REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandante: VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.650.238 y V-8.651.032, respectivamente, domiciliado en la urbanización el bosque, II etapa, manzana K, parcela Nº 2, representado por sus Apoderadas Judiciales en este acto por la abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.283.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 y ROSARIO GEDEON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.186.731 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.530.
Parte Demandada: JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO, venezolanos, mayores de edad casados y titulares de las cedulas de identidad Nº v-8.635.491 y v-8.645.527 respectivamente.
PRETENSION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº 19.877
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N A R R A T I V A
se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.021, contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.650.238 V-8.651.032, respectivamente, domiciliados en la urbanización el bosque, II etapa, manzana K, parcela Nº 2, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680, contra los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO, venezolanos, mayores de edad casados y titulares de las cedulas de identidad Nº v-8.635.491 y v-8.645.527 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.021, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 18 de Noviembre del mismo año, este Tribunal Admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2021 los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE consignan poder “Apud Acta” a la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2021, diligencia estampada por la parte actora, abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignando los emolumentos para las copias de las compulsas y de las boletas de notificación a los fines de que se practique la citación de los demandados.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.021, Auto del tribunal previo abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio Abg. MARIA RODRIGUEZ debidamente juramentada por la rectoría del Estado Sucre a cargo del Dr. JUAN CARLOS ESPIN, según acta de Nº 008.2021 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2021 diligencia del ciudadano alguacil de este despacho JOARNEL VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ donde expone que recibió emolumentos consignados en fecha 03 de diciembre de 2021.
En fecha 10 de febrero de 2022 diligencia de la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se libren las citaciones correspondientes a los fines del emplazamiento de los demandados.
En fecha diez (10) de febrero de 2021 auto del tribunal acordando se libren las compulsas correspondientes según lo señalado en el auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que se trasladó al domicilio procesal de los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO parte demandada, en la urbanización Parcelamiento Miranda calle Guasipati, quinta mi suerte, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre alegando que fue atendido por el ciudadano ENRIQUE SILVA quien se identificó con su cedula laminada número V-13.359.959 y manifestó que era el nuevo arrendatario de la vivienda y que los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO se encontraban en margarita por lo que no pudo realizar la citaciones es por ello que se reservó las respectivas compulsas para una nueva oportunidad.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022 diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que se trasladó al domicilio procesal de los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO parte demandada, en la urbanización Villa Dorada, parcela Nº 06 de la manzana F, sector el peñón, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre alegando que estando presente en el lugar, siendo las 10:50 Am, toco en varias oportunidades y no recibió respuesta alguna de ninguna persona por lo que no pudo realizar la citaciones es por ello que se reservó las respectivas compulsas para una nueva oportunidad.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022 diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que se trasladó al domicilio procesal de los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO parte demandada, en la urbanización Parcelamiento Miranda Avenida Fernández de Zerpa al, lado de la casa de los Genty, casa S/N, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre alegando que estando presente en el lugar, siendo las 11:20 Am, toco en varias oportunidades y no recibió respuesta alguna de ninguna persona por lo que no pudo realizar la citaciones es por ello que consigna las aludidas compulsas.
En fecha cinco (05) de Abril de 2022 diligencia de la ciudadana abogada ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC así mismo solicito la entrega del edicto señalado en el auto de admisión de fecha 18 de Noviembre de 2021.
En fecha seis (06) de abril de 2022 auto del tribunal acordando librar cartel de citación emplazando a los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO.
En fecha veintiocho (28) de Abril 2022 escrito de la ciudadana abogada ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando la reconsideración del monto actual de cada publicación de los edictos según lo previsto en el artículo 175 de Código de Procedimiento Civil, en razón a las múltiples publicaciones que deberían hacerse y que llegan a montos inimaginables.
En fecha seis (06) de Mayo de 2022 auto del tribunal, en aras de preservar el derecho que tienen los ciudadanos al acceso a la justicia y de tutelar efectivamente el derecho alegado en aplicación de las normas incomento, lo acuerda de conformidad.
En fecha tres (03) de Junio de 2022 auto del tribunal en aras de subsanar la omisión del auto de fecha 18 de Noviembre del año 2021 donde se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier persona natural o jurídica que se crea con derecho sobre el inmueble, ordena librar el edicto ordenado en dicho acto, en esta misma fecha la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante diligencia la entrega del edicto emitido por este tribunal a los fines legales pertinentes.
En fecha veintisiete (27) de junio la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia el cartel de citación y el edicto publicados en los periódicos el Tiempo y Ultimas Noticias.
En fecha treinta (30) de Junio de 2022 este tribunal deja constancia que el cartel de notificación y el edicto librado en fecha 06 de Abril y 03 de Junio de 2022 por este Órgano Jurisdiccional fueron publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Tiempo el día 11 de junio y 15 de junio de 2022 respectivamente.
En fecha treinta (30) de junio la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia sustituye poder otorgado por los ciudadanos VICTOR F. MALAVE y MARIA E. RODRIGUEZ a favor de la abogada ROSARIO GEDEON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.186.731 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.530 para que represente sin limitación alguna a los ciudadanos VICTOR F. MALAVE y MARIA E. RODRIGUEZ titulares de las cedulas de identidad números V- 8.650.238 y V- 8.651.032 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.022, este órgano jurisdiccional deja constancia que en esta misma fecha, la ciudadana secretaria de este tribunal ciudadana Abg. BITZA QUIJADA siendo las once de la mañana (11:00 Am) fijo un ejemplar del cartel de citación.
En fecha nueve (09) de Noviembre la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna mediante diligencia el cartel de citación del demandado ciudadano JOSE MANUEL CERVIÑO publicado en los periódicos el Tiempo y Ultimas Noticias.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre la ciudadana secretaria de este tribunal ciudadana Abg. BITZA QUIJADA hace constar: PRIMERO: consta a los folios 96 y97, las consignaciones de los ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y el Tiempo de fecha 05 y 08 de octubre de 2022 respectivamente. SEGUNDO: que en fecha 16 de noviembre de 2022 se trasladó al domicilio del co-demandado JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y hallándose en el lugar siendo las diez y treinta (10:30 Am) fijo un ejemplar del cartel de citación.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022 la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita a este tribunal se verifique el lapso de comparecencia del demandado a los fines de solicitar el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de Enero auto del tribunal este órgano jurisdiccional acuerda lo solicitado por el diligenciante y designa a la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177 y ordena librar boleta de notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2023 diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que en fecha 24 de enero de 2023 siendo las 12:21 pm se hizo presente en la sede de este despacho judicial la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, que fue designada por este tribunal como defensora Ad-Litem de la parte demandada y procedido a practicar su notificación librada en fecha 17 de enero de 2023.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023 siendo el dia fijado por el tribunal para que la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177 de su aceptación o excusa al nombramiento de defensor Ad-Litem de los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALOMSO y JUAN CARLOS CERVIÑO parte demandada en este expediente compareció la prenombrada profesional del derecho ciudadana y acepto el cargo seguidamente el tribunal procedido a juramentarla en la forma de ley.
