LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.885
DEMANDANTE: VICTOR DIAZ ORTIZ, titular de la
Cedula de Identidad N° 5.860.575,
e Inscrito Inpreabogado bajo el N°
23.150.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó
DEMANDADO: CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, titular
de la Cédula de Identidad N°
4.293.596.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de lapso).
En fecha 16 de Mayo de 2023, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y expuso:
Que con fecha 25 de Junio del año 2015, el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 4.293.596 y de este domicilio, contrato de sus servicios como abogado con el fin de que lo asesorara, elaborara escritos y le brindara asistencia legal con relación a la demanda que en su contra interpusiera el ciudadano VICTOR JOSE FARIAS YAÑEZ por nulidad de contrato de compra-venta y en contra de sus hermanos JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ y ARELYS FARIAS YAÑEZ y en contra de su MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, tal como consta en la causa signada con el N° 17.330, de la nomenclatura interna de este Tribunal, las cuales acompañó en copias certificadas marcadas “A”, que igualmente contrató de sus servicios en la causa signada con el N° 1163, relativa al procedimiento de inhabilitación en contra de su madre MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, que ese proceso inició en el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, lo que ameritó infinidades de viajes a la mencionada población con el fin de gestionar en esa causa, culminando en el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, cuyas actuacionesacompañó marcadas con la letra “B”, que sus gestiones como abogado no solo se limitaron a la asesoría, elaboración de los escritos y asistencia en juicio sino que su asistencia se extendió a concurrencias a Instituciones Públicas: Ministerio Público, Registro Subalterno y otras, así como a la elaboración del documento de venta del inmueble tipo galpón ubicado en calle Monagas N°24 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que después de todo ese trabajo profesional y haber obtenido el resultado por el cual fue contratado, que el excliente decidió injustificadamente no cancelar sus honorarios Profesionales, que se lo solicitó en varias oportunidades, tomando en consideración su buena relación con él y decidió optar por la vía que le permite la Ley para cobrar lo que legalmente le corresponde, que eso significa inversión de tiempo, dedicación y estudio, que es por lo que señaló y estimó las actuaciones realizadas y descritas en la Reforma de Libelo presentado en fecha 26 de Junio de 2013, tal como consta a los folios del 92 al 94 y vueltos, de a lo contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados de la siguiente manera: 1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330, en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000, 00). 2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) 3) Estudio del caso en el juicio del expediente 1163, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000). 4) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, por ante el Juzgado Superior de este Circuito. Solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción, folio (79), VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). (8) Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00). 9) Escrito solicitando copia simple de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, folio (104), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 11) Actuaciones por ante el Ministerio Público, reunión con fiscal del Ministerio Público con relación al asunto de la inhabilitación, (Bs. 6.000,00). 12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y 13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el Expediente 17.330 en, VENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), cantidades que ascienden a la cantidad de Doscientos Diecisiete mil bolívares (Bs. 217.000,00).
Estimó la cuantía en la cantidad de Doscientos diecisiete mil bolívares o 7233 Euros.
En fecha 29 de Junio del 2023, se admitió la reforma de la demanda y se ordenólibrar la Intimación del demandado, la cual fue practicada en fecha 19 de Julio de 2023, tal como consta al folio del 101 al 102 del expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2023, siendo la oportunidad para pagar la cantidad intimada o ejercer el derecho de retaza o cualquier otra defensa, se dejó constancia que compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARÍAS, titular de la Cédula de de Identidad N° 4.293.596 parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presentó escrito de Cuestiones previas, Contestación a la demanda y promoción de Pruebas, tal como consta a los folios del 103 al 111 del expediente, en el cual expuso:
Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, señaló que con fecha 25 de Junio de 2015, el contrato sus servicios como abogado con el fin de asesorarse, para que elaborara los escritos y le brindara asistencia legal con relación a la demanda que en su contra interpusiera el ciudadano VICTOR JOSE FARIAS YAÑEZ, de nulidad de contrato de compra-venta y en contra de sus hermanos JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ y ARELYS FARIAS YAÑEZ y en contra de su madre MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, tal como consta en la causa signada con el N° 17330 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Que era cierto que en fecha 25 de junio del año 2015, solicitó los servicios profesionales del Dr. VICTOR DÍAZ ORTIZ, en el libelo de la demanda y en la reforma de la misma, pero que no era cierto que él no le haya pagado sus honorarios como él pretende hacerlo ver en la demanda, que él sí le pagó sus honorarios, como lo demostrará en ese escrito de contestación y en la promoción de pruebas en esta causa y que todas las señaladas diligencias realizadas por el Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ datan del año 2015. Que el escrito que marcado “C”, que cursa a los folios 58 y 59 y sus vueltos del expediente N° 17.885, no tiene valor alguno, ya que no está suscrito por ninguna persona, ni fue visado por abogado alguno, que no tiene fecha cierta ni fue autenticado, que en consecuencia carece de valor alguno, que los documentos que cursan a los folios del 60 al 71 ambos inclusive del expediente N° 17.885, los rechaza por no guardar relación alguna con esta causa.
