REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTES: ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, el Primero extranjero, y el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-850.893 V- 12.269.948, domiciliados en la Autopista Antonio José de Sucre, sector Jaguay de Luna de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Ines Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de Presidente y Vicepresidente de sociedad Mercantil Manzanares C.A según consta en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y el cual quedo inserto bajo el número diecinueve (19), tomo A-01 del Primer Trimestre del año 2.006 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, debidamente asistido por JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero portador de la cédula de identidad personal N.- V.11.439.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 76.079; con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre y CARLOS DEL JESÚS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.376.762 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 225.760, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADOMELEMILLCA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 58, TOMO A-1, (primer trimestre) de fecha 04 de febrero de1.997, propiedad de los ciudadanos MELESIO MILLAN GIL, TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, CI: V-531.732, V-2.663.359,V-5.861.011, V-5.864.889; domicilio procesal La Llanada Vieja, Autopista Antonio José Sucre, representada por el Defensor Ad-litem Fernando López abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
Se inició la presente causa, mediante demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de enero de 2.020, interpuesta por el ciudadano ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, el Primero extranjero, y el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-850.893 V- 12.269.948, domiciliados en la Autopista Antonio José de Sucre, sector Jaguay de Luna de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de Presidente y Vicepresidente de sociedad Mercantil Manzanares C.A según consta en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y el cual quedo inserto bajo el número diecinueve (19), tomo A-01 del Primer Trimestre del año 2.006 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, contra el EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 58, TOMO A-1, (primer trimestre) de fecha 04 de febrero de1.997, propiedad de los ciudadanos MELESIO MILAN GIL, TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, CI: V-531.732, V-2.663.359,V-5.861.011, V-5.864.889, domiciliado en La Llanada Vieja, Autopista Antonio José Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Por efecto de distribución fue recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual dicto auto, dándole entrada al presente expediente, en los libros correspondientes, admitiéndose la misma en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.020, por Cobro de Bolívares, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada. a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021 comparece la parte actora ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO y CARLOS DEL JESUS MOYA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.079 y 225.760, consignando copia del escrito de libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa. (Folio 471)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021 comparecen los ciudadanos ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO y CARLOS DEL JESUS MOYA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.079 y 225.760 confiriendo PODER APUD Acta los mencionados abogados para que en sus nombres y representación, reclamen, sostengan y defiendan sus acciones, derechos e intereses que tienen relación a esta causa de COBRO DE BOLÌVARES. (Folio 472)
En fecha catorce (14) de mayo de 2021, auto del Tribunal, en donde se ordena abrir la segunda pieza de este expediente (Folio 475)
En fecha catorce (/14) de mayo de 2021 se abre la segunda pieza del presente expediente a los fines de continuar las actuaciones del presente juicio (Folio 1)
En fecha catorce (/14) de mayo de 2021, diligencia del Alguacil reservándose la compulsa de la Empresa Concreto Premezclado Melemilca, por cuanto no fue posible localizarla.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, diligencia del Alguacil consignando la aludida compulsa de la parte demandada Empresa Concreto Premezclado Melemilca C.A, por cuanto no fue posible su citación.
En fecha veinticinco ( 25) de octubre de 2021, diligencia de la parte actora solicitando que este tribunal proceda a librar CITACIÒN POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO a la parte demandada empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, y en fecha 29 de octubre de ese mismo año se acuerda lo solicitado por los diligenciante
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.022, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022 la ciudadana Jueza, Abg. MARÌA RODRIGUEZ se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2022 el abogado en ejercicio MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita que se deje sin efecto la citación por Correo Certificado con aviso de recibo, solicitado en fecha 25 de octubre, folio 29, y en fecha 14 de febrero de 2022, igualmente solicito la citación por cartel de la parte demandada.