En fecha treinta (30) de enero de 2023 la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita a este tribunal la citación de la defensora Ad-Litem a los fines de la continuación del proceso.
En fecha trece (13) de febrero de 2023 diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado donde expone que en la misma fecha siendo las 10:40 am se hizo presente en la sede de este despacho judicial la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, que fue designada por este tribunal como defensora Ad-Litem de la parte demandada y procedido a practicar su citación.
En fecha quince (15) de Marzo de 2.023, la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177 designada por este Órgano Jurisdiccional como defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de tres (03) folios sin anexos.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2023 la ciudadana abogada en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, reservándose las misma por la secretaria de este Juzgado constante de cuatro (04) folios.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2023 la ciudadana abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177 designada como defensora Ad-Litem por este Tribunal consigna escrito de promoción de pruebas, reservándose las misma por la secretaria de este Juzgado constante de dos (02) folios.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2023 este tribunal Admite las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en lo que respecta a las pruebas testimoniales presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora abogada Antonieta Coviello en el CAPITULO II este despacho judicial las Inadmite, por ser manifiestamente ilegal ya que quien representa Judicialmente a los demandantes no puede fungir como testigo. En esta misma fecha este órgano jurisdiccional observa: En cuanto al primer aparte en el cual se invocó el principio de comunidad de la prueba este tribunal hace saber que cualquier prueba promovida por una de las partes favorezca a la contraria será analizada en la sentencia de mérito correspondiente. En cuanto al particular segundo este órgano jurisdiccional las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2023 este tribunal declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados previstos en el artículo 118 del Código De Procedimiento Civil y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha once (11) de julio de 2023 la ciudadana ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna informes constantes de siete (07) folios.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023 este tribunal dice “VISTO” y entra en lapso para dictar sentencia por encontrarse vencido el lapso establecido para que la parte contraria presente las observaciones de sus informes en el presente procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023 este tribunal en atención de que la juez provisorio Abg. MARIA RODRIGUEZ se encuentra avocada al estudio y toma de decisión en la causa donde se ventila la pretensión de interdicto de amparo instruida en el expediente Nº 19.945 difiere la sentencia en el presente juicio.
En fecha primero (01) de Marzo de 2024 la ciudadana ANTONIETA COVIELLO MARCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa en razón al tiempo transcurrido en el cual debió pronunciarse.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Noviembre de 1999, por documento autenticado ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el No. 62 Tomo 78, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre Del Estado Sucre de fecha 17-12-1999, nosotros VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE, vendimos a los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cedula de identidad Nos V-8.635.491 y 8.645.527, respectivamente, un inmueble de nuestra propiedad, sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado a favor de entidad bancaria que luego se identifica, constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad nos correspondía por compra que hicimos en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, evidenciándose mediante estos instrumentos público nuestra primigenia propiedad y la posesión del inmueble desde el año de compra diciembre de 1994 hasta la presente fecha, por más de 27 años, documentos que se anexan y acompañan en copias certificadas a la presente demanda.
Ciudadano Juez es el caso que en esa fecha 04-11-1999, lo que en realidad se hizo fue un préstamo que recibimos para pagarlo con intereses y la modalidad de la garantía era la venta, dinero que recibimos para pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quien financió nuestra adquisición en fecha 16-12-1994, como se evidencia del misinos documento de compra venta que anexamos, así mismo se observa que, no obstante hecha la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, se señaló en el documento de venta que se hacía en ese acto la transferencia de posesión del mismo, hecho que nunca ocurrió dado que los compradores nunca tuvieron la real intención de adquirir la propiedad, ya que en la realidad concreta se trataba de un préstamo, y por ello los hoy demandados nunca interpusieron ni ejercieron acción o demanda judicial por cumplimiento del contrato de venta, por saneamiento ni mucho menos por reivindicación del inmueble, en razón de ello es que tenemos la posesión de este inmueble desde su compra hasta este momento, lo que totaliza desde la compra, un lapso de VEINTISIETE (27) años y desde que vendimos en el año 1.999, un lapso de tiempo de 22 años, de posesión pacifica e ininterrumpida.
Ahora bien, a la fecha de hoy de la presentación de la presente demanda, lo compradores no han realizado la devolución del inmueble señalado, lo cual le hemos solicitado, por cuanto se le ha cancelado la totalidad del préstamo, no obstante debemos señalar a este tribunal que cancelamos la deuda de los QUINCE MILLONES (Bs 15.000.000,00) de BOLIVARES, los cuales fueron CATORCE (14.000.000,00) MILLONES a LA PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, PARA EL PAGO DE LA HIPOTECA como se evidencia en documento Protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo et No. 16 Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañamos, y un millón de bolívares para los gastos de los documentos, es evidente que desde el año 1.999 de la venta realizada a la presente fecha han transcurrido VEINTIDOS (22) años, la suma señalada fue cancelada con intereses y al momento de buscarlo a los fines de la realización del documento para que nos devolvieran la propiedad, fue imposible su ubicación en la dirección de habitación.
A los fines de la justicia, resulta necesario dejar sentado y establecer, que nuestra posesión ha sido continua, dado que siempre hemos manifestado nuestro animus domini de manera permanente y constante, no la hemos interrumpido ni aceptado, durante los 22 años que tenemos en posesión del inmueble, que ninguna otra persona realicen actos de ocupación o posesión material, lo que expresa inequívocamente la continuidad en nuestra posesión, la que quedará plenamente demostrada mediante la declaración de los testigos que presentaremos en su oportunidad.
A mayor abundamiento, se observa que desde el momento en que adquirimos la propiedad hemos vivido en ella sin interrupción, no interrumpida, porque nadie nos ha perturbado la posesión en todo estos años, durante estos continuos 22 años de nuestra posesión sobre el inmueble no hemos aceptado ni permitido actos dirigidos a menoscabarla ni mucho menos a impedirla o terminarla. Sobre el referido inmueble hemos ejercido y ejercemos soberanos poderes de hecho, exhibiendo nuestra posesión ante toda la comunidad, quien nos reconoce y tratan como los únicos y verdaderos propietarios, lo que la caracteriza como una posesión sea pública.
Si bien les transferimos la propiedad del inmueble, por causas de sus exigencias e imposiciones, como garantía de un préstamo que nos dieron, desde el momento de la venta, y a la presente fecha, hemos poseído el inmueble con ánimo de verdaderos propietarios, siempre ha sido muestra intensión de tener el inmueble, de poseerlo, disfrutarlo, gozarlo y usarlo con el ánimo de propietarios, es decir el animus domini, id est, con intención de tener la cosa como suya propia, Dijo esa visión y sentimiento lo hemos conservado, realizando, de manera oportuna, los actos de mantenimiento que ha requerido para preservarlo, cuidarlo, mantener su valor y para garantizar el cumplimiento de su objetivo o destino, que no es otro que sirva de asiento de nuestro hogar, por ello, hemos realizado las bienhechurías, mejoras y reparaciones necesarias para mantenerlo como nuestro domicilio principal.
