LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Noviembre de 2024.
214° y 165°
Exp. N° 17.938.

DEMANDANTE: Abogadas: LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO y ANGELICA MARIA PANTE BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 213.301 y 213.299, en representación de la ciudadana: MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.882.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

DEMANDADO: FRANCISCO MUÑOZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad No: 5.907.312

APODERADO: Abogado: JOSE LUIS MEDINA SUBRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.|

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de Septiembre del 2.024, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano JOSE LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ OBANDO y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso: Que señalan las accionantes que su representada en fecha 30 de Marzo del 2.011, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MUÑOZ y MARY EUGENCIA MEDINA LA ROSA, ambos identificados en la demanda, sobre un bien inmueble que está ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, sector El Clavo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que el precio de esta venta fue de 130.000 bolívares, cuya cantidad los vendedores declararon que recibieron de manos de la compradora a su entera y total satisfacción. Que los vendedores para aquel entonces le solicitaron tiempo para desocupar y en vista de que no tenía la necesidad del uso inmediato del inmueble, les permitió quedarse en el mismo, igualmente dijeron que los vendedores se divorciaron, pero que siguieron habitando el inmueble, y siendo la primera en salir del mismo, la ciudadana MARY EUGENCIA MEDINA LA ROSA y FRANCISCO JAVIER MUÑOZ OBANDO que siguió habitando el inmueble y pidió más tiempo mientras construía una habitación en un terreno que tiene en las peonias y que ha hecho caso omiso y se niega a desalojar el inmueble, también alegaron que su representada conjuntamente con su hermana MARY EUGENIA MEDINA LA ROSA, viajaron a chile para tratar un cáncer que se le diagnostico a MARIBEL EUGENICA MEDINA LA ROSA, motivo por el cual necesitaban que su representado desalojara el bien para disponer del mismo y poder venderlo.
Que al pretender las accionantes en nombre de su representada la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA reivindicar un bien inmueble que está ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, Sector El Clavo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Carúpano en fecha 11 de Mayo del 2.022, quedando anotado bajo el Nro. 8, Folio 48 del tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2.022 y corre inserto en el expediente marcado “B” considera esta representación que la acción intentada, no es la que corresponde por las siguientes razones: PRIMERO: Que de acuerdo al texto del documento que corre inserto en el expediente marcado B y lo comparamos con lo expuesto por las partes actoras en el sentido de que su mandante les permitió a los vendedores ocupar el bien que duro 13 años porque no tenía la necesidad de uso inmediato del inmueble, se puede inferir, que no se está en presencia de una venta perfecta, lo cual fue una venta condicionada y en consecuencia nunca se le puso en posesión del bien cedido en la venta a la compradora, lo que desvirtúa la acción por no haber tenido realmente el uso y disfrute de ese bien, el cual es uno de los componentes de la propiedad lo que aunado al precio tan irrisorio de 130.000 bolívares, hace susceptible que el documento marcado B sea atacado de nulidad a través de la acción de simulación de venta conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, que analizando lo expresado por la parte demandante de que le dio o le permitió a su representado que ocupara el bien mientras este construía una habitación en un terreno que tiene en la zona llamada las Peonias, están en presencia de un contrato de comodato, así como lo define el Código Civil en su artículo 1724, siendo legitimado su representado por ese hecho y al faltar ese cuarto elemento hace inviable la ACCION REINVINDICATORIA.
Que su mandante conjuntamente con su ex esposa realizaron una venta a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA, quien es hermana de MARY EUGENIA MEDINA LA ROSA, según lo expresado por las accionantes que ambos fueron beneficiados a través de la figura de comodato o préstamo de uso para permanecer en el referido bien, lo que conlleva a concluir que la venta nunca fue perfecta sino condicionada y que jamás la compradora tuvo la posesión del bien que hoy reclama judicialmente su reivindicación.
Que en su condición de apoderado judicial del demandado al oponer la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que consideró que las accionantes no debieron de ejercer esta acción, en virtud de que se está en presencia de un contrato que está definido en el artículo 1133 del Código Civil, pues bien al celebrarse ese contrato de venta entre los vendedores y compradora de forma verbal convinieron en un préstamo de uso o comodato sobre ese mismo bien. Que la venta cuyo concepto está definido en el artículo 1474 del código Civil y en su artículo 1487 establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión al comprador, que debieron las accionantes primero intentar la acción de entrega material de ese bien de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para conminar al ocupante en ese caso mi poderdante a entregar el bien que cedió en venta hacen 13 años y en caso de negarse como existe por parte de los vendedores una obligación que está perfectamente establecida en el artículo 1487 del Código Civil, el cumplimiento del contrato con las consecuencias legales que de ella se deriva y no la acción reivindicatoria. Lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de Octubre del 2.024, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, comparecieron las abogadas en ejercicio LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO Y ANGELICA MARIA PANTE BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.301 y 213.299, en representación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA y contradijeron la cuestión previa alegada por la parte demandada y en la cual expusieron: Primero: Niegan, rechazan y contradicen lo opuesto por la parte demandada en su primer alegato sobre la venta condicionada. Que el documento de compra venta inserto en el libelo de la demanda marcado con la letra B, no se estableció en ninguna parte que fuese una venta pura, simple, perfecta e irrevocable ya que su mandante canceló en su totalidad del precio de la venta.
Que en cuanto al monto de la venta estipulado en el documento de compra venta de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000 Bs) para el monto de la venta el sueldo mínimo oscilaba en Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (1.548 bs) según Gaceta Oficial N° 8.167, de fecha 25 de Abril del año 2.011, lo que vino siendo un equivalente de 83 sueldos mínimos o siete (07) años trabajados por lo tanto no es un monto irrisorio y no se puede hablar de simulación de venta, que niegan, rechazan y contradicen lo opuesto por la parte demandada en su tercer alegato donde expone que hay un cuarto requisito, ya que el demandado no posee una figura de arrendatario. Depositario, acreedor que lo ratifique como tal, sin embargo su mandante demostró a) por medio del documento de compra venta inserto en el libelo de la demanda marcado “B” que ella es la propietaria del inmueble, b) que el demandado es el que posee el inmueble, c) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee el demandado y esto se evidencia en la inspección ocular marcada “D”, por su mandante poder demostrar estos requisitos es que se interpone la Acción Reivindicación del Bien, que niegan, Rechazan y Contradicen lo opuesto por la parte demandada en su tercer alegato donde expone que están en presencia de un contrato de comodato, en su momento cuando se le otorgó al demandado un tiempo para que hiciera la entrega material del bien de forma voluntaria ya que había una consanguinidad entre las partes no se estableció ninguna condición de uso ya que es una de las formalidades para que se dé un contrato de comodato.
Que el demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ OBANDO, antes identificado en auto, realizó una venta pura y simple perfecta e irrevocable a su mandante la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA LA ROSA, el cual consta que está inscrito ante el Registro Público, lo cual le da autenticidad al contrato de compra venta marcado “B” y en consecuencia es oponible a terceros y con esto queda demostrado las condiciones de la Acción Reivindicatoria, que por ser el contrato de venta un acto donde las partes están de acuerdo, se le concede a los compradores un tiempo para realizare la entrega material del inmueble, y como es público es un acto voluntario como lo establece la Jurisprudencia, sentencia 1.750 de fecha 18 de Noviembre del año 2008, y el Código Civil en su artículo 1326, por lo cual queda agotado la entrega material voluntaria del inmueble adquirido por su mandante, por lo que acudió a la vía Jurisdiccional por medio del procedimiento ordinario para pedir la Acción Reivindicatoria.
Que la segunda condición para ejercer la Acción Reivindicatoria es demostrar la posesión del inmueble propiedad de su mandante se evidencia en la inspección ocular marcada “D” y con ese mismo documento se puede identificar el inmueble objeto de la pretensión.
Que su mandante nunca declaró su voluntad para que el demandado usara el bien inmueble de su propiedad con algún fin determinado, sino que en aquel momento su hermana era su esposa, y le dio un tiempo para que realizara la entrega voluntaria del inmueble, y por medio de ese procedimiento es que buscan la Reivindicación y no la Restitución del bien.
Asimismo la parte demandada no ha podido aportar elementos de convicción que sustente su teoría que de la figura de la venta condicionada o comodato es por lo que no ha logrado definir por cual figura ejercida alega, porque como se evidencia en el escrito de oposición de las cuestiones previas, en algunas partes alega la venta condicionada, la simulación de venta y en otras la figura del comodato lo que sí ha quedado evidenciado en el documento marcado “B” del contrato de compra venta es que fue una negociación pura, simple, perfecta e irrevocable.
Igualmente ratifican que niegan, rechazan y contradicen las cuestiones previas del articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil incoada por la parte demandada en los términos antes expuestos ya que el reconoce como lo dice textualmente en su escrito.
Que insiste en que la solicitud de la entrega material se debe pedir exclusivamente por vía Judicial, lo cual según el Código Civil y las Jurisprudencias antes mencionadas es un acto voluntario y gracioso.
Que en cuanto a la referencia del artículo 1167 del Código Civil, al solicitar la reivindicación del inmueble que le fue vendido en contrato de compra venta a su mandante no sea algo imposible ni contrario a las buenas costumbres, pues la entrega material, que en este caso no se logró de manera voluntaria o graciosa, que es consecuencia de la obligación del contrato de compra venta, por eso una vez agotada esta vía es que solicitan la Acción Reivindicatoria.
En la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho las cuales cursan insertas a los folios del Noventa y Uno (91) al Ciento Seis (106).
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil,