En fechas catorce (14) de Febrero de dos Mil Veintidós (2.022), auto del Tribunal acordando lo solicitado por el diligenciante y en consecuencia, ordena realizar la citación de la parte demandada mediante cartel a fin de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citados dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que la secretaria de este juzgado deje constancia en autos de haberse cumplido con la última diligencia relativa a la fijación publicación y consignación del referido cartel.
En fecha nueve (09) de agosto de 2022, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, el abogado JESÙS MANUEL MOYA MARCANO, comparece ante el Tribunal solicitando que se le nombre defensor ad litem a la parte demandada la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA; y mediante auto de fecha 19 de septiembre se acuerda lo solicitado por el diligenciante nombrando como defensor AD LITEM de la parte demandada, al abogado en ejercicio FERNANDO LÒPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº91.754.Librese boleta.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, diligencia del Alguacil Temporal Enrique Suarez, consignando la boleta de Notificación debidamente firmada, por el Defensor Ad-litem abogado Fernando López, el cual acepto el cargo de la Empresa Concreto Premezclado Milemilca C.A
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.023 el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la citación del Defensor Ad-litem , acordándose la misma por auto de este Tribunal el cual se citó al defensor Ad-litem abogado Fernando López en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.023.
En fecha nueve (09) de febrero de 2023 la el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Folios 52 al 53)
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho el día 22-02-2.023, consignando la parte actora y el Defensor Ad-litem de la parte demanda escrito que riela a los folios 57 y 58 de la Segunda pieza, promoviendo las que aparecen en autos y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023 habiéndose visto el escrito de promoción de medios cursante al folio cincuenta y siete (57) del expediente, presentado en fecha 22-02-2023 por la parte actora, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, este Tribunal observa; que en torno al particular PRIMERO: El Principio de la comunidad de la prueba de las documentales, Este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en torno al particular SEGUNDO: Inspección Judicial, este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo visto el escrito de medios probatorios presentado en fecha 22-02-2023 por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, al respecto este Tribunal observa; en torno a las documentales que manifestó promover en el particular PRIMERO y SEGUNDO del aludido escrito, este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha once (11) de mayo de 2023 se vence el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución de asociados, asimismo se fija el Décimo quinto (15º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se vence el término establecido para que las partes presenten sus informes en el presente procedimiento, este tribunal dice “VISTOS” y entra en lapsos para dictar su sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2023 se difiere la sentencia en el presente juicio para dentro de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó, el representante legal de la “sociedad Mercantil Manzanares C.A , en su escrito libelar, que su representada es poseedora de veintiocho (28) Notas de Crédito, consigno cumulo de notas de créditos de veintiocho (28) copias fotostáticas previa certificación de sus originales marcada con la letra “g”, sumadas todas y cada una de las notas de crédito por deber la empresa MELEMILCA C.A da como resultado la cantidad de: NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (93.947.936,00 BS). Una vez analizada y realizada la suma total de la cuenta de forma contable hecha por el contador de la empresa con sus respectivos índices de acuerdo a la inflación monetaria, indexación monetaria e índice de precio al consumidor y cuya deuda asciende a un valor de UN MILLARDO CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.116.825.977,19 bs) por la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 58, TOMO A-1, (primer trimestre) de fecha 04 de febrero de1.997, propiedad de los ciudadanos MELESIO MILLAN GIL, TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, CI: V-531.732, V-2.663.359,V-5.861.011, V-5.864.889; la cual acompaño marcado con la letra “C”, domicilio procesal La Llanada Vieja, Autopista Antonio José Sucre. En fecha 22 de octubre de 2.019 se solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inspección judicial a las respetivas notas de créditos que reposaban en la empresa Materiales Manzanares C.A, ubicado en la Autopista “Antonio José Sucre” sector Jaguey de luna, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre y en fecha 25 de octubre de 2.019 se trasladó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de dejar constancia de que existen notas de créditos de la empresa Materiales Manzanares C.A, con su respectiva solicitudes de Compra de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, consigno copia fotostática de la Inspección Judicial de fecha 25 de 0ctubre de 2.019, previa certificación de su original marcada con la letra “h”.
