Parte demandante: Tibisay del Valle Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.112, representada judicialmente por ciudadano Freddy González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794.
Parte demandada: Augusto Rafael Coa y Belkis Emilia Coa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.469.426 y 12.661.283, el primero domiciliado en la casa Nro. 37, de la calle 01 de la Urbanizacion Cumanagoto 1, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la urbanización Cumanagoto 1, vereda A-6, casa S/N de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, ambos representados por los abogados en ejercicio Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.113.103, 14.125.058 y 1.509.152 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 320.986, 95.057 y 12.545.
Motivo: nulidad de documento
Expediente: 7686-23
N A R R A T I V A
Le correspondió el conocimiento de la presente causa por efecto natural de la distribución a despacho judicial, la acción que por nulidad de documento intentara la ciudadana Tibisay del Valle Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.112, representada judicialmente por ciudadano Freddy González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794. contra los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkis Emilia Coa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.469.426 y 12.661.283, representados por los abogados en ejercicio Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.113.103, 14.125.058 y 1.509.152 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 320.986, 95.057 y 12.545.
Al folio tres (03) la ciudadana secretaria de este despacho, dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2023, este despacho admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho dejo constancia de la consignación de la práctica de la boleta de citación de la ciudadana Belkis Coa, la cual se realizó en fecha 28/11/2023.
Al folio veintitrés (23) el alguacil de este despacho se trasladó para la práctica de la citación del ciudadano Augusto Rafael Coa, quien se negó a la recibir a firmar la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora solicito de este despacho se notificara al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023.
Al folio treinta y tres (33), la secretaria de este despacho, dejo constancia de su traslado a los fines de practicar la boleta de notificación al ciudadano Augusto Rafael Coa, quien recibió la misma en esa oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2024, la parte demandada confirió poder especial a los abogados Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.113.103, 14.125.058 y 1.509.152 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 320.986, 95.057 y 12.545, actuación esta que fue certificada con por la secretaria de este despacho.
En fecha 27 de febrero de 2024, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto poder que confiriera la parte actora al abogado Freddy González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794. Actuación esta que fue certificada con por la secretaria de este despacho.
Al folio cuarenta y tres (43) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual deja constancia de dos particulares, el primero relativo a su decir sobre la confesión ficta y el segundo referente (según su decir) que el poder otorgado por la actora no cumple con las formalidades del poder apud acta.
En fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024.
Al folio cuarenta y seis (46) la secretaria de este despacho, consigno escrito de promoción de medios probatorios, presentado por el abogado en ejercicio Héctor Horacio García Suarez, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandada presento escrito, constante de cuatro (4) folios y dos (2) folios anexos, en esa misma oportunidad presento poder especial.
En fecha 22 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto por medio del cual admitió pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio sesenta y dos (62) el apoderado judicial de la parte demandada solicito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024.
Al folio sesenta y cuatro (64) este tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de los correspondientes informes, oportunidad que ambas partes usaron en fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 02 de julio de 2024, este tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 02 de octubre este tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo (30) día continuo.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la demandada; razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
-De la demanda
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Se inicia la presente demanda por nulidad de documento, incoara la ciudadana Tibisay del Valle Coa, contra los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkys Emilia Coa.
Alega la actora en el escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2023 lo siguiente:
Que: “en fecha del diecisiete de octubre, del año 2.016 (17-10-2.016), los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL COA y BELKYS EMILIA COA, quienes son mis hermanos por parte de madre…recibieron como cesionarios de la ciudadana LUISA BELTRANA COA, quien es nuestra madre…todos los derechos sobe un inmueble, utilizando la figura de la “cesión de derechos”…”
Que: “VALIENDOSE DE SU AVANZADA EDAD, le transmite a los demandados, como cesionarios en esa transacción, todos los derechos sobre un inmueble construido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguio con el numero 37, de la calle 01 de la Urbanizacion Cumanagoto 1, Jurisdiccion de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del estado Sucre, identificada con el Codigo Catastral N° 191402U0055018009…”
Que: La supuesta “cesion de derechos”, fue por un valor que declararon de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…que los cesionarios dicen haber cancelado a su supuesta cendente como pago para la transacción que manifiestan haber efectuado.”