“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta

En este sentido, sobre la cuestión la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de ley de admitir, tenemos que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer perfectamente clara la voluntad del legislador al respecto.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Así las cosas, observa quien suscribe que la demanda intentada, lo es por Acción Reivindicatoria, la cual no puede ser considerada contraria al orden público o a las buenas costumbres, ya que para que una demanda sea por ser contraria a la ley, tal prohibición debe aparecer expresa de la voluntad del legislador, de no permitir el ejercicio de la acción, y esto puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica, como en el caso de las deudas de juego, o porque se evidencie la caducidad de la acción, o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
El apoderado judicial del demandado pretende, que por haberse intentado en varias causas llevadas por ante este tribunal, antes de la Acción Reivindicatoria, solicitudes de entrega material, sin que conste en ninguna de ellas que este Tribunal hubiere exigido el agotamiento de dicha vía, y que era esa una condición que de no cumplirse devendría en un requisito, cuya inobservancia traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada, siendo tal interpretación equivocada, ya que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, porque implicaría imposibilitar a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, en virtud de lo cual y no existiendo norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, y no siendo la entrega material un requisito de admisibilidad de la Acción Reivindicatoria interpuesta, debe quien suscribe declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.


SGDM/Atm/lc..-
Exp. N° 17.938