Ahora bien, acontece, ciudadano juez, que desde el día quince (15) de febrero de dos mil (2.018), nuestros asistidos ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, presentaron en diversas oportunidades los instrumento de notas de entregas por las deudas de materiales de construcción antes mencionado al mencionado deudor “aceptante” de la misma deuda, con la finalidad de que ésta cumpliera con el compromiso asumido y, en tal virtud, cancelara el monto que le era adeudado a los socios de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A. Debe decirse que, se hicieron por las personas que aquí asisto múltiples gestiones de cobro que fueron llevadas a cabo, aconteció que los miembros o socios de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A no efectuaron pagos alguno (o abonos) del monto que le adeudada dicha empresa.
De modo que, en la actualidad, la prenombrada empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, aceptante de la deuda que arriba se ha descrito, le adeuda a mis asistidos, por concepto de materiales de construcción que se llevaron a crédito mediante notas de crédito, la cantidad de UN MILLARDO CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.116.825.977,19 bs). En efecto, muy a pesar de que, nuestros asistidos, insistieron regularmente en que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, efectuara el pago de la totalidad de la deuda, ésta se negó rotundamente a hacerlo, al punto que, el día doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2.019), nuestros asistidos, dedujo formalmente que los socios de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, no querían pagar el monto adeudado.
Ciudadano Juez, según podrá usted apreciar, han resultado manifiestamente estériles todas las gestiones realizadas para procurar que amistosamente la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, aceptante, de la prenombrada deuda, accediera a honrar el pago que se había comprometido a efectuar de acuerdo con lo que aparece en las tantas notas de créditos mencionadas, y esto es, a todas luces, inaceptable.
Ante tales circunstancias, existiendo tales pruebas escritas que hacen evidente que la obligación asumida por empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, de pagarle a mis asistidos, en su condición de socio de la empresa MATERIALES MANZANARES C.A, una cantidad de dinero que, por lo demás, es líquida y exigible, no ha sido cumplida por la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, comparecen nuestros asistidos a este Tribunal a los fines de demandar, como formalmente en este acto demandamos, a la tantas veces mencionada empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A por el procedimiento por cobro de bolívares previsto en el procedimiento ordinario en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal decrete el pago, para que, apercibida de ejecución, cancele las siguientes cantidades de dinero que, a la presente fecha, son líquidas y exigibles:
PRIMERO: NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (93.947.936,00 BS), por concepto del saldo del capital de las notas de créditos que nos es adeudado.
SEGUNDO: UN MILLARDO CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.116.825.977,19 bs) por concepto de intereses causados desde la fecha de las notas de créditos.
En efecto, tenemos que, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), se adeudaba la cantidad de UN MILLARDO CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.116.825.977,19 bs), lo que comportó el transcurso de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de mora y, en tales circunstancias, por concepto de tal mora, para aquella fecha, se generaron UN MILLARDO CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON DIECINUEVE BOLÍVARES (1.116.825.977,19 bs) Cantidades éstas que, sumadas, alcanzan aquella que se reclama en este particular por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: En el supuesto no aceptado de que el demandado hiciere oposición al decreto de PAGOS DE BOLÍVARES y, en consecuencia, se ordinarice el procedimiento solicito que el demandado sea condenado a pagar la corrección monetaria a que hubiere lugar, así como también los intereses moratorios en que se causaren por la demora en el pago.
CUARTO: Solicitó al tribunal salvo mejor criterio de este juzgador ordene la realización de una experticia contable por los experto que ha bien tenga que designar.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, el Defensor Ad-Litem abogado Fernando López, representante de la parte demandada reconoció como cierto los siguientes hechos: A-Que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A era un cliente regular de la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A con una línea de crédito utilizada regularmente. B-Que en virtud de la línea de crédito anteriormente mencionada, se obtuvo un financiamiento entre 07 de noviembre del año 2.013 al 08 de diciembre 2017, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00) que es el resultante de la suma del valor de las notas de entregas descritas en la demanda, en las fechas antes mencionadas, cantidad que no pudo ser cancelada en virtud de la situación económica del país.
Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho la pretensión que el representante legal de la empresa demandante de la manera siguiente: PRIMERO: Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelar la cantidad NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), la parte demandante no considero al determinar dicha cantidad por conversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional en agosto del año 2.018 y el 01 de octubre del 2.021, colocando su monto a valor histórico. SEGUNDO: Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelar la cantidad UN MILLARDO CIIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.116.825.977,19), por cuanto la parte demandante no indica la forma de determinar dicho monto, pues solo indica de manera escueta: “ Una vez analizada y realizada la suma total de la cuenta de forma contable hecha por el contador de la empresa con su respectivo índice de acuerdo a la inflación monetaria, indexación monetaria e índice de precios al consumidor…” lo que impide el oportuno control de la prueba y dicho procedimiento violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron tempestivamente.- De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda, las facturas solicitud de compras y Notas de entrega, que rielas en los folios 38 al 304 del presente expediente, cuyos montos sumados alcanza a NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), deuda pendiente de pago, con la finalidad de probar la existencia de la obligación, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que existe una obligación, entre ambas partes. Y así se decide.
2.- Asimismo promovió Copia Certificada de la Inspección realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionada a través de su Defensor Ad-litem, quien consigno escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
En este mismo orden de idea promovió Las Gacetas Oficial Nº 41.366, publicada en el Decreto 3.332, de fecha 22 de Marzo de 2.018, bajada del sitio web de Banco Central de Venezuela, donde se decreta la reconversión Monetaria 04-06-2018, donde elimina tres ceros, a las cantidades, esto con el la finalidad de demostrar que el monto de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), expresado en la presente demanda por anterior a dicha fecha comprendida entre 07 de Noviembre 2.013 al 08 de Diciembre de 2.017, dicho monto debió ser re expresado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs93.948,36), Igualmente promovió la Gacetas Oficial Nº 42.185, publicada en el Decreto 4.553, de fecha 06 de Agosto de 2.021, bajada del sitio web de Banco Central de Venezuela, donde se decreta la reconversión Monetaria 01-10-2021, donde elimina Seis ceros, a las cantidades, esto con la finalidad de demostrar que el monto resultante de la anterior reconversión es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs93.948,36), expresado en la presente demanda se debe re expresar en CERO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 0,09), cantidad esta que demuestra el valor actual de las acreencias demandadas por efectos de dichas Reconversión Monetarias. y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial, emita el correspondiente pronunciamiento a fin de resolver el conflicto de subjetivo de autos, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:
Fijación de los hechos y límites de la controversia.
Los hechos inherentes a la causa bajo estudio, quedaron establecidos de la siguiente manera:
Que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA era un cliente regular de la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A con una línea de crédito utilizada regularmente. Quien pretende que la mencionada empresa, le pague la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), expresados conforme al valor de la moneda nacional vigente para la fecha comprendida entre 07 de Noviembre 2.013 al 08 de Diciembre de 2.017, como capital contenido en veintiocho (28) facturas que acompañó al escrito libelar como documentos fundamentales de su pretensión, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios treinta y ocho (38) al trescientos noventa y cuatro (394) del expediente, todas ellas emitidas por la mencionada empresa.
En la oportunidad de dar contestación a dicha pretensión, el Defensor Ad-litem abogado Fernando López del accionado, convino en los siguientes hechos: Que reconoció como cierto los siguientes hechos: A-Que la empresa CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA C.A, era un cliente regular de la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A con una línea de crédito utilizada regularmente.. B-Que en virtud de la línea de crédito anteriormente mencionada, se obtuvo un financiamiento entre 07 de noviembre del año 2.013 al 08 de diciembre 2017, hechos éstos que al no haber sido negados se les tiene como ciertos, en virtud de que fueron expresamente admitidos, y por ende quedarán fuera del debate judicial y así se establece.
