Parte demandante: Eustoquio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609.
Parte demandada: Carmen Mercedes Vallejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.052.333, de profesión comerciante, soltera y con domicilio en la calle principal del Bolivariano II, casa S/N, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Aristides Jose Abache Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.950.200, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.425, y con domicilio procesal, en el centro profesional La Copita, piso 4, oficina 47, de municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: reivindicación
Expediente: 7713-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la acción que por reivindicación intentara el ciudadano Eustoquio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.862.349 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.794, contra la ciudadana Carmen Mercedes Vallejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.052.333, de profesión comerciante, soltera y con domicilio en la calle principal del Bolivariano II, casa S/N, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Aristides Jose Abache Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.950.200, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.425, y con domicilio procesal, en el centro profesional La Copita, piso 4, oficina 47, de municipio Sucre del estado Sucre.
Al folio cuatro (04) la ciudadana secretaria de este despacho, dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2024, este despacho admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, el alguacil de este despacho dejo constancia de la consignación de la práctica de la boleta de citación de la ciudadana Carmen Mercedes Vallejo, la cual fue practicada en fecha 23/07/2024.
Al folio diecinueve (19) corre inserto poder apud acta que fuera otorgado por la parte demandada al abogado Arístides José Abache Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.950.200, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.425, al anterior actuación fue certificada por la secretaria de este despacho.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda.
Al folio treinta y tres (33) corre inserta diligencia suscrita por el abogado Freddy González, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre 2024, este despacho, dicto auto mediante el cual, habiendo fenecido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa y no habiendo las partes promovido prueba alguna, de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva civil, fijo el lapso de 8 días para dictar sentencia.
Al folio treinta y nueve (39), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante en la cual solicita computo de los días de despacho desde la contestación de la demanda hasta el 22 de octubre hogaño, lo cual fue acordado por este tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024.
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado de la parte demandada.
M O T I V A
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Eustoquio Gutiérrez, por reivindicación contra la ciudadana Carmen Mercedes Vallejo
DE LOS HECHOS
La parte demandante manifestó:
Que:
“Consta, por documento que en copia certificada agrego a este escrito, marcado con la letra “A”, en cinco (05) folios útiles, que en la fecha que dicho documento indica, es decir, el nueve de mayo del año en curso (09/05/24/), mi persona, ya identificado como parte demandante en este escrito, presente y protocolice por ante el Registro Civil Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre, el documento contentivo del terreno donde había construido unas bienhechurías, consistentes en mi casa de familia, tal como se evidencia al último folio del ya señalado instrumento público, el cual se lee:”… Se ha comprobado, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° . 2.013.599, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 422.17.9.1.5233 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, en fecha 17 de abril, del año 2.013….” (Resaltado mío)…”
Que:
“…que el inmueble cuyas bienhechurías fueron protocolizadas por mi persona, en fecha señalada, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de este estado Sucre, ordeno su protocolización, porque el comprador del terreno in comento, que es mi persona, ya tenía construida una casa que habitó desde mucho antes del año 2.013 con mi núcleo familiar y por tanto, era el legítimo adquiriente de la propiedad del ya descrito inmueble.”
Que:
“…la ciudadana CARMEN MERCEDES VALLEJO, ya supra identificada como parte demandada en este escrito libelar, pretende abrogarse derechos de posesión sobre el ya identificado inmueble, aun cuando el legítimo propietario del terreno y las bienhechurías construidas en el, es mi persona, como se evidencia de documento en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”…”
Que:
“lo cual trae como consecuencia, que el inmueble ya tantas veces especificado en este escrito, el cual es el objeto de esta demanda es, y ha sido mi persona, quien lo construyo, lo ha ocupado y permanecido en el, ejerciendo el cuidado y mantenimiento de ese inmueble.”
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO LIBELAR
Junto con el escrito libelar fueron presentados los siguientes recaudos:
1- Marcado con la letra “A” en cinco folios útiles, copia certificada documento de venta pura y simple, registrado ante la oficia del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el Nro. 2013.599, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.5233 y que corresponde al Libro Folio Real del año 2013.
2- Marcado con la letra “B” venta definitiva que hiciera el ciudadano Luis Javier Sifontes Borges en su carácter de alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, al ciudadano Eustoquio Gutiérrez Veliz.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad dispuesta para la contestación de la demanda, la parte demandada válidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes faltaron a la promoción de pruebas.