Que: ”…los ciudadanos que aparecen en el documento ya identificado ut supra, como cesionarios, en ningún momento realizaron ninguna erogación de dinero; por supuesto, tampoco nuestra madre ya identificada recibió cantidad monetaria alguna como reza el documento impugnado…”
Que: “Ahora bien, ciudadano Juzgador: lo más grave aún por que atañe al orden público y CONVIERTE EN INVALIDABLE al ya analizado documento, es que en el cuerpo del mismo, se evidencia la intención y el hecho consumado de burlar la ley que rige las viviendas otorgadas por el INAVI: En virtud de que Nunca fue solicitada la autorización por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para poder transmitir a través de la figura de la venta o en cesion de derechos a otra persona NATURAL O JURIDICA, distinta al INAVI, ya que estas son viviendas de interés social y NO ESTAN DENTRO DEL TRAFICO INMOBILIARIO ORDINARIO, sino que están protegidas herméticamente por una norma, popularmente conocida como “Clausula 16”…”
Que: “Esta omisión, por si sola, invalidad la transacción efectuada, puesto que la figura de “cesión de derechos”, utilizada por la parte demandada, para intentar temerariamente el evadir la obligatoriedad de darle cumplimiento al art. 16 de la Ley…no puede convalidar un fraude a la ley que rige a esa institución. Así lo establece el art. 1352 del Código Civil…”
Que: “…comparezco a demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL COA y BELKIS EMILIA COA…o en su defecto sean condenados por este tribunal, a la declaratoria de nulidad del documento marcado “A”…”
Que: “sean condenados por este Tribunal a la declaratoria de nulidad del ay especificado documento…”
-De la contestación
Siendo la anterior demanda admitida en fecha 13 de noviembre de 2023, y configurándose la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Belkys Coa en fecha 28 de noviembre de 2023 y la del ciudadano Augusto Rafael Coa en fecha 17 de enero de 2024, inicio a computarse el lapso para la contestación de la demanda al día de despacho siguiente, del cual se aprecia que este tribunal despacho efectivamente los días:
Jueves 18 de enero, viernes 19 de enero, lunes 22 de enero, martes 23 de enero, miércoles 24 de enero, jueves 25 de enero, viernes 26 de enero, lunes 29 de enero, martes 30 de enero, jueves 1 de febrero, vienes 2 de febrero, lunes 5 de febrero, martes 6 de febrero, miércoles 7 de febrero, jueves 8 de febrero, viernes 9 de febrero, miércoles 14 de febrero, jueves 15 de febrero, lunes 19 de febrero, martes 20 de febrero, todos del año 2024.
Siendo presentada la contestación de la demanda en fecha 27 de febrero de 2024.
-Promoción de pruebas
En la correcta oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte demandada presento el escrito correspondiente las cuales fueron agregaras en fecha 14 de marzo de 2024 por la secretaria de este despacho y en fecha 22 de marzo 2024, este tribunal admite las siguientes pruebas:
1.) documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 17 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 2009.5579, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.217, correspondiente al Folio Real del año 2009. Anexo marcado con la letra “A”.
2.) documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el número 2009.5579, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.2.217 y correspondiente al folio real de año 2009. Anexo marcado con la letra “B”.
-informes de las partes
Fue fijado por este despacho en fecha 13 de mayo de 2024, el lapso para la presentación de los informes correspondientes, lo cual ocurrió efectivamente en su oportunidad, y siendo que la pare actora señalo:
Informes de la parte actora:
“Yo; Freddy González; abogado en ejercicio; de este domicilio; IPSA: 31.794; en mi condición de apoderado actor, en esta causa, ante Ud expongo: Estando dentro de la oportunidad legal para consignar escrito de informes, en esta causa, lo hago en los términos siguientes: Primero: Al negarse a contestar la demanda, en el lapso legal, la parte demandanda incurrió en las supuestos de hecho, contemplados en el Art 362 del Código Procedimental Civil vigente, es decir, en la Confesión Ficta. Segundo: En su defensa, el demandado y la demandada invocan y consignan un ejemplar de la Gaceta Oficial venezolana de fecha 14/05/2015, señalando que la cláusula N°: dieciséis (16) de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fue liberada de los contratos de compra-venta de estos inmuebles. Ahora ocurre, ciudadano Juez, que si bien es cierto, la liberación del Art. O clausula 16 ya señalada, de los contratos de compraventa de inmuebles del INAVI, No es menos cierto, que a partir del Art. doce (12) de la ya señalada Gaceta Oficial incomento, específicamente en la referente a la parte señalada en el parágrafo Único, donde quedo establecido los parámetros y lineamientos conforme a los cuales se emiten las respectivas constancias de liberación de este tipo de inmuebles; lo cual no fue explicado por la contraparte, sino que se quedan anclados SOLAMENTE EN EL ART.12 de la Gaceta Oficial de marras, omitiendo el resto de los Artículos de dicha Gaceta Oficial, que contiene todo lo relativo a la forma como se debe proceder con las nuevas instituciones creadas para sustituir al INAVI; especialmente las vendidas y enagenadas por este ente, hasta el año 1999. Así mismo, es fácil percibir que la contra-parte omite analizar los demás artículos que contienen la creación de estos como el BANAVIH, el INTU, La INMOBILIARIA NACIONAL y el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que fue el encargado de la publicación de la Resolución N° 004, contentiva del Articulado donde se instruye a la población venezolana y a los usuarios en general, para la forma y procedimiento necesarios para adquisición y compra-venta de los inmuebles de interés social en nuestro país. Lo cual atañe el orden público, y por tanto, al ser materia de orden público, no existe necesidad de tener un interés privado para invocar un error, un defecto o una omisión involuntaria o no, puesto que dicha omisión puede ser invocada por cualquiera ya que eso atañe, como ya tantas veces hemos señalado, afecta al orden público.”