Que el demandante señala que el 25 de Julio de 2015 comenzó su asesoramiento al demandado, que en relación a la demanda que intentara el ciudadano Víctor José Farías Yánez, contra él, su mamá y hermanos, en la causa signada con el N° 17.330, al folio 15 del mismo cursa diligencia de fecha 25 de Junio de 2015, y diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, donde el Abogado Víctor Díaz, solicita la Perención de la Instancia, y que a los folios 18,19 y 20 del mencionado expediente 17.330, cursa sentencia donde se declara la Perención de la Instancia, y que desde esa fecha han transcurrido 6 años.
Que todas las actuaciones del Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ, identificado en autos, parte demandante en esta causa signada con el N° 17.885, fueron realizadas en el año 2015, que desde ese año hasta la fecha de la interposición de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue presentada en fecha 16 de Mayo de este año 2023, de lo cual han transcurrido ocho años. Señalando que el artículo 1982 del Código Civil, dispone que se prescribe por dos años a los abogados a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. Y que en el caso que le ocupa, el Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ, quien demanda en esta causa, cesó sus funciones en fecha 12 de Agosto del año 2015, como se evidencia de diligencia por él suscrita que riela al folio 56 del expediente 17.885.
Que el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en lo referente a la prescripción señala, que puede entenderse como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo y que igualmente conceptúala CADUCIDAD como lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Que por todo lo expuesto promovió, la Cuestión Previa contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en la última parte del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que él le deba al demandante las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, también negó, rechazo y contradijo que él deba pagarle al demandante, Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ, la cantidadde Doscientos Diecisiete Mil Bolívares (217.000) de las actuaciones del demandante señaladas en la presente causa, contenida en el expediente 17.885, que fueron pagadas en la oportunidad que el demandante le exigía o solicitaba el pago en cada actuación suya.
De igual modo promovió Pruebas Documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, folios del 107 al 111 del presente expediente.
En fecha 26 de Julio del 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnando los instrumentos (copia simple) que acompañara el intimado en el acto de contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales, referente a las copias de los cheques números: 14234044, 66434050, S9214003017, 99637808, 79337809, S92620027, S9261002707 y 81314955.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó al Tribunal la intimación del demandado a fin de que exhibiera el original del instrumento que corre inserto a los folios 58 y 59, agregado al expediente marcado “C” del expediente, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, e hizo valer las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, igualmente promovió conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado, a fin de que absuelva Posiciones Juradas y manifestó su disposición de rendirlas recíprocamente a la otra parte, (folio 13 y vuelto).
En fecha 07 de Agosto de 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y presentó escrito de Pruebas en el cual hizo valer todas las pruebas que fueron acompañadas con el libelo original de intimación y posteriormente reproducidas en la reforma, que son las copias certificadas que contienen las actuaciones objeto de la intimación y solicito que las mismas fueran admitidas, promoviendo además la prueba de posiciones juradas, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente.
En fecha 07 de Agosto de 2023, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, donde se fijó oportunidad y se ordenó librar boleta de intimación y de citación al demandado para la exhibición de Documentos y para las posiciones juradas promovidas, las cuales fueron practicadas en fecha 14 de Agosto de 2023, tal como consta alos folios 117 y del 121al 124 del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se acordó librar los Oficios a las sedes Principales de los Bancos Bancaribe y Banco de Venezuela, solicitados en el escrito de Cuestión Previa, Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada en el presente juicio, folio 120 del expediente.