Sin embargo, alegó el demandado que negaba, rechazaba y contradijeron que su representada deba cancelar la cantidad NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), y que la parte demandante no considero al determinar dicha cantidad por conversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional en agosto del año 2.018 y el 01 de octubre del 2.021, colocando su monto a valor histórico. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelar la cantidad UN MILLARDO CIIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.116.825.977,19), por cuanto la parte demandante no indica la forma de determinar dicho monto, pues solo indica de manera escueta: “ Una vez analizada y realizada la suma total de la cuenta de forma contable hecha por el contador de la empresa con su respectivo índice de acuerdo a la inflación monetaria, indexación monetaria e índice de precios al consumidor…” lo que impide el oportuno control de la prueba y dicho procedimiento violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho lo anterior, tomando esta juzgadora en cuenta la posición asumida por cada una de las partes, considera que la controversia en el presente caso se circunscribe a constatar si la excepción extintiva o liberatoria de la obligación contenida en las veintiocho (28) Notas de Crédito presentadas por la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A como insolutas, es procedente, ello en atención al contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de cuyo dispositivo legal se desprende sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio, la parte accionada tiene la carga probatoria de acreditar el hecho del pago de las veintiocho (28) facturas que adujo en su escrito de contestación a la demanda y así se establece.
En cuanto a la prueba de la cancelación de la factura la doctrina dice que “Las facturas aceptadas prueban dos cosas: una, la propiedad de la mercancía adquirida por el comprador y su cancelación, la cual es firmada por el vendedor; y, la otra, la deuda o el saldo del precio a favor del vendedor firmado también por el comprador” (Cfr. Valeri Albornoz, Paúl. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 124).
De allí que, una factura en poder del vendedor con signos evidentes de no haber sido cancelada por lo que hace prueba contra el comprador de la obligación considerándose que no está extinguida su obligación contra la empresa. y así se establece.
En ese sentido, esta sentenciadora es del criterio que, debió entonces la parte demandada aportar el original de la factura emitida con signos evidentes de cancelación, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido supra, y con lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio, dispositivo legal que concede al deudor que paga su obligación el derecho de exigir el instrumento con la nota de pago, pero, como es obvio que la parte demandada no presentó las facturas originales con su correspondiente nota de cancelación, lógicamente, porque estas constituyen el fundamento de la pretensión de marras, entonces, no habiendo otro medio de prueba que valorar para dejar al descubierto el pago, este Órgano Jurisdiccional aclara que, el demandado adeuda a la sociedad mercantil accionante la totalidad de las obligaciones de pago que contienen las facturas las cuales totalizan un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.93.947.936,00), hoy vigente para la fecha comprendida entre 07 de Noviembre 2.013 al 08 de Diciembre de 2.017, donde se decreta la reconversión Monetaria 01-10-2021, donde elimina Seis ceros, a las cantidades, esto con la finalidad de demostrar que el monto resultante de la anterior reconversión es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs93.948,36), expresado en la presente demanda se debe re expresar en CERO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 0,09), cantidad esta que demuestra el valor actual de las acreencias demandadas por efectos de dichas Reconversión Monetarias. Vigente para la fecha comprendida entre 07 de Noviembre 2.013 al 08 de Diciembre de 2.017, y así se decide.
De tal suerte que, de acuerdo con el argumento que precede la empresa Concretara Premezclado Melemilca C.A, adeuda a la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs93.948,36), expresado en la presente demanda se debe re expresar en CERO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 0,09), suma ésta que en la actualidad representa el saldo adeudado de las facturas en este juicio y así se decide.
Finalmente, en lo que concierne a la petición de pago de intereses legales y de mora hasta la definitiva cancelación de la obligación contenida en las facturas, este Tribunal considera que respecto de ello la parte actora carece de interés, puesto que para que el pago de las mismas pueda ser condenado, dicho pago debió ser exigible para el momento de la presentación de la demanda, SIN INDICAR LA FORMA DE MODO COMO DETERMINO DICHOS INTERESES ello en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora probó que la empresa Concretara Premezclado Melemilca C.A no pago la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil MATERIALES MANZANARES C.A, antes identificados, este Tribunal al revisar minuciosamente el expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandada no probo los pagos dichos en su contestación de demanda, por lo cual se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se encuentra insolventes tal como lo alegó la parte demandante. Y así se decide.