En esa misma oportunidad la parte demandada, hizo uso del derecho expresando en los informes lo siguiente:
Informes de la parte demanda:
“Ciudadano Juez: Del análisis de las pruebas promovidas y admitidas quedó suficientemente demostrado: PRIMERO: Que la demandante, Tibisay Del Valle Coa no se afirma como titular del derecho que reclama, por lo que carece de cualidad activa o legitimación ad causam. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:"El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes. no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-. y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (subrayado, nuestro).
(... omissis...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...". Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero expresó: "Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "... allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.". (negrillas nuestras) Como se concluye, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo."SEGUNDO: De igual manera, del documento cursante al expediente y distinguido como Anexo B, se evidencia que el inmueble cuyos derechos les cediera la ciudadana Luisa Beltrana Coa a nuestros mandantes, fue adquirido antes del año 1999, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución N° 004 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40,660 de fecha 14 de mayo de 2015, por lo que la cedente estaba en plena libertad de disponer del inmueble, como lo hizo, sin necesidad de mediar la constancia de liberación del INAVI. Ciudadano Juez: De acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión N° 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que: "(...) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (...)". En aplicación del principio iura novit curia, es evidente que el tribunal deberá aplicar el artículo 12 de la Resolución N° 004 de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.660 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece: Artículo 12.- En virtud de la presente Resolución y de la liquidación y extinción del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), se liberan todas las cláusulas opcionales, retracto o de preferencia ofertiva que hayan sido establecidas o estipuladas por INAVI, sobre los inmuebles vendido y enajenados por el mencionado instituto, en los respectivos contratos de venta a plazo o documentos protocolizados de las viviendas que se hayan otorgado por este ente hasta el año 1999. En consecuencia, los Registradores Públicos podrán Inscribir actos de enajenación sobre los mismos sin que medie constancia de liberación."De acuerdo al razonamiento antes expresado, y los documentos cursantes a los autos, es evidente que la ciudadana Luisa Beltrana Coa, adquirió antes de 1999, el inmueble que posteriormente cede a nuestros mandantes, Belkis y Augusto Coa, por lo que se hallaba en absoluta libertad de disponer de dicho bien, como lo hizo, sin que requiriera la autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. TERCERO: De igual manera queremos llamar la atención del tribunal, sobre el hecho de que la demandante no señaló ninguna de las causas de nulidad señaladas en el Código Civil, como tampoco señaló si existió una omisión de formalidades que inficionaran de viciaran el documento traslativo de propiedad cuya nulidad pretende la actora. III REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:"...Ahora, la confesión ficta', y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ficta' se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no de contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.Por otra parte, para que proceda la confesión ficta' se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:I...] lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca', es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente"Así las cosas, y habiendo probado la inexactitud de los hechos alegados por la actora, su falta de cualidad, y que la demanda es contraria a derecho, es evidente la improcedencia de la confesión ficta, ello para el caso que nuestra contestación no haya sido presentada dentro del plazo indicado.IVCONCLUSIÓNCiudadano Juez: Demostrado como ha quedado que la actora, Tibisay Del Valle Coa, carece de cualidad para sostener este procedimiento y que nuestra causante Luisa Beltrana Coa, tenía la libre disposición del inmueble que nos cediera, sin que fuese necesaria para ello la autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, es obligatorio concluir en que la presente acción de nulidad de documento no puede prosperar y, así formalmente solicitamos sea declarado por este Tribunal.”
M O T I V A
II
Previo pronunciamiento
Falta de cualidad activa
Por razones metodológicas este tribunal pasa al análisis del cualidad activa en la presente acción, en virtud de ser una cuestión determinante y constituyente de los presupuestos de la pretensión, y de prosperar se evitaría así un desgaste jurisdiccional, pasa entonces este despacho a verificar la efectiva titularidad del derecho aducido.
