Parte demandante: ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.756.915, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777, y de este domicilio.
Parte demandada: sociedad anónima “EVEA CUMANA, S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de enero del año 1990, bajo el Nro. 9 , Tomo II, Libro X y en la personas de su accionista y presidente Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004.
Motivo: intimación de honorarios profesionales
Expediente Nro: 7718-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.756.915, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777, contra La sociedad anónima: “EVEA CUMANA, S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 16 de enero del año 1990 bajo el N°9, tomo II, libro X, y en la persona de su accionista y presidente Enrique Larralde Mendoza, cedula de identidad N° V- 3.177.004.
En fecha 01 de octubre de 2024, este tribunal da entrada al presente expediente y la parte demandante consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 04 de octubre de 2024, este tribunal dicta despacho sanaedor
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió y consigno diligencia suscrita y presentada por la parte demandante mediante el cual consigna libelo de demanda subsanado.
En fecha 16 de octubre de 2024, este tribunal admite la presente demanda y ordena librar boletas de intimación.
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió y consigno diligencia suscrita y presentada por la parte demandante mediante la cual solicita la devolución de originales.
En fecha 22 de octubre de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual niega la devolución de originales por no haber transcurrido aun el lapso para la tacha.
En fecha 23 de octubre de 2024, consigna el alguacil de este despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió y consigno diligencia suscrita y presentada por la parte demandada mediante la cual solicita copia de la totalidad de expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió y consigno escrito de contestación a la demanda y a su vez consigna poder notariado al abogado Efren Figuera, inscrito en el Ipsa N°113.045.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió y se consignó diligencia mediante el cual la parte demandada solicita cómputo por secretaria.
En fecha 22 de noviembre de 2024, este tribunal acordó cómputos por secretaria.
M O T I V A
En fecha 05 de noviembre del año en curso el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A 113.045, en lugar de Contestar la demanda, procedieron a oponer las siguientes Cuestiones Previas: La contemplada en el artículo 346 en su ordinal 11º, alegando lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadano Juez, el demandante ha fundamentado su demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículo 124, 410 ordinal 4° y 411 del Código de Comercio, catalogando como una acción de naturaleza mercantil, que al compararse con los hechos que relata se evidencia que la acción carece de fundamento legal que la sostenga, toda vez que la Ley de Abogados le niega el carácter mercantil a la actividad profesional de abogados y, por ello, es un actividad no comercial, que jamás puede sustentarse la reclamación de cobro de honorarios profesionales de abogados en norma de naturaleza mercantil y por ello esta acción es inadmisible, por prohibición de Ley, por lo que opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pido sea declarada inadmisible esta demanda.
Así mismo, y en base al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un cobro de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones judiciales, el instrumento fundamental de la demanda, debe y tiene que ser las copias certificadas de los expedientes judiciales donde constan esas actuaciones, por lo que al no haber sido acompañados con la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código mencionado, la demanda debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de ese requisito de admisibilidad y así pido sea declarado.
…
Por otra parte, también hay una Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, al ser estimados los honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que exista un contrato de Honorarios, donde las partes hayan convenido en el pago de honorarios en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el País.
Las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado el (Sic) Criterio que para hacer demandas de Cobro de Honorarios de abogados, estimados en moneda extranjera, debe existir y demostrarse la existencia de un contrato donde las partes se hayan comprometido expresamente al pago de honorarios en moneda extranjera, por lo que, al no existir dicho contrato la demanda estimada en Moneda extranjera debe ser declarada inadmisible, por prohibición expresa de la ley conforme la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo pido.”
Este Tribunal mediante nota secretarial de fecha 05 de enero del año 2024, ordenó agregar el escrito en cuestión. (Ver folio 19), correspondiendo según calendario judicial la contestación de la demanda para el 06 de noviembre hogaño.
De allí que promovida la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil este tribunal de conformidad con el artículo 351 de la mencionada ley, dejo transcurrir el lapso de cinco días, a los fines de que la parte demandante efectuará su convenimiento con contradicción a la mismo, lo cual no ocurrió, siendo que los cinco días vencieron en fecha 13 de noviembre de 2024.
