte recurrente, que al momento del llamado por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral se encontraba presente en esta sede Cumana, en el archivo, sin embargo, cuando se traslada al alguacilazgo le informaron que ya se había anunciado la Audiencia y a tal efecto promovió en copia certificada el Libro Diario de Ingreso de Usuarios, que es llevado por los funcionarios de seguridad.
Ahora bien, de la documental promovida que consiste en Libro Diario de Ingreso de Usuarios, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha documental se encuentra dentro de los clasificados como documentos públicos administrativos, por cuanto emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por tal razón gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. De dicha documental se infiere que el abogado CARLOS GONZALEZ, apoderado de la trabajadora demandante, se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Laboral para el momento del llamado a la Audiencia Preliminar el día 9 de octubre de 2024 a las 9.00 am. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, una vez admitida y valorada la prueba documental es oportuno para esta jurisdicente señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto. En ese orden, la ley adjetiva laboral en el artículo 130, preceptúa los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha sostenido en reiteradas sentencias que: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida. (Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En sintonía con lo anterior, esta alzada una vez verificado que la parte demandante no acudió al Inicio de la Audiencia de Preliminar en la causa que se analiza, debe esta operadora de justicia, verificar si se ha demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1532 del 10/11/2005, que estableció lo siguiente:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
2) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
De los párrafos antes descritos, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que, la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
De todo lo anterior, se evidencia de las actas procesales que, ciertamente la parte actora no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 9 de agosto del año 2024, cuya inasistencia tuvo como consecuencia jurídica que se declarará Desistido el Procedimiento y Terminado, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de la prueba documental valorada por esta alzada de donde se observa que el apoderado judicial del ciudadano JOSE NEPTALI GRATEROL MACAYO, identificado anteriormente, se encontraba presente en la Sala, por lo que el Alguacil no tomo la previsión de anunciar el acto también el Archivo de esta sede judicial, por esa razón se comprueba que la parte recurrente si asistió a la Audiencia Preliminar debido a que la representación judicial de la parte actora se encontraba en las instalaciones de la sede laboral, por consiguiente esta alzada procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 09 de agosto del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia Preliminar, encontrándose ambas partes a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el ciudadano JOSE NEPTALI GRATEROL MACAYO, titular de la cedula de identidad Nº 24.874.699, a través de su apoderado judicial por el abogado CARLOS JULIO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.762, parte demandante recurrente, SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA, dictada en fecha 09/08/2024, por el Juzgado Segundo De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Segundo De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo del estado Sucre; a los fines de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
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