M O T I V A
II
De la Confesión Ficta
En este orden de ideas, se impone este Tribunal, a revisar la tramitación del presente proceso con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica de la Confesión ficta, y, en especial la conducta de la parte demandada, de no dar contestación de la demanda ni promover prueba en el lapso respectivo.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000111 de Fecha: 23-03-2017, Caso: MANBER C.A contra HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., dejo sentado:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.” (Negritas de quien suscribe)
Por un tema metodológico, para a estudiar los requisitos antes señalados se dejara en último lugar el referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
PRIMER REQUISITO
En el caso particular de: “que el demandado no de contestación a la demanda” observa quien que en fecha 29 de julio de 2024, el alguacil de este despacho consigno la resulta de la práctica de la boleta de citación de la ciudadana Carmen Mercedes Vallejo.
Siendo entonces por lo que el lapso de contestación de la demanda iniciaba al día inmediatamente siguiente, transcurriendo los días efectivos de despacho: martes 30 de julio, miércoles 31 de julio, jueves 01 de agosto, viernes 02 de agosto, lunes 05 de agosto, miércoles 07 de agosto, jueves 08 de agosto, viernes 09 de agosto, lunes 12 de agosto, lunes 16 de septiembre, martes 17 de septiembre, miércoles 18 de septiembre, jueves 19 de septiembre, viernes 20 de septiembre, lunes 23 de septiembre, martes 24 de septiembre, miércoles 25 de septiembre, jueves 26 de septiembre, viernes 27 de septiembre, lunes 30 de septiembre, todos del año 2024; correspondiendo entonces según el calendario de este despacho en fecha 30 de septiembre de 2024, teniendo que la misma se observa a los autos del folio 22 al folio 32, y que la misma fue presentada en fecha 01 de octubre de 2024, por lo que para este despacho a la luz de los lapsos procesales la contestación recaída en la presente demanda fue presentada de forma extemporánea configurándose así el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
TERCER REQUISITO
En cuanto al segundo requisito “Si nada probare que le favorezca”, de los autos se evidencia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada, no las promovió ni por si ni mediante apoderado judicial, es decir, que no aportó ningún medio probatorio u instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda para hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en el libelo y así demostrar que son contrarios a derecho.
En consecuencia, observa quien aquí juzga se encuentra que estando la causa en la oportunidad para promoción es decir los 15 días correspondientes según la ley adjetiva civil, que iniciaron efectivamente en fecha 01 de octubre de 2024, y venció en fecha 21 de octubre de 2024 no presentaron escrito de pruebas ni la parte actora ni la demandada, y que para el caso particular de la demandada quien tenía la oportunidad para desmontar el efecto procesal de su incomparecencia a dar contestación, esta no probó nada que la favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar configurándose así el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, Y así se establece.
SEGUNDO REQUISITO
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe entenderse que ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
De tal forma que, no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
Entonces, si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en la ley.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Este tribunal observa, que la actora fundamenta su pretensión en la acción reivindicatoria, sobre un (1) inmueble que si bien, el mismo no fue descrito en el libelo de demanda, este indico:
Que: “…que el inmueble cuyas bienhechurías fueron protocolizadas por mi persona, en fecha señalada, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de este estado Sucre, ordeno su protocolización, porque el comprador del terreno in comento, que es mi persona, ya tenía construida una casa que habitó desde mucho antes del año 2.013 con mi núcleo familiar y por tanto, era el legítimo adquiriente de la propiedad del ya descrito inmueble.”
Por lo que este despacho a los fines de no sacrificar la justicia, aprecia que el inmueble en referencia se desprende de copia certificada de venta pura y simple registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 17/04/2013, bajo el número 2013.599, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.5233 y correspondiente al libro folio real del año 2013, suscrita por la ciudadana Ysaura Liset Mago Linares, quien actuando para el momento de gerente Estadal Encargada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) autorizada a tales efectos vende al ciudadano Eustoquio Gutierrez Veliz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609, una casa distinguida con el Nro. 02 de la vereda “A”, ubicada en la Urbanización “BOLIVARIANO II”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, edificada en un área de terreno EJIDO que mide una superficie de: ciento cuarenta y cinco coma ocho metros cuadrados (145,08 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciséis coma Doce metros (16,12 mts) su lado con la casa Nro 04 de la vereda “A” de la urbanización Bolivariano II, SUR: en igual extensión, su lado con la calle principal de la urbanización Bolivariano II, ESTE: en nueve metros (9 mts) su frente con casa Nro 01 de la vereda “A”, de la urbanización Bolivariano II, OESTE: en igual extensión, su fono con casa Nro. 1 de la vereda “B” de la urbanización Bolivariano II.
De dicha probanza se desprende la titularidad sobre la propiedad del inmueble, antes descrito, este Juzgado por cuanto esta prueba, no fue impugnada, tachada, ni desconocida, durante la secuela de este juicio, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, apreciando que el mismo cuenta con las formalidades de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De igual forma señalo que:
“el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de este estado Sucre, ordeno su protocolización, porque el comprador del terreno in comento, que es mi persona, ya tenía construida una casa que habitó desde mucho antes del año 2.013 con mi núcleo familiar y por tanto, era el legítimo adquiriente de la propiedad del ya descrito inmueble.”