En fecha 21 de Septiembre de 2023, tuvo lugar la evacuación de la prueba de Exhibición de documento y compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ parte demandante y el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, titular de la cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada y respondió de la siguiente manera: “que él posee el documento original porque el mismo estaba registrado, en ese estado intervino el abogado CARLOS MENESES e hizo la observación al Tribunal que el documento cuya exhibición solicitó cursa a los folios 58 y 59 y sus vueltos, que era un instrumento que no constituía una copia de un documento original, que se observó que el mismo no estaba visado por ningún abogado y tampoco tenía las notas notariales correspondiente a un documento autenticado, que ese documento fue anexado “C” cursa a los folios referidos y no constituye una fotocopia de documente original alguno, que se presume que no existe en su original, folios 125 y 126.
En esa misma fecha 21 de Septiembre de 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y presentó escrito donde desistió de la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de lo cual el Tribunal dejó constancia y, homologó el Desistimiento de la Prueba por medio de sentencia Interlocutoria, tal como consta a los folios 127 vuelto al 129.
En fecha 25 de Septiembre de 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y presentó escrito donde expuso: que la parte Intimada no tuvo ningún interés en gestionar los oficios para los Bancos, lo que implicaba un abandono del trámite procesal en la evacuación de la prueba y solicitó que se desestimara la prueba de Informes a los bancos, solicitada por la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre del 2023, el Tribunal realizó computo por secretaría de los días de Despachos transcurridos desde el 09 de agosto de 2023 exclusive hasta el 28 de Septiembre de 2023 y se dejó constancia por secretaria, transcurriendo Once (11) días de Despachos.
En esa misma fecha 28 de Septiembre de 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre, presentó escrito de Conclusiones con respecto a lo que ha sido el proceso de Intimación de honorarios de la siguiente manera: Señaló el articulo 22 el 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607, que opuso a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción, así como los artículos 1982 y 1984 del Código Civil, y que no hay lugar a dudas que la figura y defensa no es la caducidad sino la prescripción, tal como lo reza el artículo 1982 del Código sustantivo, prescripción esta que no fue opuesta, como bien se observa en la contestación, donde el intimado mezcla (confunde) caducidad con prescripción en un evidente desconocimiento de los términos jurídicos, sus efectos, distinciones y consecuencias, que esto simplemente implica la renuncia al alegar la prescripción, y que el intimado tampoco se acogió al derecho de retasa, que implica su renuncia. Y que del análisis del acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, que solo promovió las copias de los cheques bancarios, los cuales fueron impugnados y que no tuvo ningún interés en la prueba de informes solicitadas a los bancos.( folios 132 al 134).
En fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaro Desistida la prueba promovida en la presente causa por la parte demandada, por cuanto desde que se admitieron las pruebas hasta el día del cómputo, transcurrieron Once (11) días de Despachos. Asimismo se fijo la causa para decidir y cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga, tal como consta a los folios 135 al 136.
En fecha 02 de Octubre de 2023, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó escrito de Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 29 de Septiembre del año 2023.
En fecha 03 de Octubre de 2023, compareció el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombrey presento diligencia donde se dio por notificado para todos los actos del proceso.
En fecha 04 de Octubre de 2023, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó diligencia en donde solicito y señaló las copias a certificar, a los fines de que fueran remitidas al Juzgado Superior en lo civil de este Circuito Judicial, para que conociera de la apelación interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de Octubre de 2023. (folios 140 al 141).
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Tribunal dictó auto oyendo la Apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto. (folio 142).
En fecha 19 de Octubre de 2023, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se difirió la misma para dentro del Trigésimo (30°) día hábil siguiente a la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2023, compareció el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de autos y presentó escrito donde solicitó que se dejara constancia si dentro del lapso probatorio abierto en el proceso, el intimado reprodujo la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias en la contestación de la demanda o si promovió prueba alguna dentro del indicado lapso.
En fecha 03 de Noviembre del 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual ordeno a este Tribunal, librar los oficios dirigidos, a las entidades financieras solicitadas, para la debida evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, tal como consta a los folios 212 al 216.
En fecha 04 de Diciembre 2.023, el ciudadano RAFAEL FARIAS YAÑEZ,titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó escrito, referido a las actuaciones en el caso del expediente 17.885.