Vale dejar sentado que venimos poseyendo el inmueble, desde el año 1999, de manera pacífica, sin necesidad de ejercer actos de violencia, puesto que a pesar de la venta que hicimos, nunca perdimos el dominio sobre el mismo, siendo oportuno resaltar que los hoy demandados nunca interpusieron ejercieron acción o demanda judicial por cumplimiento del contrato de venta, por saneamiento ni mucho menos para pretender la reivindicación del inmueble, quedando de manifiesto nuestra posesión pacífica y so equivoca, en este contexto siempre hemos pagado el condominio, los servicios públicos, tales como agua, electricidad y otros estando los contratos de éstos servicios suscritos a nuestros nombre, siendo titulares de los mismos desde esa misma fecha 1999, como consta de los instrumentos y recibos emanados de la Junta de Condominio de la Urbanización "El Bosque de Hidrocaribe, de Corpoelect, que se anexan a este libelo.
Por estas consideraciones, no cabe la menor duda de que nuestra posesión del inmueble, la que hemos ejercido como un buen padre de familia, ha sido y es, por más de 22 años, desde 1999, en forma continua, interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tenerlo como propio, por ello, ciudadano Juez, se verifican el cumplimiento de los requisitos de procedencia para considerarla nuestra como posesión legitima. Así solicitamos, que en justicia, se declare y establezca en la sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 772 del Código Civil.
Así las cosas, ciudadano Juez, de los hechos expuestos queda de manifiesto que en el presente caso se verifican plenamente las dos condiciones especiales que hacen procedente la prescripción adquisitiva, en primer lugar el lapso legal, vale decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que según la naturaleza jurídica del bien objeto de la medida es de veinte (20) años, siendo que, como ya se dejó sentado, tenemos más de 22 años en posesión del inmueble y en segundo lugar ejercemos la posesión legitima sobre el referido bien inmueble.
Al respecto, señala el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad que "Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca."
En este sentido, el Artículo 771 del Código Civil, reza lo siguiente." La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre."
Así mismo, of Articulo 1952 del Código Civil, establece que "la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por in ley y en concordancia con el Artículo 1951 se establece que "Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima"
El Articulo 1977 eiusdem establece lo siguiente: "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley".
Al amparo y cobijo de este marco doctrinal y jurídico Invocamos la protección legal y constitucional que nos asiste de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, para que se proteja, reconozca y declare con lugar nuestro derecho de adquirir, mediante la presente acción de usucapión о prescripción adquisitiva, la propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y la pueda de terreno que ocupa que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%, y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,3) M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K, Parcela No.2 de la Urbanización. El Bosque, II Etapa, Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por prescripción adquisitiva, como medio legal que hace procedente en derecho y justicia ese derecho, porque, como ya se estableció up supra, hemos estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año de la venta en 1999, han pasado 22 años por lo que tenemos, y nos asiste la ley, la titularidad de la acción para invocar en nuestro favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble señalado.
Siendo que, con ocasión al tiempo transcurrido y en el marco de la base legal aplicable, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo, es más que evidente que fuimos los primeros propietarios y seguimos siendo, por el transcurso del tiempo aunado a que también hay prescripción de la obligación asumida por la deuda contraída, sin embargo debemos señalar al tribunal que ningún acreedor espera tanto tiempo para cobrar deuda, si hubiese mora alguna, ya habrían procedido judicialmente, caso que no existe en razón del pago de la misma, y ante esta situación de zozobra y la necesidad de salvaguardar el patrimonio familiar, es por lo que acudimos ante esta autoridad a los fines de su protección.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
El caso subjudice se trata de una Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE, suficientemente identificados en autos, que en fecha 04 de Noviembre de 1999. por documento autenticado ante la notaria publica de Cumana bajo el N° 62, tomo 78, de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 17 de Diciembre de 1999, los demandantes vendieron a los Ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cedula de identidad Nos V-8.635.491 у 8.645.527 respectivamente, un inmueble de su propiedad, sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado a favor de entidad bancaria PRIMOGENITA ENTIDAD DE AHORROS y PRESTAMO, constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%, y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87.31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, Il Etapa Parroquia Valentín Valiente. Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad les corresponde por compra que hicieron en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No 17. Folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, el cual se evidencia mediante estos instrumentos públicos la propiedad y la posesión del inmueble desde el año de compra diciembre de 1994 hasta la presente fecha, por más de 29 años, a favor de los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE documentos que se anexan y acompañan en coplas certificadas el libelo de la demanda. Así mismo en fecha 04 de Noviembre de 1999 los demandantes realizaron un préstamo para pagarlo con intereses y la garantía era la venta de dicho inmueble, dinero que recibieron para pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a la PRIMOGENITA ENTIDAD de AHORRO PRESTAMO, quien financio para ese momento (16-11-1994) el monto de cancelación de la deuda era de QUINCE MILLONES (15.000.000.00) de Bolívares, los cuales fueron Catorce (Bs 14.000.000.00 MILLONES a la PROMOGENITA ENTIDAD de AHORRO PRESTAMO, alegan los demandados, "No obstante hecha la tradición del Inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, se señaló en el documento de venta que se hacía en ese acto la transferencia de posesión del mismo, hecho éste que nunca ocurrió dado que los compradores nunca tuvieron la real intención de adquirir la propiedad, ya que en la realidad concreta se trataba de un préstamo, y por ello los hoy demandados nunca Interpusieron ni ejercieron acción o demanda judicial por cumplimiento del contrato de venta, por saneamiento ni mucho menos por reivindicación del Inmueble, en razón de ello es que tenemos la posesión de este inmueble desde su compra hasta este momento, lo que totaliza desde la compra, un lapso de VEINTISIETE (27) años y desde que vendimos en el año 1999, un lapso de tiempo de 22 años, de posesión pacifica e ininterrumpida". Observa esta Defensa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2021 por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni existir prohibición de la ley, presentando como característica este acto que da inicio al juicio especial, que el mismo fija expresamente las formalidades del orden público a cumplirse en la tramitación del proceso cuyas particularidades analizare en el presente escrito.
CAPÍTULO II
Destaca los accionantes sus carácter de propietarios de un inmueble que se le vendió por documento autenticado a los ciudadanos, JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, cuya propiedad les correspondía por compra que hicieron en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero. Tomo 21, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas conformen se determinan en el referido documento; Se señala así mismo que los demandantes utilizaron el precio de la compraventa por el monto de Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,00) de cual se canceló la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs.14.000.000,00) para pagar la hipoteca tal y como consta en documento de liberación de la misma que acompaña el presente escrito y Un Millón de Bolívares para los gastos de los documentos, es evidente que desde el año 1999 de la venta realizada a la presente fecha han transcurrido VEINTIDOS (22) años, la suma señalada fue cancelada con intereses y al momento de buscarlo a los fines de la realización del documento para que nos devolvieran la propiedad, fue imposible su ubicación en la dirección de habitación.