En este mismo contexto se observa que la presente demanda fue admitida por el por el procedimiento por cobro de bolívares previsto en el procedimiento ordinario en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto, y en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora verifica que ciertamente los hechos alegado se subsumen en los artículos eiusdem,
Artículo 12: “Código de Procedimiento Civil que establece: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En su decisión el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (omisis)”
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Cobro de Bolívares, incoó los ciudadanos ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, el Primero extranjero, y el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-850.893 V- 12.269.948, domiciliados en la Autopista Antonio José de Sucre, sector Jaguay de Luna de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de sociedad Mercantil Manzanares C.A según consta en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y el cual quedo inserto bajo el número diecinueve (19), tomo A-01 del Primer Trimestre del año 2.006 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, representado por los apoderados Judiciales JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero portador de la cédula de identidad personal N.- V.11.439.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 76.079; con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre y CARLOS DEL JESÚS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.376.762 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 225.760, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre. Contra : EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADOMELEMILLCA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 58, TOMO A-1, (primer trimestre) de fecha 04 de febrero de1.997, propiedad de los ciudadanos MELESIO MILLAN GIL, TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, CI: V-531.732, V-2.663.359,V-5.861.011, V-5.864.889; domicilio procesal La Llanada Vieja, Autopista Antonio José Sucre, representada por el Defensor Ad-litem Fernando López abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ANTOUN YABBOUR NOHRA y ANTONIO SEROUJI SAADE, el Primero extranjero, y el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-850.893 V- 12.269.948, domiciliados en la Autopista Antonio José de Sucre, sector Jaguay de Luna de esta ciudad de Cumana, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, Estado Sucre, actuando en mi carácter de Presidente y Vicepresidente de sociedad Mercantil Manzanares C.A según consta en el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006) y el cual quedo inserto bajo el número diecinueve (19), tomo A-01 del Primer Trimestre del año 2.006 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, representado por los apoderados Judiciales JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero portador de la cédula de identidad personal N.- V.11.439.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 76.079; con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre y CARLOS DEL JESÚS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-20.376.762 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 225.760, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción del municipio Sucre, Estado Sucre. Contra : EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADOMELEMILLCA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número: 58, TOMO A-1, (primer trimestre) de fecha 04 de febrero de1.997, propiedad de los ciudadanos MELESIO MILLAN GIL, TEOLINDA MARIA GARCIA DE MILLAN, RAFAEL EDUARDO MILLAN GARCIA, RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, CI: V-531.732, V-2.663.359,V-5.861.011, V-5.864.889; domicilio procesal La Llanada Vieja, Autopista Antonio José Sucre, representada por el Defensor Ad-litem Fernando López abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754. Y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR el pago de las veintiocho (28) facturas y se condena a la empresa demandada: EMPRESA CONCRETO PREMEZCLADO MELEMILLCA, antes identificados, a pagar al demandante, la suma de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs93.948,36), expresado en la presente demanda se debe re expresar en CERO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 0,09), suma ésta que en la actualidad representa el saldo adeudado de las facturas en este juicio. En Consecuencia se ORDENA INDEXAR la cantidad condenada, desde el día 07 de Noviembre 2.013, hasta que la presente decisión, ambas inclusive, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR los intereses por cuanto no fueron determinado por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas respecto de la pretensión de Cobro de bolívares, por cuanto no hubo vencimiento total tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abga. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La secretaria.,
Abg. ADELINA LEON
Exp. Nº 19855.
Sentencia: Definitiva
Juicio: Cobro de Bolívares
Partes: Materiales Manzanares C.A Vs Concretara Premezclado Melemilca C.A
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