En fecha 08 de Diciembre 2.023, el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de autos presentó escrito donde hace algunas consideraciones sobre el escrito presentado por el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ en fecha 04 de Diciembre 2023.
En fecha 01 de Febrero 2024el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de autos y presentó escrito donde solicitó al tribunal se concluyera el lapso probatorio.
En fecha 06 de Febrero de 2024, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presento diligencia de Apelación del auto de fecha 02 de Febrero de 2024 folio diez (10) de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, el Tribunal dicto auto donde Oyó la Apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto. (Folio 14).
En fecha 20 de Febrero de 2023, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presentó diligencia en donde solicito y señaló las copias a certificar, a los fines de que fueran remitidas al Juzgado Superior en lo civil de este Circuito Judicial, por la Apelación interpuesta, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 23 de Febrero de 2024. (Folios 15 y 16).
En fecha19 de Marzo del 2024, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro Desistida la prueba promovida en la presente causa por la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2024, compareció el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596, parte demandada asistido del abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y presento diligencia donde Apeló la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Marzo del 2024
En fecha 11 de Abril de 2.024, el tribunal fijó la presente causa para sentencia cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la ultima notificación de que las partes de haga.
En fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal dicto auto donde Oyó la Apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto. (Folio 37).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Copia certificada del expediente N° 17.330, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ELIO ALEXANDER RIVERO CARRERA contra los ciudadanos MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, ARELIS MERCEDES FARIAS y JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, presentada por ante este Juzgado, en fecha 02 de Julio del año 2015.(Folios 4 al 56).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de un documento público.
2) Documento Contrato de Transacción, celebrado entre los ciudadanos CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, ARELIS MERCEDES FARIAS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.293.596, 4.943.152 y 4.947.429, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150,por una parte y por la otra los ciudadanos MARLENE JOSEFINA FARIAS DE BRITO y VICTOR JOSE FARIAS YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.946.780 y 4.298.568, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YAJANY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873 y de este domicilio, bajo la figura de una Transacción extrajudicial notariada con efectos judiciales que le pongan fin a los procesos relacionados directa o indirectamente con las causas referidas a los expedientes 17.330, 17293, 1163/15, 1164/15, así como a todas las reclamaciones reciprocas que existían anteriormente a las causas indicadas, como a cualquier otra que eventualmente pudiera surgir en el futuro. (folios 58 vto. al 59 y vto).
Documento quese aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse del tipo de Documentos llamados extraprocesales, que como ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, como todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, y que deben ser consideradas actuaciones judiciales, ya que los involucrados son las mismas personas que intervienen en la demanda de nulidad de documento y en la demanda de partición de bienes, acompañados a los autos.
3)Copia simple de Constancia, de fecha 01 de Febrero de 2002, expedida por la Universidad Santa María de la Coordinación de PosgradoLic. JENNIE FUENMAYOR, en donde hace constar que el ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, cursó todos los créditos conducentes al Post-Grado en Derecho Procesal Civil durante el periodo comprendido entre Enero 01 – Diciembre 01, (folio 60).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Comunicación N° VPDAJC/2009, de fecha 15 de Octubre de 2009, dirigida al abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Banco de Venezuela, ubicado en el Edif. Mari, Paseo Colón, 1er piso, Oficina 8-A, Av. Independencia, Carúpano Estado Sucre, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en donde le comunican a sus apoderados, que solicitan de su parte todos los litigios referidos al Banco, ya que sus auditores independientes, KPMG ALCARAZ CABRERA VASQUEZ (Apartado 5972, Caracas), estaban aplicando procedimientos previamente convenidos sobre los estados financieros del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal al 30 de Junio de 2009. (Folios 61 al 63).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia simple de Poder Especial, en donde el ciudadano GUILLERMO BOLINAGA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.327.484, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. otorga Poder al abogadoen ejercicio VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano CARLOS GEOMAL LUGO, cursante por ante el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Expediente N° 14.767, otorgado por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 64 y Vto. Al 67).