De conformidad con el artículo 352 de la ley adjetiva civil, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días los cuales vencieron en fecha 25 de este mes y año.
Siendo así lo anterior, corresponde a este despacho emitir pronunciamiento correspondiente, siendo que el la sentencia debe ser dictada al décimo día, vencida la articulación en referencia, es por lo que este despacho procede en los siguientes términos:
M O T I V A
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA ORDINAL 11° ARTICULO 346 LEY ADJETIVA CIVIL
Siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal dicte Sentencia este Tribunal lo hace previo a lo siguiente:
Este tribunal deja expresamente sentado que aplicando el criterio jurisprudencial de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por medio del cual considera en el caso que la parte actora no de la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, por lo que debe el sentenciador entrar al conocimiento de la misma púes es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Establecido lo anterior se debe entender que las cuestiones previas serían los mecanismos dispuestos en la ley para denunciar la insatisfacción de los requisitos necesarios para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone como cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esta cuestión previa comprende toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Es evidente entonces, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que la misma fue propuesta en causa legal por intimación, con base a una factura N° 0090 de fecha 15/12/2022, razón por la cual este tribunal parte a considerar:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar.
Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
En el caso que nos ocupa la única prueba de que se presta en autos como soporte para que se haga efectiva la intimación pretendida consta de factura N° 0090 de fecha 15/12/2022 inserta al folio cuatro del presente expediente, la misma especifica una serie de tareas judiciales, y su correspondiente monto en moneda extranjera, basándose en las actuaciones judiciales de la siguiente manera:
Análisis- redacción rescurso---5000$
Audiencia ---1500$
Promoción y evacuación de pruebas---1500$
Prolongacion de audiencia--- 1000$
Apelación exp n°2022-041-tnca---1000$
Total a pagar: 10.000$
En este sentido debe observarse que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o en asistencia, por ello deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; y el abogado podrá intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente.
Partiendo desde este punto, se puede apreciar que estamos en presencia de un supuesto cobro sobre el cual no versa contrato de trabajo alguno, cosa que es un hecho muy común entre el abogado y el cliente, muy a pesar que el artículo 43 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar por las autoridades judiciales, pues en el caso de los incumplimientos del pago de los honorarios se genera un grado de dificultad para establecer el monto de lo acordado, o merecidos por el trabajo, haciendo necesario recurrir a la retasa.
Sin embargo a lo anterior, (que no exista un contrato de trabajo) los abogados deben ejecutar acciones para el cobro de lo considerado y para ello, deben hacer presente en autos, todas aquellas actuaciones de las cuales pretendan hacer servir, situación está que no ocurrió en el presente caso, pues el actor solo se limitó a presentar una factura up reto mencionada, y los valores en esta aparece expresamente expresados en moneda extranjera, y es que precisamente esto último entraña una situación por la que este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
(…Omissis…) De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada. En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”.
Criterio anterior que fue ratificado por sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público, (Ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021).
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual, el Juez antes de admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ya que de ser así, deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de ésta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y así asegurar la viabilidad del proceso.
Es de hacer notar que en el presente caso, este juzgado no hace pronunciamiento expreso de los demás puntos debatidos en el escrito de cuestiones previas por considerar que la ya analizado prospera, y habiendo realizado un estudio detallado de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la demanda, las cuales a la luz del criterio anterior se aplica al caso en estudio, y bajo la plena invocación de la parte intimada, este tribunal declara con lugar la cuestión previa referente al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A 113.045, razón por la cual se desecha la demanda y se extingue el presente proceso que por intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.756.915, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777, y de este domicilio, contra la sociedad anónima “EVEA CUMANA, S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de enero del año 1990, bajo el Nro. 9, Tomo II, Libro X y en la personas de su accionista y presidente Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la ley adjetiva civil.
Tal y como lo pasa a establecer en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: con lugar la cuestión previa referente al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A 113.045, razón por la cual se desecha la demanda y se extingue el presente proceso que por intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Ronald González Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.756.915, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.777, y de este domicilio, contra la sociedad anónima “EVEA CUMANA, S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de enero del año 1990, bajo el Nro. 9, Tomo II, Libro X y en la personas de su accionista y presidente Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la ley adjetiva civil.
Segundo: Conforme a lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7718-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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