Según el indicado documento público suscrito, es decir que pagada la obligación se extinguió dicha hipoteca, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 1907 del código Civil, lo cual haría determinante que los acreedores hipotecarios liberara legalmente dicha hipoteca, sin embargo los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUANCARLOS CERVIÑO ALONSO no concretaron formalmente en el registro Público y en virtud de esta situación el identificado inmueble; a la fecha de la demanda, habiendo transcurrido veintidós (22) años desde el pago del crédito, continua figurando hipotecada registralmente.
CAPÍTULOS III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION DEDUCIDA
Conforme a lo transcrito precedentemente en el caso de autos se alega la circunstancia de que los demandantes no pueden obtener la satisfacción completa de su interés jurídico mediante una acción diferente según lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello se plantea formalmente el derecho que tienen los demandantes a que se declare la Prescripción Liberatoria en este caso, por encontrarse prescrita le obligación que ha dado origen a la presente acción, Invocándose que la doctrina más autorizada se sustenta en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo establecido, es porque la ha pagado o porque le ha sido remitida por el acreedor.
Habida cuenta que la Prescripción no opera de pleno derecho sino que hay que alegarlas en el proceso.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En la secuencia del contenido del libelo que da inicio a este juicio especial y en base a los hechos antes narrados y razonados los accionantes VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE demanda de PRESCRIPCION LIBERATORIA fundamentada está en el indicado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato jurídico de no poder obtener la accionante la satisfacción de un interés mediante una acción diferente, destacando el valor probatorio que merecen los Documentos Públicos sobre los cuales sustenta sus alegatos de autos y en virtud de ello solicita de este tribunal de la causa lo que a continuación se señala.
1) Que las indicadas pruebas cursantes en el expediente, las cuales constituyen documentos públicos que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de conformidad con los artículos 1350 y 1300 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, con las excepciones establecidas por la misma ley, por lo que al demostrarse que entre la fecha de protocolización del documento, a la presente fecha, han transcurrido más de VEINTINUEVE (29) años, DECLARE la PRESCRIPCION ADQUISITIVA en el fallo definitivo, de conformidad con los artículos 1977 y 1908 del Código Civil.
2) Que la Sentencia que se dicte en este juicio valga título suficiente para la protocolización a favor de los accionantes, tal como se evidencia de la Certificación de Gravamen cursante en el expediente marcada "1.2".
3) Que se ordene el registro de la sentencia definitiva y consecuencialmente se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, a los fines de que sea estampada la nota marginal en el libro donde está asentado el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre inscrito en fecha 16-12-1994, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21.
CAPITULO V
ACCIÓN DEL DEFENSOR
Corresponde esta Defensoría designada, formalizar su análisis y consideración orientadas a puntualizar si en el caso Sub Judice se han cumplido las formalidades regulatorias de la normativa adjetiva en la tramitación respectiva y así mismo si en el sustrato de la acción intentada se aprecia una fundamentación legal suficientemente sustentada, en base a los medios probatorios que se han consignado en autos.
En tal sentido, como cuestión previa, también es importante poner en relevancia toda la secuencia de este proceso desde su inicio con la admisión de la demanda y la tramitación general realizada, en especial en cuanto a los medios probatorios que la parte actora ha traído a los autos y a la vez dejar determinado o esclarecido si se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso y correlativamente se han salvaguardado los derechos de terceros que puedan tener interés directo y legitimo en el asunto, a los fines de la tutela Judicial efectiva. Con fundamento en la anotada premisa considera esta Defensoría que en la secuencia procesal del juicio se aprecian sucintamente los aspectos relevantes que seguidamente se exponen:
En el auto de Admisión de la demanda, como se indicó al inicio del presente escrito, el Tribunal de la causa estableció expresamente formalidades de orden público a cumplirse, en base a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a este tipo de juicios especiales.
Se observa igualmente que los EDICTOS acordados por el órgano jurisdiccional fueron rigurosamente publicados por la parte actora y fijados en el Tribunal en las fechas previstas y asimismo consignados debidamente en autos en la oportunidad legal correspondiente. Esta formalidad previa de la publicación dio origen a la Designación de esta Defensoría Ad liten, habida cuenta de que ninguna persona compareció a hacerse parte o manifestara Interés legítimo y directo en esta causa.
Como ya hemos señalado antes, esta defensoría de los ausentes (art.692 y 230 del Código de Procedimiento Civil) fue legalmente notificada y juramentada como auxiliar de justicia y posteriormente citada a los fines del proceso.
a) En cuanto al tema decidendum quedo evidenciado el carácter de propietarios del inmueble adquirido por los accionantes.
b) Todo según documento protocolizado traído a los autos en copia certificada de documento público contentivo de la compra-venta.
c) Considero y así dejo constancia que han sido aportados elementos de pruebas fehacientes que permiten establecer que existe una Prescripción Adquisitiva. Todo lo cual está debidamente sustentado en copias Certificadas de documentos públicos reseñados ampliamente en este escrito como integrante del acervo probatorio existente en autos.
De allí que resulte obvio y ajustado a derecho que los accionante haya intentado la Prescripción Adquisitiva, ya que hace más de veintinueve (29) años, con fundamento en A que mantiene la posesión legitima, ininterrumpida, pacífica y publica del inmueble Dejo constancia que como defensora de los ciudadanos: JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, me apersone en la Urbanización El Bosque, Il Etapa Manzana K, Parcela No. 2 de Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, encontrándome que actualmente las personas que habitan el inmueble son los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE, el cual me manifestaron su posesión legitima e ininterrumpida del inmueble objeto de esta demanda por más de veintinueve (29) años aproximadamente, no dando ninguna información sobre mis defendidos y que para los fines me señalara las instrucciones y medios de pruebas para su defensa siendo esta infructuosa localizarlos.
Finalmente con los análisis y razonamientos expuestos con la mayor claridad siempre bajo la guía primordial de ponderar y respetar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, deja esta Defensoría consignada su apreciación en cuanto al presente caso objeto de sus consideraciones de orden jurídico, a los efectos de este proceso.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES
LA PARTE DEMANDANTE: A través de su representante judicial, presentó escrito en el cual en el capítulo I promovió conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todo su valor probatorio el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos fundamentales que fueron consignados con el escrito de la Demanda de Usucapión o Prescripción Adquisitiva y que a continuación se reproducen.
