LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Noviembre de 2024
214° y 165°
EXP: 17.916.
DEMANDANTE: DULCE MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 4.949.083.
APODERADO: No Otorgo.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZALEZ, MILADROS NAZARETH MALAVÉ GONZALEZ, VICTOR JESUS MALAVÉ GONZALEZ Y VICTOR RAMON MALAVÉ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406 y 16.396.496 respectivamente.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 09 Enero del 2024, fue presentado por ante este Tribunal libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 4.949.083, y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicios JUDITH MARIA RIVAS VELASQUEZ y WILLIAMS ANIBAL CARABALLO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 190.224 y 190.223, respectivamente, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALAVE GONZALEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZALEZ, VICTOR JESUS MALAVE GONZALEZ y VICTOR RAMON MALAVE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406 y 16.396.496 respectivamente, con domicilio en la Vereda 28, Sector 1, cas N° 04, de Guayacán de la Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cuál el demandante expuso:
Que en fecha siete (07) de Abril del año 1977, inició una unión concubinaria con el ciudadano VICTOR RAMON MALAVE CAMPOS, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.725, que mantuvieron en forma ininterrumpida, por más de Cuarenta y Seis (46) años, de manera pública y notoria, entre familiares y amigos en común, que de su relación procrearon cuatro hijos de nombres JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496, respectivamente, cuyas Actas de Nacimientos se acompaña marcadas con la letras A, B, C, D, que productos de sus esfuerzos pudieron formar a sus hijos y lograr algunas economías, las cuales les permitió adquirir unos bienes.
Que el día 23 de Noviembre del año 2023, su prenombrado concubino VICTOR RAMON MALAVE CAMPOS falleció en su casa ubicada en la Vereda N° 28, Sector 01, casa N° 04, de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta acta de Defunción gestionada por la ciudadana CLAUDIA VICTORIA MALAVÉ BLANCO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, N° 0430, tomo 02, folio 181, año 2023, de fecha 29 de Diciembre del 2023, donde no fue incluida, y de la Constancia de Unión Concubinaria formulada por el Consejo Comunal de la Comunidad de Guayacán de las Flores, Consejo Comunal la Amistad, de fecha 27 de Julio del 2019, por las ciudadanas ROSA MORAO (vocera de contraloría) y FRANCIS MIRANDA (vocera de salud) titulares de las cedula de identidad Nos: 55.871.396 y 15.882.800, asimismo consignó copia de Justificativo de Relación Estable de Hecho Post Mortem, en la cual aparece como testigo las ciudadanas MERCEDES LUGO GAMERO y ROSA ALEJANDRINA LUNA VERDE venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titilares de las cedulas de identidad Nos: 3.942.502 y 5.8882.438, respectivamente, copia marcada con las letras G, H, I.
Por lo que demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496, respectivamente, con domicilio en la Vereda 28, Sector 1, casa N° 04, de Guayacán de la Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a los ciudadanos CLAUDIA VICTORIA MALAVÉ BLANCO, MAGALYS TERESA MALAVÉ BLANCO, VICTOR JULIÁN MALAVÉ BLANCO Y YOLCHARYS VICTORIA MALAÉ VALDIVIEZO, titulares de las cedulas de identidad Nos: 11.444.508, 12.531.761, 13.729.073 y 28.593.158,respectivamente, con domicilio desconocido en condición de hijos del ciudadano VICTOR RAMON MALAVE CAMPOS.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el artículo 767 del Código Civil Vigente y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional TSJ DEL 15-07-2005.
Que por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto ocurre ante este tribunal, a los fines de demandar como en efecto la presente Acción de Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496, respectivamente, con domicilio en la Vereda 28, Sector 1, cas N° 04, de Guayacán de la Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hábiles en derecho de condición de herederos del ciudadano VICTOR RAMON MALAVÉ CAMPOS.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Enero del año 2024, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496.
En este sentido tenemos que a pesar de que la parte actora señaló en el libelo y en la reforma que intentaba la demanda contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496, respectivamente, sin embargo tanto del Acta de Defunción consignada conjuntamente y que corre inserta al folio 30 del expediente se evidencia que son 8 los herederos del ciudadano VICTOR RAMON MALAVÉ CAMPOS, es decir, los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZALEZ, MILAGROS NZARETH MALAVÉ GONZALEZ, VICTOR JESUS MALAVÉ GONZALEZ, VICTOR RAMON MALAVÉ GONZALEZ, CLAUDIA VICTORIA MALAVÉ BLANCO, MAGALYS TERESA MALAVÉ BLANCO, VICTOR JULIÁN MALAVÉ BLANCO E YOLCHARYS VICTORIA MALAÉ VALDIVIEZO, por lo que la demanda intentada solo contra una parte de los herederos del fallecido impide que el contradictorio se entable contra todos los llamados por ley.
En este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la Litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en
cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fueron demandados los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZÁLEZ, MILAGROS NAZARETH MALAVE GONZÁLEZ, VÍCTOR JESÚS MALAVÉ GONZÁLEZ Y VÍCTOR RAMON MALAVÉ GONZÁLEZ, obviándose demandar a los demás sucesores del ciudadano VICTOR RAMON MALAVÉ CAMPOS, ciudadanos CLAUDIA VICTORIA MALAVÉ BLANCO, MAGALYS TERESA MALAVÉ BLANCO, VICTOR JULIÁN MALAVÉ BLANCO E YOLCHARYS VICTORIA MALAVÉ VALDIVIEZO, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la Admisión de la demanda interpuesta, y vista la demanda que por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria intentara la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ, y visto igualmente su contenido, este Tribunal se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto la demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia. www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
EXP. N° 17.916.
SGDM/Atm/ym.
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