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia simple de Poder General, en donde el ciudadano RAFAEL SUCRE MATOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N°4.090.548, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil PEPSI –COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A. otorga Poder al abogadoen ejercicio VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, para que lo represente, defienda y sostenga todos los derechos, deberes e intereses de su representada en los asuntos de carácter laboral y administrativo, judiciales y/o Extrajudiciales en los cuales ésta sea parte o pueda tener interés otorgado por ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 27, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 68 al 71).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Exhibición de Documentos, oportunidad donde compareció el demandante ciudadano abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, quien actúa en su propio nombre, asimismo en dicho acto se hizo presente el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.596 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quién expuso: Que el posee el documento original porque ese documento estaba registrado. En este estado intervino el abogado CARLOS MENESES y expuso: que hace la observación al Tribunal que el documento cuya exhibición se solicitó cursa a los folios 58 y 59 y sus vueltos, que es un instrumento que no constituye una copia de un documento original, pues que se observa que ese instrumento no está visado por ningún abogado y tampoco tiene losdatos notariales correspondientes a un documento autenticado, señalando que no existe en su original.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia de Cheque N° 14234044, todos de la cuenta N° 0114 0524025240034800 del ciudadano FARIAS YAÑEZ CRUZ RAFAEL, del banco Bancaribe Carúpano, a la orden del ciudadano VICTOR DIAZ, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000), de fecha 16/10/2013, N° 66434050, a la orden del ciudadano VICTOR DIAZ, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000), de fecha 31/10/2013, Nos. 99637808 y 79337809, respectivamente a la orden del ciudadano VICTOR DIAZ, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) cada uno, de fechas 17/03/2016 y 30/0372016, respectivamente,Cheques Nos. 99637808 y 79337809, respectivamente, a la orden del ciudadano VICTOR DIAZ, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000) cada uno, de fechas 17/03/2016 y 30/0372016, respectivamente (Folio 107, 108,109,110 ).
Documentos que no pueden ser apreciados por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto a pesar de que a petición del promovente de la prueba se ofició a la entidad financiera Bancaribe, la misma contestó que los cheques en referencia no habían sido emitidos..
2) Copia de ChequesNos.S92 620027 y S92 61002707, respectivamente, de la Cuenta N° 01020647-230000022282 de FARIAS YAÑEZ CRUZ RAFAEL, del banco de Venezuela, a la orden del ciudadano VICTOR DIAZ, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00) y Cincuenta Mil Bolívares, (50.000,00), respectivamente, de fechas 15/02/2017 y 21/07/2017 (folio 111).
Documentos que no pueden ser apreciados por haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto a pesar de que a petición del promovente de la prueba se ofició a la entidad financiera sin que esta respondiera.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 4 de Diciembre de 2023, el demandado, ciudadano CRUZ RAFAEL FARÍAS, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que el procedimiento aplicable en el presente caso es el Procedimiento ordinario.
En este sentido dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que el artículo antes transcrito otorga al abogado el derecho a cobrar honorarios por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales realizados a favor, como apoderado a asistiendo a su cliente, por lo que la demanda para el cobro de honorarios judiciales, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (derogado) hoy el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente.
De manera que el procedimiento utilizado para la tramitación del presente juicio es el adecuado para el cobro de honorarios judiciales, por lo que la Reposición solicitada debe ser negada. Así se decide.
PUNTO PREVIO:
En la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción propuesta, señalando que desde la fecha en que fueron realizadas las actuaciones por parte del Abogado demandante desde el año 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido ocho (8) años, invocando para ello el artículo 1982 del Código Civil, referido a la prescripción.
Sobre la Caducidad, la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso este que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, por lo que no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, transcurriendo fatalmente, por lo que la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no es susceptible de ampliación o disminución por la voluntad de las partes o del juez.
La Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó sobre la Caducidad lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)”.
En este sentido tenemos que la parte demandada, opuso la Cuestión previa referida a la CADUCIDAD de la acción contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al justificar su oposición, se refirió al artículo 1982 del Código Civil en su ordinal 2°, que tiene que ver con la Prescripción de la acción, y por cuanto la presente causa se trata de una demanda de honorarios profesionales judiciales contempladas en el artículo 22 de la Ley De Abogados, encontrándose prevista la figura de la Prescripción mas no la de caducidad, y no habiendo sido alegada, debe esta instancia negar la procedencia de la Caducidad de la acción alegada, Así se decide.