1- Ratifico reproduzco y hago valer los recaudos marcados "1" documento de venta Notariado en fecha 04 de Noviembre de 1999, ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el No. 62 Tomo 78, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre Del Estado Sucre, de fecha 17-12-1999, bajo el No. 31 folios 171 al 175 Protocolo Primero Tomo 14, donde los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE venden a los ciudadanos JOSE MANUEL CERVINO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cedula de identidad Nos V-8.635.491 y 8.645.527 respectivamente el cual consta del follo 09 al 13 del presente expediente, la promoción de este Documento público tiene como finalidad demostrar que la venta se realizó mediante documento público a los hoy demandados, el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%, y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización Eli Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, en la cual nunca se realizó la tradición legal por cuanto era un préstamo disfrazado de venta para garantizar el préstamo otorgado para la cancelación de la hipoteca. A los fines de demostrar la descripción del inmueble. .Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2. Ratifico, produzco y hago valer el recaudo marcado "1.2" Certificación Genérica. Documento público. Emanado del Registro Inmobiliario de Cumana, donde costa el domicilio del inmueble objeto de la presente demanda y los nombre de los propietarios del referido Inmueble, los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVINO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cedula de identidad Nº V-8.635.491 y 8.645.527, respectivamente, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar la descripción del inmueble de la sucesión Marín. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3. Produzco y hago valer el título de propiedad de los hoy demandantes y poseedores. marcado "2" documento público, título de propiedad de los hoy demandante VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE donde compraron el inmueble en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No.17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21; evidenciándose mediante este instrumento público, la posesión pacifica permanente e ininterrumpida desde el año 1994, en el inmueble objeto de la presente demandada, por más de 20 años. a los fines de demostrar la propiedad del inmueble. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4. Ratifico, produzco y hago valer el recaudo marcado No 3 Documento Público emanado del Registro Subalterno, en fecha 02 de diciembre de 1999 anotado bajo el No. 10 folio 89 al 92 Tomo décimo segundo, que riela del folio 25 al 28 del presente expediente, donde se puede evidenciar la cancelación de hipoteca por parte de la ENTIDAD BANCARIA LA PRIMOGENITA a favor de los hoy demandante VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE, evidenciándose con esto que los demandantes son los únicos poseedores y propietarios del Inmuebles desde hace más de 20 años…Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5. Ratifico produzco y hago valer los recaudos marcados Anexo No "4" de la manera siguiente: Anexo No. 1 al folio 30, 7 recibos de Corpoelec de fecha 28/12/2013, Anexo No 2 al folio 31, 3 recibos de condominio del año 2017 y de lecha 24/11/2020. Anexo No 3 al folio 32 3 recibos de condominio del año 2012, 2015 y 2016 Anexo No 4 al folio 33. 3 recibos de condominio del año 2015. Anexo No 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del folio 34 al 39, recibos de Hidrocaribe del año 2019, 2018, 2014, 2016, 2015 y 2014. Anexo No. 11, del folio 40 al 44, recibos de Corpoelec del año 2018 y 2021 Con estos recibos de pagos de servicios se demuestra que los propietario desde hace más de 20 años son los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE, quienes pagan todos los servicios de luz, agua y condominio, desde que compraron el inmueble en el año 1994 hasta la presente fecha. A los fines de demostrar el pago de los servicios del inmueble. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
6- Consigno en este acto documentales marcadas con el No.5 Y 6 CONSTANCIAS DE RESIDENCIA EMANADA DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANZACION "EL BOSQUE DE FECHA 20 DE MARZO DE 2023, DONDE LA JUNTA DE VECINO HACE CONSTAR QUE LOS CIUDADANOS VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 8.650.238 y V. 8.651.032. Viven en la Urbanización el Bosque, Calle Bucare, Manzana K Parcela No.2 AV CARUPANO CUMANA ESADO SUCRE ZONA POSTAL 6101 VIVIENDO EN ESTA DIRECCION DESDE HACE 29 AÑOS, con ello se demuestra que mis representados tienen más de 20 años viviendo en la Urbanización El Bosque. En lo atinente a esta prueba esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que fue adquirida por la mencionada ciudadana, el mencionado bien mueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO II
TESTIMONIALES
Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento civil Promuevo la testimonial de la testigo que a continuación se señala para que a su presentación, rindan las testimoniales en el presente juicio, sobre el interrogatorio que al efecto les formularé el tribunal en la oportunidad que fije para su comparecencia, la cual se identifica a continuación:
1.- Ciudadana ANTONIETA COVIELLO MARGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.283782. de profesión Abogada, quien es propietaria de la casa No, 14 Manzana J calle bucare de la urbanización el bosque, vecina de los demandantes, cuya constancia de residencia anexamos marcada No.7.
Quien declarara si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 8.650.238 y V-8.851 032, respectivamente.
• Si por ese conocimiento que tienen saben y les constan que los demandantes han vivido en la Urbanización el Bosque. Calle Bucare, Manzana K, Parcela No 2 por más de 20 años de forma pacífica e ininterrumpida?
• Si sabe y le consta que en los actuales momentos continúan viviendo en dicho Inmueble los demandantes?
• Asimismo se podrían interrogar de cualquier otra circunstancia con relación a dicho Inmueble objeto de esta demanda.
Solicito muy respetuosamente que dichas pruebas sean admitidas conforme a derecho y sean evacuadas en su oportunidad legal.
PUNTO PREVIO
Hago conocimiento ciudadana Juez que realicé todas las gestiones para que algunos de mis representados en el presente juicio, me señalaran las instrucciones y medios de pruebas para su defensa siendo esta infructuosa. Tal y como se puede evidenciar en los EDICTOS acordados por el órgano jurisdiccional fueron rigurosamente publicados por la parte actora y fijados en el Tribunal en las fechas previstas y asimismo consignados debidamente en autos en la oportunidad legal correspondiente.
Por su parte, demandada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas promovió las siguientes:
PRIMERO: Invoco el principio de la comunidad de las pruebas, al cual me adhiero en todo y en cuanto me favorezcan a mis representados.
SEGUNDO: Promuevo carta de residencia emanada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque, por cuanto me apersone buscando información de los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, que son mis representados y me manifestaron que no conocían ni tenían comunicación con estos ciudadanos, que los que poseían y habitaban el inmueble ubicado en la Manzana K, Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aproximadamente 29 años son los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE identificado en autos.
Por último, solicito que las pruebas anteriores sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita un pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Límites del litigio.
Pretenden los demandantes que, este Juzgado los declare titulares del derecho de propiedad respecto, a una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad les corresponde por compra que hicieron en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, evidenciándose mediante estos instrumentos público nuestra primigenia propiedad y la posesión del inmueble desde el año de compra diciembre de 1994 hasta la presente fecha, por más de 27 años,
En relación con lo anterior, la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem abogada Luisa Herminia Bastardo Corresponde esta Defensoría designada, formalizar su análisis y consideración orientadas a puntualizar si en el caso Sub Judice se han cumplido las formalidades regulatorias de la normativa adjetiva en la tramitación respectiva y así mismo si en el sustrato de la acción intentada se aprecia una fundamentación legal suficientemente sustentada, en base a los medios probatorios que se han consignado en autos.