Se observa que la demanda trata sobre nulidad de documento, intentada por la ciudadana Tibizay del Valle Coa contra los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkys Emilia Coa, contra el documento de cesión de derechos efectuada por la ciudadana Luisa Beltrana Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.690.036 a los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkys Emilia Coa, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.5579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.2.217 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
La presente acción de autos es una acción de nulidad de documento la cual es cometida a la consecuencia establecida en el artículo 1352 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”
Pero para que lo anterior prospere debe existir una conexión lógica entre los sujetos procesales, así tenemos que el legitimado activo deba ser quien se pretenda legítimo de derecho, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto vicio de nulidad.
En letra del autor Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183, se interpretó la cualidad en los siguientes términos:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”
En este orden de ideas, la doctrina en nombre del autor Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165), sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de fecha 14 de junio de 2003, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Siendo así las cosas, entiende quien con el carácter suscribe el presente fallo que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y esto se debe apreciar como los requisitos para que cualquier órgano de administración de justicia pueda realmente resolver si el actor tiene derecho a lo que pretende (lo que resulta importante para el caso que se estudia), y si el demandado esta efectivamente en la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Es de advertir que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este orden de ideas, pasa a realizar apreciaciones este despacho en razón de la actuación de la ciudadana Tibisay del Valle Coa en la presente causa, pues esta solicita la nulidad del documento de cesión de derechos efectuada por la ciudadana Luisa Beltrana Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.690.036 a los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkys Emilia Coa, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.5579, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.2.217 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, ello por cuanto “Nunca fue solicitada la autorización por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para poder transmitir a través de la figura de la venta o en cesión de derechos a otra persona NATURAL O JURIDICA”.
Así tenemos entonces que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces, el pedimento de la actora se centra en la nulidad de un documento, por lo que debe este despacho en razón del estudio, establecer cuál es el interés jurídico que tiene la ciudadana Tibisay del Valle Coa, en dicha nulidad, pues de tenerla vendría la consecuencia jurídica establecida por esta en el petitorio de la demanda consistente a su decir: “a la nulidad del ya especificado documento.”
Así las cosas, tenemos que siendo la cualidad activa la identidad que debe existir entre el actor y la acción, para el caso especial de autos la ley determina condiciones expresas, pues el presente proceso la pretensión implica la nulidad de documento fundada en el hecho que no se cumplió según el decir del actor con los formalismos necesarios, y la ciudadana Tibisay del Valle Coa, asume una posición procesal que no le corresponde, pues pretende un derecho de heredera, siendo que la ciudadana Luisa Beltrana Coa, está viva pues no consta lo contrario en autos al mismo tiempo que expresamente en el libelo de demanda se señala: “en donde nuestra progenitora, como cedente, VALIENDOSE DE SU AVANZADA EDAD, le transmite a los demandados…”.
Finalmente, al hecho vamos que es tanta la falta de cualidad activa de la ciudadana Tibisay del Valle Coa, que de los escasos hechos narrados en el libelo de demanda, la nulidad que está presente en todo caso quien debería ostentarla es el Instituto Nacional de Vivienda, o quien en la actualidad ejerce sus atribuciones, concluyendo finalmente este tribunal que la parte actora no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, Y así se establece.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador que aun cuando existió incumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento por las partes, y del análisis probatorio presentado con el libelo de demanda puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como validez ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla SIN LUGAR, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos y defensas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados. Y así se decide.
Finalmente, este despacho con influencia en el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueron demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte actora presento demanda conformada por la misma acción (nulidad de documento) y mismas partes (demandante: Tibisay del Valle Coa contra Augusto Rafael Coa y Belkys Emilia Coa), y la misma se encuentra en apelación por ante el juzgado superior, signada con el Nro. 23-6851 nomenclatura de ese juzgado, tal y como se observa de nota secretarial inserta al folio 10 y folio 17 del presente expediente, por lo que este despacho, ve con preocupación las intenciones procesales del actor y el desgaste procesal en que vincula a la jurisdicción civil.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara la Falta de Cualidad Activa, de la ciudadana Tibisay del Valle Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.112, representada judicialmente por ciudadano Freddy González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, en la acción que por nulidad de documento intentara esta contra los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkis Emilia Coa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.469.426 y 12.661.283, representados por los abogados en ejercicio Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.113.103, 14.125.058 y 1.509.152 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 320.986, 95.057 y 12.545.
Segundo: Sin lugar la demanda que por nulidad de documento intentara la ciudadana Tibisay del Valle Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.701.112, representada judicialmente por ciudadano Freddy González, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794 contra los ciudadanos Augusto Rafael Coa y Belkis Emilia Coa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.469.426 y 12.661.283, representados por los abogados en ejercicio Julio Cesar Díaz Villarroel, Héctor Horacio García Suarez y Alberto José Terius Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.113.103, 14.125.058 y 1.509.152 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 320.986, 95.057 y 12.545.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia, que la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
__________________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7686-23
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
|