LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano 29 de Noviembre del 2.024
214° y 165°
Exp. N° 17.889.
DEMANDANTE: CRUZ MANUEL PAYARES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.755
APODERADO: Abog. JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: MARIELIS DIAZ Y MARYURIS DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.215.880 y 24.753.896 respectivamente.
APODERADO: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fechas 25 de Noviembre 2.024 y 27 de Noviembre de 2.024 no se agregaron las pruebas ni se Admitieron las mismas; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y Admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio.- En consecuencia, Vistos los escritos de Pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO V del escrito promovido, se ordena Oficiar al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe y remita a este Tribunal lo relacionado con la solicitud de documento en su contenido y firma signada con el N° 1015-2024. En cuanto al CAPÍTULO VI del escrito promovido, este Tribunal fija las 9:00 a.m, 9:30 a.m y 10:00 a.m. y 10:30 a.m del Cuarto (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan por ante este tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 13.731.003, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ RUBIO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 16.2560342, MAGDALENIS VILLARROEL venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 17.020.374 y JESUS MANUEL RODRIGUEZ MILLAN venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.216.080. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CAPÍTULO VI del escrito promovido este Tribunal fija las 9:30 a.m, y 10:00 a.m del Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a fin de que comparezcan por ante este tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos: JESUS MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.950.389 y JOSE LUIS GONZALEZ BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.950.389. Notifíquese a las partes y cuyo lapso para la evacuación de las pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así de decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé
Aracelis Teresa Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
Exp. Nro. 17.889.
SGDM/Atm/lc.
|