Lo cual se desprende que acompaño con la demanda original de venta definitiva (marcada con la letra “B”) que le hiciera el ciudadano Jesús Enrique Bastardo Lara, quien en su carácter de síndico procurador municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y actuando en este acto por delegación del ciudadano Luis Javier Sifontes Borges, alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, da en venta definitiva, al ciudadano Eustoquio Gutierrez Veliz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609 un lote de terreno ubicado en la Urbanizacion Bolivariano II, vereda A, casa Nro 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 m) su lado con casa Nro 04 de la vereda A, de la urbanización Bolivariano II, Sur: en igual extensión su lado con la calle Principal de la urbanización Bolivariano II, Este: en nueve metros (9,00 mts) su frente con casa N.01 de la vereda “A” de la urbanización Bolivariano II y Oeste: en igual extensión, su fondo con casa Nro 01 de la veredad “B” de la urbanización Bebedero II, con una superficie total de ciento cuarenta y cinco coma ocho metros cuadrados (145,08 m2)
Respecto de las probanzas anterior, observa este Tribunal que se trata de documento público traídos en original, y por cuanto no fueron cuestionados, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se establece.
Decidiendo el mérito de la segunda causal concurrente, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:
Para el autor De Page, la reivindicación se define así:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”
Y es que Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.
De allí, de ese expreso decir de la sala, de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Ahora bien, ya analizado las diferentes definiciones que tiene la acción reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.
Entonces, conociendo lo anterior, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que como ya se señaló, son:
a- El actor sea el propietario de la cosa;
b- Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar,
c- La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito de libelo de la demanda presentó copias certificadas de venta pura y simple registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 17/04/2013, bajo el número 2013.599, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.1.5233 y correspondiente al libro folio real del año 2013, suscrita por la ciudadana Ysaura Liset Mago Linares, quien actuando para el momento de gerente Estadal Encargada del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) autorizada a tales efectos vende al ciudadano Eustoquio Gutierrez Veliz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609, una casa distinguida con el Nro. 02 de la vereda “A”, ubicada en la Urbanización “BOLIVARIANO II”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, edificada en un área de terreno EJIDO que mide una superficie de: ciento cuarenta y cinco coma ocho metros cuadrados (145,08 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dieciséis coma Doce metros (16,12 mts) su lado con la casa Nro 04 de la vereda “A” de la urbanización Bolivariano II, SUR: en igual extensión, su lado con la calle principal de la urbanización Bolivariano II, ESTE: en nueve metros (9 mts) su frente con casa Nro 01 de la vereda “A”, de la urbanización Bolivariano II, OESTE: en igual extensión, su fono con casa Nro. 1 de la vereda “B” de la urbanzacion Bolivariano II.
De igual modo presento venta definitiva (marcada con la letra “B”) que le hiciera el ciudadano Jesús Enrique Bastardo Lara, quien en su carácter de síndico procurador municipal de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, y actuando en este acto por delegación del ciudadano Luis Javier Sifontes Borges, alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, da en venta definitiva, al ciudadano Eustoquio Gutierrez Veliz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609 un lote de terreno ubicado en la Urbanización Bolivariano II, vereda A, casa Nro 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 m) su lado con casa Nro 04 de la vereda A, de la urbanización Bolivariano II, Sur: en igual extensión su lado con la calle Principal de la urbanización Bolivariano II, Este: en nueve metros (9,00 mts) su frente con casa N.01 de la vereda “A” de la urbanización Bolivariano II y Oeste: en igual extensión, su fondo con casa Nro 01 de la veredad “B” de la urbanización Bebedero II, con una superficie total de ciento cuarenta y cinco coma ocho metros cuadrados (145,08 m2).