En tal sentido, como cuestión previa, también es importante poner en relevancia toda la secuencia de este proceso desde su inicio con la admisión de la demanda y la tramitación general realizada, en especial en cuanto a los medios probatorios que la parte actora ha traído a los autos y a la vez dejar determinado o esclarecido si se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso y correlativamente se han salvaguardado los derechos de terceros que puedan tener interés directo y legitimo en el asunto, a los fines de la tutela Judicial efectiva. Con fundamento en la anotada premisa considera esta Defensoría que en la secuencia procesal del juicio se aprecian sucintamente los aspectos relevantes que seguidamente se exponen:
En el auto de Admisión de la demanda, como se indicó al inicio del presente escrito, el Tribunal de la causa estableció expresamente formalidades de orden público a cumplirse, en base a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a este tipo de juicios especiales.
Se observa igualmente que los EDICTOS acordados por el órgano jurisdiccional fueron rigurosamente publicados por la parte actora y fijados en el Tribunal en las fechas previstas y asimismo consignados debidamente en autos en la oportunidad legal correspondiente. Esta formalidad previa de la publicación dio origen a la Designación de esta Defensoría Ad liten, habida cuenta de que ninguna persona compareció a hacerse parte o manifestara Interés legítimo y directo en esta causa.
Como ya hemos señalado antes, esta defensoría de los ausentes (art.692 y 230 del Código de Procedimiento Civil) fue legalmente notificada y juramentada como auxiliar de justicia y posteriormente citada a los fines del proceso.
d) En cuanto al tema decidendum quedo evidenciado el carácter de propietarios del inmueble adquirido por los accionantes.
e) Todo según documento protocolizado traído a los autos en copia certificada de documento público contentivo de la compra-venta.
f) Considero y así dejo constancia que han sido aportados elementos de pruebas fehacientes que permiten establecer que existe una Prescripción Adquisitiva. Todo lo cual está debidamente sustentado en copias Certificadas de documentos públicos reseñados ampliamente en este escrito como integrante del acervo probatorio existente en autos.
De allí que resulte obvio y ajustado a derecho que los accionante haya intentado la Prescripción Adquisitiva, ya que hace más de veintinueve (29) años, con fundamento en A que mantiene la posesión legitima, ininterrumpida, pacífica y publica del inmueble Dejo constancia que como defensora de los ciudadanos: JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO Y JUAN CARLOS CERVIÑO ALONSO, me apersone en la Urbanización El Bosque, Il Etapa Manzana K, Parcela No. 2 de Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, encontrándome que actualmente las personas que habitan el inmueble son los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE, el cual me manifestaron su posesión legitima e ininterrumpida del inmueble objeto de esta demanda por más de veintinueve (29) años aproximadamente, no dando ninguna información sobre mis defendidos y que para los fines me señalara las instrucciones y medios de pruebas para su defensa siendo esta infructuosa localizarlos. Finalmente con los análisis y razonamientos expuestos con la mayor claridad siempre bajo la guía primordial de ponderar y respetar el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, deja esta Defensoría consignada su apreciación en cuanto al presente caso objeto de sus consideraciones de orden jurídico, a los efectos de este proceso. Estima esta juzgadora que, en el caso particular bajo estudio, al haber alegado los co-demandantes como hecho determinante de la pretensión el ejercicio de la posesión legítima en torno a los señalados bienes por más de veintidós (22) años, y requerir como consecuencia de ello, la declaratoria del derecho de propiedad, es obvio que corresponde a éstos la carga de acreditar tales hechos constitutivos de la pretensión, toda vez que, ambos presupuestos –posesión legitima y tiempo de duración por más de veinte (20) años, constituyen requisitos que una vez demostrados conducirían a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los artículos 796 y 1.953 del Código Civil, esto es, la adquisición de la propiedad por prescripción. Por su parte, la demandada deberá probar los hechos referidos a la defensa opuesta referidos ut supra.
CONSIDERACIONES DE FONDO.
Pues, bien, de la interpretación concatenada de los artículos 796, 1952, 1953 y 1.977 del Código Civil se colige que, la propiedad u otro derecho real pueden adquirirse por prescripción en virtud del ejercicio de la posesión legítima por más de veinte (20) años. En pocas palabras, la prescripción ventenal a la cual hace referencia el artículo 1977 del mencionado texto legal y la posesión legítima constituyen los requisitos indispensables cuya verificación conducen a la adquisición de la propiedad, supuestos éstos que, como anteriormente se indicó deben probar los demandantes por constituir ésta una carga procesal que les corresponde ejecutar.
En ese orden de ideas, precisa el tercero de los dispositivos legales referidos que, para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima cuando es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sostiene Henríquez La Roche que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor; pacífica, porque ha sido adquirida sin violencias y pública, cuando ha sido ejercida a la vista de todos (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Segunda Edición. Tomo V. Caracas, 2004, pp. 252, 253).
Por su parte Duque Corredor afirma que, la posesión es ininterrumpida, cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero o fenómeno natural; no equívoca, porque no existe dudas de que se posee en nombre propio y con intención de tener la cosa como suya propia, cuando el poseedor ejercita actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad (Cfr. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición. Caracas, 2009, pp. 99, 100).
En el caso particular bajo estudio, esta Jurisdicente atendiendo a los hechos plasmados en el escrito libelar, considera que cuando los actores afirmaron que durante más de veintidós años (22) años han habitado en el inmueble en forma continua, es decir, sin que haya habido interrupción alguna, aluden al primero de los elementos de la posesión legítima -el ser continua-. Así, cuando expresaron que comenzaron a poseer el inmueble desde que se llevó a cabo dicha compra por parte de los actores, ponen de manifiesto que, la posesión se inició en forma pacífica, segundo elemento que conforma la posesión legítima; en tanto que, al aseverar que los-demandante fue referencia respecto del inmueble en el entorno, obviamente se ha hecho referencia al tercer elemento, esto es, a la publicidad con la cual han poseído. De igual modo, al exponer en el libelo de demanda que, han permanecido por más de veintidós (22) años en completa tranquilidad, sin perturbación alguna, están refiriendo a que la posesión no ha sido interrumpida por causas de un tercero; cuando manifiestan que, el inmueble lo han considerado un patrimonio familiar, ello comporta que poseen en nombre propio y no de otro, o sea, que la posesión ejercida es no equívoca y por último, al haber alegado que, realizaron una inversión fuerte en pagar hipoteca a la Primogénita, entonces, no han hecho más que plantear el último de los elementos de la posesión legítima, que no es otro que, la intención de tener el inmueble como suyos. De allí, pues, que con vista a los hechos que anteceden los cuales fueron plasmados en el escrito libelar y confrontados como han sido con aquellos que prevé el artículo 772 del Código Civil, entonces corresponderá a la parte actora cumplir con la carga procesal de acreditarlos, a fin de que pueda quedar establecida la posesión legítima a la cual alude y así se establece.