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales de acuerdo a los criterio del más alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 159 del 25-05-2.000 señaló: En reiterada Sentencia de ésta Sala se tiene establecido las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico CASTÍLLO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS contra INVERSIONES SABENPE C.A, expresó lo siguiente.
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:
<
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.>>
Es Doctrina constante y pacífica de ésta Sala en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la Doctrina de ésta Sala tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas una declarativa y una ejecutiva según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales que ha estimado, esta fase con la respectiva Sentencia Definitivamente firme que declara la procedencia del Cobro de Honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de Retasa por parte del Intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por Casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a Sentencias dictadas en diversas oportunidades, la Sala ha señalado Doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de Retasa, si no cualquier otra decisión intimante conexa a ella.
Como se puede apreciar en el proceso de estimación e Intimación de los Honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de Honorarios de Abogados: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios, que se causen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, en caso de encontrarse este en curso, si el juicio ha culminado será intentado por ante el Tribunal competente por la cuantía. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación del deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en este acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene Apelación e incluso Recurso de Casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir que el Derecho de Retasa lo puede ejercer quien fuere Intimado al Pago de unos Honorarios Profesionales Judiciales así como en el caso de Honorarios Profesionales Extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, y ha establecido la Jurisprudencia nacional que igualmente puede la parte acogerse al derecho de retaza, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia”.
Así las cosas, observa quien suscribe, que las actuaciones señaladas por el actor y que devienen en la reclamación a que se contrae la presente demanda, se encuentran justificadas con los documentos acompañados al libelo de la demanda y promovidos en la oportunidad probatoria, que se describen a continuación: 1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330. 2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. 3) Estudio del caso en el juicio del expediente 1163. 4) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez, 5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, por ante el Juzgado Superior de este Circuito y Solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico. 6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado. 7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción. 8) Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas. 9) Escrito solicitando copia simple de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado. 10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas. 11) Actuaciones por ante el Ministerio Público, reunión con fiscal del Ministerio Público con relación al asunto de la inhabilitación. 12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno, 13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el Expediente 17.330, actuaciones estas que fueron reconocidas por la parte demandada, señalando que las referidas actuaciones habían sido canceladas mediante cheques a favor del demandante, sin que conste de autos, la prueba del pago realizado, ya que las copias consignadas fueron impugnadas por la parte actora, lo que hace procedente la demanda intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentara el abogado VICTOR DIAZ ORTIZ contra el ciudadano CRUZ RAFAEL FARIAS YAÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuenciase condena a la parte demandada, ciudadano CRUZ RAFAEL FARIASYAÑEZ, a cancelarle al actor la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil bolívares, discriminados de la siguiente manera:1) Estudio, análisis del libelo y del caso expediente 17.330, en VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000, 00). 2) Actuaciones solicitando la perención de la instancia en la causa 17.330. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) 3) Estudio del caso en el juicio del expediente 1163, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.000). 4) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de Inhabilitación, escrito este a favor del intimado que implicó traslado al Municipio Benítez, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 5) Escrito y asistencia en el proceso a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana MERCEDES YAÑEZ DE FARIAS, por ante el Juzgado Superior de este Circuito. Solicitud de Nulidad del procedimiento frente a la falta de notificación del Ministerio Publico, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 6) Escrito solicitando copias simples de la solicitud de inhabilitación a favor del intimado, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 7) Asistencia al intimado por ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito consignando Jurisprudencia sobre inhabilitación e interdicción, folio (79), VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). (8) Diligencia en favor del intimado recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00). 9) Escrito solicitando copia simple de la solicitud de inhabilitación, escrito este a favor del intimado, folio (104), DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 10) Diligencia a favor del intimado, recibiendo copias certificadas, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). 11) Actuaciones por ante el Ministerio Público, reunión con fiscal del Ministerio Público con relación al asunto de la inhabilitación, (Bs. 6.000,00). 12) Actuaciones por ante el Registro Subalterno, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y 13) Proyecto de Transacción Extrajudicial pero con incidencia en la causa que se ventilaba con el Expediente 17.330 en, VENTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), o en defecto de ello, la cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de haber quedado firme la Sentencia de condena.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Susana García de Malavé.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/ Atm/lc
Exp. N° 17.885
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