Revisados y valorados ambos documento, comprueba y verifica este Juzgador, que la parte actora, es el legítimo propietario de la cosa objeto de este juicio, constituido un (01) lote de terreno ubicado en la urbanización Bolivariano II, vereda A, casa Nro 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, este tribunal se encuentra impedido de observar, si la ciudadana CARMEN MERCEDES VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.052.333 se encuentran en posesión del lote de terreno ubicado en la urbanización Bolivariano II, vereda A, casa Nro 2, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, ampliamente identificado, resultando incluso, cuestionable pues el actor en la parte in fine de la demanda señala expresamente “el inmueble ya tantas veces especificado en este escrito, el cual es el objeto de esta demanda es, y ha sido mi persona, quien lo construyo, lo ha ocupado y permanecido en el, ejerciendo el cuidado y mantenimiento de ese inmueble.” Dejando saber a este despacho que este se encuentra en los actuales momentos según la relación de tiempo y espacio de su decir, ocupando el inmueble que pretende sea reivindicado. por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, no se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, si bien era carga de la demandada el presente requisito para este despacho llama profundamente la atención indagar sobre este decir, y es que tal requisito corre entonces la misma suerte del up supra analizado, pues la parte actora en el escrito libelar no ilustro a este despacho la calidad que según su decir ostenta la demandada en el bien objeto de la presente, es decir, no trajo a los autos los hechos que verificara el porqué de la tenencia de la propiedad del bien de autos por parte de la demandada.
En otras palabras, pudiera existir un contrato de arrendamiento o algo que acredite su ocupación en el inmueble identificado en autos, pero el actor no dejo saber a este tribunal en que condición se encuentra la demandada, limitándose a señalar que la misma “pretende abrogarse derechos de posesión”, y si bien esta sería una carga de la demandada que no aprovecho procesalmente, tampoco el actor le permitió a este despacho observar la cualidad de la demandada, pues no se entiende del libelo de demanda, como es que la ciudadana demandada ocupa el inmueble, por tales motivos este Tribunal, en el caso de autos, verifica que no se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado.
Observa este Juzgador, que el bien que se pretende reivindicar está constituido por una casa distinguida con el Nro. 02 de la vereda “A”, ubicada en la Urbanización “BOLIVARIANO II”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y el domicilio señalado por la actora para que se cumpliera con la citación de la demandada fue: “…domiciliada en la Urbanización Bolivariano II, Vereda A, Casa S/N, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre, si observamos detenidamente, se entiende como se señaló líneas anteriores, que la reivindicación tiene como fin recuperar el bien de cualquier poseedor o detentador, y es el caso que se establece como domicilio de la demanda uno muy distinto al que se pretende reivindicar, quedando claro una vez más que lo que se discutió en el requisito segundo, tendente a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, así como resalta que el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo que ocupa la demandada pues el que se pretende reivindicar esta distinguido con el Nro. 02 de la vereda “A”, ubicada en la Urbanización “BOLIVARIANO II” y el que ocupa la demandada según el decir del actor esta distinguido con la casa S/N de la vereda “A”, ubicada en la Urbanización “BOLIVARIANO II”, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, no se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se decide.
Pues, habiendo revisados cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente demanda intentada, verificando este Juzgador: La parte actora, es el legítimo propietario del bien objeto de la presente demanda; pero no constando en autos que la parte demandada se encuentra en posesión del bien identificado en autos objeto de este juicio, todo lo contrario el decir del actor deja saber que él se encuentra el pleno uso del bien, tal y como ha sido reconocido por este en la única actuación valida del proceso (escrito libelar), es decir, en el presente caso, no se cumple con los cuatro (4) requisitos concurrentes establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aportando ninguna de las partes ningún elemento probatorio durante la secuela del proceso.
Del lo up reto mencionado, se debe entender que al no prosperar el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta es decir que la petición del demandado no sea contraria a derecho, tal y como se determinó anteriormente, por la improcedencia de la reivindicación solicitada es por lo que este despacho en vista de faltar un requisito de configuración de la figura mencionada declara sin lugar la confesión ficta y así se decide.
Al mismo tiempo y en este sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, necesariamente debe declarar sin lugar de la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a derecho, y no existir en autos plena prueba de los escasos hechos alegados por la parte demandante, Y así se decide.
Finalmente, este tribunal observa que la importancia de exigencia a que somete el legislador en cuando a la narración de los hechos del escrito libelar, consiste, principalmente, en que el mismo se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considera aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, en el presente se observó una carencia total de hechos, lo cual es de suma importancia pues de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez puede considerar el derecho aplicable, pero los hechos son exclusivos de las partes, se observó igualmente que en el escrito libelar existió una ausencia expresa de petitorio, e incluso, no se determinó expresamente el bien inmueble sobre el cual recae la acción a reivindicar, limitando a mencionar el anexo del cual se desprende.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar la confesión ficta, alegada por la parte actora ciudadano Eustoquio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609.
Segundo: improcedente la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano Eustoquio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.923.609, contra la ciudadana Carmen Mercedes Vallejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.052.333, de profesión comerciante, soltera y con domicilio en la calle principal del Bolivariano II, casa S/N, parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Aristides Jose Abache Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.950.200, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.425, y con domicilio procesal, en el centro profesional La Copita, piso 4, oficina 47, de municipio Sucre del estado Sucre.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes noviembre de del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7713-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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