DEL INICIO DE LA POSESIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDANTES Y DE LA CONTINUIDAD DE LA MISMA.
Alegaron los accionantes como fundamento de hecho relacionado con el primero de los elementos de la posesión legítima como lo es la continuidad, que poseen el inmueble desde hace más de veintidós (22) años -1999- sin interrupción alguna; en ese sentido la doctrina referida supra, señala que, la posesión es continua cuando no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, si bien la propiedad que adquirió el prenombrado co-actor, no implica necesariamente posesión del bien que aspira en propiedad, ya que, se puede ser propietario sin que se ejercite la misma, sin embargo, en el presente caso se constata que, de manera palmaria, los demandantes comenzaron a poseer el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1994, no solo por efecto del mismo, sino porque a su vez, viven allí, en la casa. De tal suerte que, siendo hábiles las instrumental antes referida se evidencia que existe y tienen la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble ubicado en Urbanización el Bosque Manzana K, Calle Bucare Parcela Nº 02, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, en criterio de esta juzgadora, tales pruebas acreditan el hecho de que los demandantes iniciaron la posesión del inmueble que pretenden adquirir en propiedad desde el día 29 de Agosto de 1.979, en cuyo ejercicio no han sido interrumpidos, es decir, que al habitar éstos el inmueble desde la precitada fecha, ello deja en evidencia que la posesión ha sido continua, toda vez que, no han dejado de poseer y así se decide.
Por otra parte, se constata que, en el escrito de contestación a la pretensión la parte demandada aduciendo que, los actores habían vividos en ese inmueble desde que lo obtuvieron probando su dicho con la carta de Residencia emanada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque, por cuanto le habían manifestado que los demandante Vivian allí aproximadamente 29 años y que sus representados no los conocían porque nunca han viviendo en el Bosque, advierte esta Sentenciadora que, los demandantes en el libelo de demanda expusieron que, ellos viven allí desde que compraron dicho inmueble objeto de esta controversia, sino que también establecieron su domicilio personal en ese lugar, ello desde que se efectúo la compra, esto es, desde el día 16 de Diciembre de 1.994, es decir, que éstos alegaron haber ejercido la posesión también en nombre propio, y como quiera que tal circunstancia fáctica quedó demostrada de acuerdo con el argumento expuesto con anterioridad, entonces el planteamiento formulado por la parte demandada resulta infundado y así se decide.
DE LA POSESIÓN PACÍFICA.
Establece la doctrina reseñada ut supra que, la posesión es pacífica cuando ha sido adquirida sin violencias. Al respecto, alegaron los ciudadanos Víctor Florencio Malavé Rodríguez y María Eugenia Rodríguez de Malavé antes identificados, que comenzaron a poseer el inmueble desde que se llevó a cabo la compra del inmueble desde el año 1994 por parte de los demandantes. Pues, bien, en párrafos anteriores esta Jurisdicente le dio valor probatorio a la instrumental por medio de la cual aquel adquirió dicho inmueble tantas vences mencionado, en cuyo contenido se especificó inclusive, que el referido inmueble tiene su asiento en la Urbanización el Bosque Calle Budare Manzana K, Parcela Nº 92, Parroquia Valentín Valiente jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como quiera que, con motivo de la referida compra es que los demandantes comenzaron a poseer el inmueble objeto de esta contienda judicial, se colige, entonces de la instrumental bajo comentarios que, la posesión ejercida por ellos se inició en forma pacífica, es decir, por efecto de dicha compra. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al carácter pacífico de la posesión alegado por los actores, la parte accionada en el escrito de contestación a la pretensión adujo que dicha posesión era pacífica porque no fue tomada a la fuerza, circunstancia ésta que, según el decir de la parte demandada, constata esta Jurisdicente, evidenciando que, la parte demandada no expuso hecho concreto alguno que denote violencia por parte de los demandantes cuando adujeron que iniciaron el ejercicio de la posesión, sino que, simplemente alegó que la posesión no fue tomada a la fuerza, de modo que, tal falta de argumentación fáctica no puede conducir a que este Juzgado considere que se ha formulado un verdadero planteamiento para objetar el carácter pacífico de la posesión aludida por los actores, mucho menos podrá considerar que se ha acreditado con las actuaciones judiciales, un hecho que no ha sido alegado; de modo que, se reitera el carácter pacífico de la posesión en los términos expuestos ut supra y así se decide.
DE LA POSESIÓN PÚBLICA.
Enseña la doctrina que, la posesión pública es aquella que se ejerce a la vista de todos, posición que comparte este Despacho Judicial, como así lo expuso en párrafos anteriores; en relación a ello, la parte actora alegó haber sido referencia en el entorno social respecto del inmueble cuya propiedad pretenden adquirir por prescripción.
Por su parte, la accionada en el escrito de contestación a la pretensión expuso que, la posesión aludida por los accionantes es pública, porque no es clandestina, además de que éstos siempre se comportaron como propietarios La parte actora para acreditar el hecho alegado como fundamento del elemento integrante de la posesión legítima bajo estudio, promovió prueba , observando esta Jurisdicente que la estima quien suscribe que, los demandantes han ejercido una posesión pública en lo que respecta al inmueble, es decir, a la vista de todos Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA POSESIÓN ININTERRUMPIDA.
Con anterioridad se indicó que, de acuerdo con la doctrina la posesión es ininterrumpida cuando el ejercicio de los actos posesorios no se ha perdido por el hecho de un tercero, nótese que la interrupción a la cual se alude tiene que ver con hechos ejecutados por un tercero y no por el propio poseedor, pues, en éste último caso, estaríamos frente a la continuidad de la posesión, elemento éste analizado supra. Así las cosas, alegaron los actores como fundamento fáctico relacionado con el elemento de la posesión legitima bajo estudio que, han permanecido en el inmueble por más de veintidós (22) años, sin perturbación alguna, estableciéndose el domicilio familiar desde la compra del inmueble en cuestión, agregando que, fue en fecha 16 de diciembre de 1.994. Por su parte, la demandada, alegó que los demandantes viven en ese inmueble probando a su vez con la carta de residencia aportada por la Junta de vecino del Bosque que sus representados nunca han vivido allí.
Pues, bien, dispone el artículo 1969 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, siendo que, para que la misma produzca interrupción “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del anterior dispositivo legal se desprende que, la demanda sólo es susceptible de causar interrupción de la prescripción cuando ha sido objeto de protocolización conjuntamente con la orden de comparecencia librada al demandado, a no ser que se haya verificado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción. En el caso particular bajo estudio, este Tribunal en el cuerpo de esta resolución judicial, determinó con fundamento en las pruebas valoradas que, los demandantes en este juicio iniciaron la posesión sobre el inmueble que pretenden adquirir en propiedad en fecha 16 de Diciembre de 1.994; luego, de acuerdo con la norma bajo comentario, para que la demanda contentiva de la pretensión no ha habido interrupción del ejercicio de la posesión aducida por los actores, por lo que los demandados debió demandar protocolizarse una copia certificada de ésta conjuntamente con la orden de comparecencia que libró el Juzgado que conozca de la causa, lo cual no se llevó a cabo, toda vez que, no consta en las actas procesales copia certificada de la aludida demanda debidamente protocolizada, Nótese que, en párrafos anteriores esta juzgadora concluyó que la posesión alegada por los accionantes ha sido continua, toda vez que no ha sufrido pausa o detenimiento por hechos atribuibles a sus personas, luego, si tal hecho ha quedado demostrado y no logró la parte demandada demostrar que interrumpió la posesión de los actores, entonces, resulta procedente que se afirme que, dicha posesión es también ininterrumpida, toda vez que, aquellos no han dejado de poseer por hechos imputables a la parte demandada. Y así se decide.
De allí que, los actores en esta contienda judicial ejercieron ininterrumpidamente y por ende, sin perturbación alguna la posesión sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, que tiene superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad nos correspondía por compra que hicimos en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, desde el día º6 de Diciembre de 1.994 hasta la presente fecha y así se decide.
DE LA POSESIÓN NO EQUÍVOCA.
Respecto de este elemento de la posesión legítima, se indicó que conforme al criterio de la doctrina y el cual acoge este Tribunal, la posesión no equívoca consiste en la convicción de que se posee en nombre propio. Los demandantes en este juicio alegaron que han poseído el inmueble hasta el punto de considerarlo un patrimonio familiar. Para acreditar lo anterior promovieron la prueba documentales apreciando esta sentenciadora de la misma lo siguiente: La Carta de Residencia del Consejo Comunal del Bosque, adujo que siempre conocieron a los accionantes como dueños del inmueble. Adviértase con sus dichos han dejado al descubierto que, los demandantes en el presente juicio han ejercido una posesión a título propio respecto del inmueble cuya propiedad a su favor pretenden declare este Juzgado; en pocas palabras, resulta evidente que éstos no han ejercido una posesión precaria, sino una posesión en nombre propio, a título personal, al punto que el entorno social los considera propietarios del inmueble, entonces la posesión ejercida por éstos es no equívoca Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INTENCIÓN DE LOS ACTORES DE TENER LA COSA COMO PROPIA.
El último de los requisitos que conforman la posesión legítima lo constituye la intención del que posee de tener la cosa como si fuese propia, y que de acuerdo con la doctrina ello implica por parte del poseedor el ejercicio de actos sobre la cosa como el verdadero titular del derecho de propiedad. En el presente caso los actores alegaron que, han poseído el inmueble objeto de la pretensión, como si fuesen los verdaderos titulares del derecho de propiedad, demostrando por consiguiente el último elemento de la posesión legítima y así se decide.
VI
CONCLUSION
En consecuencia, del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar la prescripción adquisitiva a favor de los accionantes, en virtud del ejercicio de la posesión legítima desde el día 16 de Diciembre de 1.994, en torno al inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad nos correspondía por compra que hicimos en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Parcela Nº 01 en veinte metros (20Mts) SUR: Parcela Nº 03, en veinte (20mts), ESTE Canal de drenaje, en Diez metros (10 mts) y OESTE: Calle el Bucare en Diez metros (10mts). Como consta de documento de Parcelamiento de la segunda Etapa de la Urbanización el Bosque debidamente protocolizado, en la oficina subalterna del Registro del Municipio del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de octubre de 1992, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3; y documento complementario de Parcelamiento, Protocolizado en la precitada oficina de Registro el primero (01) de septiembre de 1.994, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 15.
En tal sentido, ha quedado de manifiesto en este juicio el ejercicio de actos concretos por parte de los demandantes sobre el descrito inmueble, que dejan en evidencia que el mismo ha servido de habitación para el grupo familiar de éstos, adoptando una actitud frente al inmueble que existe para el momento del inicio de la posesión de legítimos propietarios, en razón de lo cual, resulta imperioso destacar que la adquisición por prescripción por parte de los ciudadanos Víctor Florencio Malavé Rodríguez y María Eugenia Rodríguez de Malavé en relación a la casa construidas sobre el mismo consistentes en una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDOMINIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, por lo cual se debe considerárseles como legítimos propietarios del inmueble antes descrito, en virtud de haber éstos demostrado los supuestos de hecho previstos en los artículos 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil, los cuales autorizan la declaratoria de propiedad a su favor por prescripción y así se decide.
VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE Venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.650.238 V-8.651.032, respectivamente, domiciliados en la urbanización el bosque, II etapa, manzana K, parcela Nº 2, representados por su Apoderados Judiciales en este acto por las abogadas en ejercicio ANTONIETA COVIELLO MARCANO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.283.762 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.680 y ROSARIO GEDEON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.186.731 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.530, contra JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO, venezolanos, mayores de edad casados y titulares de las cedulas de identidad Nº v-8.635.491 y v-8.645.527 respectivamente.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos VICTOR FLORENCIO MALAVE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ de MALAVE propietarios de una casa y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) Y UN PORCENTAJE DE CONDONIMIO DE 0,60%; y la casa que la ocupa tiene una superficie de construcción de Ochenta y Siete Metros cuadrados Con Treinta y Un Centímetros (87,31 M2) y consta de (01) porche tres (3) dormitorios, dos (2) baños, recibo comedor, cocina, lavadero y garaje y está ubicada en la Manzana K. Parcela No.2 de la Urbanización El Bosque, II Etapa Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, anotado bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, cuya propiedad nos correspondía por compra que hicimos en fecha 16-12-1994, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 17, folios 114 al 120, Protocolo Primero, Tomo 21, está comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Parcela Nº 01 en veinte metros (20Mts) SUR: Parcela Nº 03, en veinte (20mts), ESTE Canal de drenaje, en Diez metros (10 mts) y OESTE: Calle el Bucare en Diez metros (10mts). Como consta de documento de Parcelamiento de la segunda Etapa de la Urbanización el Bosque debidamente protocolizado, en la oficina subalterna del Registro del Municipio del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de octubre de 1992, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3; y documento complementario de Parcelamiento, Protocolizado en la precitada oficina de Registro el primero (01) de septiembre de 1.994, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 15. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JOSE MANUEL CERVIÑO ALONSO y JUAN CARLOS CERVIÑOS ALONSO, venezolanos, mayores de edad casados y titulares de las cedulas de identidad Nº v-8.635.491 y v-8.645.527 respectivamente a que realicen las tradición legal del inmueble objeto de este juicio y otorguen el título de propiedad correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531del Código de Procedimiento Civil y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. MARÍA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON
Expediente N° 19.877
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Partes: Víctor F, Malavé y María E. Rodríguez Vs. José M. Cermiño y Juan C. Cermiño.A
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