REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Noviembre de 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 6502/24

PARTES:
DEMANDANTE: MARTA ELENA E ISABEL CATALINA SALCEDO BASTARDO, C.I. N° V-298.695 y V-2.099.080 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Caracas, Distrito Capital.-
Apoderado Judicial: Abg. Carlos Meneses, IPSA: N° 44.874.

DEMANDADO: MARCOS FIDEL SUAREZ ZULOAGA y MARIA CRISTINA OSSA RAMIREZ, C.I N° V-21.351.135 y V-24.122.946 repectivamente.-
Domicilio Procesal: no otorgó
Apoderado Judicial: Abgs. José Gabriel Alcalá, Marilyn Dettin y Marcos Dettin, IPSA: Nos. 57.018, 119.936 y 93.463 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Marta Elena e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, titulares de la cédula de identidad N° V-298.695 y V-2.099.080 respectivamente, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual REPONE la presente causa al estado de nueva Admisión, en el juicio por Nulidad de Venta incoado en contra de de los ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuloaga y María Cristina Ossa Ramirez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.351.135 y V-24.122.946 respectivamente, Representado por los Abgs. José Alcalá, Marilyn Dettin y Marcos Dettín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.018, 119.936 y 93463 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 07 de Octubre de 2024.-



NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 04, 1ª pieza, libelo de demanda, de fecha, 10 de Agosto de 2015, así como sus anexos de los folios 05 al 34, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 44.874, apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanas Marta Elena e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, titulares de la cédula de identidad N° V-298.695 y V-2.099.080 respectivamente

De la Admisión:
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, el Juzgado A Quo, admite la demanda, y ordena la citación de las partes demandadas a los fines que comparezca ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes de su citación a los fines de dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que a los efectos se ordene abrir.- (F-35).-

Riela al folio 36, 1ª pieza, escrito presentado por los abogados José Alcalá, Marilyn Dettin y Marcos Dettín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.018, 119.936 y 93.463 respectivamente, en el cual se dan por citados en la presente demanda; asimismo consignan Poder Especial que les fuera otorgado por el ciudadano Marco Fidel Suarez Zuluaga.-

Reforma de la demanda
Riela a los folios 41 al 44, 1ª pieza, escrito de Reforma a la demanda de fecha 04 de Noviembre de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el escrito presentado; así como los anexos consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, (F-45) 1ª pieza.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admite el escrito de Reforma a la demanda presentado. (F-46).-

De la contestación:

Riela a los folios 47 al 70 1ª pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicitan la integración de un litisconsorcio pasivo, pidiendo la citación del ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore.-

De las pruebas:

Pruebas de las partes demandantes:

Riela a los folios 71 al 74 1ª pieza, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-

Pruebas de la parte demandada:

Riela a los folios 75 al 77 y su vuelto 1ª pieza, escrito de pruebas y sus anexos desde el 78 al 81, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, y promueve la prueba de inspección.-

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2016, el Juzgado de la causa admite los escritos de pruebas presentados por la partes intervinientes en el presente juicio y fija las 09:30 de la mañana el Décimo Quinto (15°) día hábil, para la practica de la Inspección solicitada.-(f-83)

De los informes de Primera Instancia:

Riela al folio 84 al 86, 1ª pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Riela a los folios 87 al l03, Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado A Quo, ordena la Reposición de la causa al estado de nueva Admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por Ley, con relación al ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, en su carácter de vendedor, o a sus herederos.-

Riela a los folios 104 al 114; así como del 118 al 121 y sus vueltos, copias de escrito de Reforma de Demanda, presentado por el apoderado actor en fecha 30 de Noviembre de 2016.-

Riela a los folios 115 al 117 1ª pieza, actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa ininteligible.-

Riela al folio 122, 1ª pieza, EDICTO, para la citación de los sucesores desconocidos del codemandado ciudadano Giuseppe Di Caro Miglori.-

Riela al folio 123, diligencia de fecha 10 de Febrero de 2027, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, dejando constancia de haber publicado Edicto en la Cartelera del Tribunal.-

Riela a los folios 124, 1ª pieza, diligencia de fecha 16 de Marzo de 2017, mediante la cual el apoderado actor solicita la citación de los demandados por carteles, conforme al artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 125, 1ª pieza, diligencia de fecha 20 de Marzo de 2017, mediante la cual el apoderado actor consigna publicación de Edictos en los Diarios La Región y Ultimas Noticias.-

SEGUNDA PIEZA

Riela a los folios 01 y 11 de la 2ª pieza, diligencias de fecha 04 y 16 de Mayo de 2017, presentadas por el apoderado actor, mediante la cual consigna publicaciones de Edictos en los diarios La Región y Ultimas Noticias.-

Riela al folio 14, 2ª pieza, diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, presentada por el apoderado actor, en la que solicita se designe Defensor Judicial, a los sucesores desconocidos del ciudadano Giuseppe Di Caro, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela a los folios 15 al 17, 2ª pieza, actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa ininteligibles.-

En diligencia de fecha 04 de Julio de 2017, el apoderado actor solicita se practique la citación de los demandados ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuloaga y María Cristina Ossa Ramirez, mediante la Secretaría del Tribunal, fijando Cartel en su dirección ubicada en la Calle Independencia N° 101, (Palacio del Blumer). (F-18).-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2017, el Juzgado A Quo, acuerda lo solicitado y fija para el 3° día de despacho siguiente para tales efectos. (F-19).-

Riela al folio 20, 2ª pieza, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2017, mediante la cual los ciudadanos Aida González de Di Caro, Liliana Di Caro González y Miguel Ángel Di Caro González, sucesores del codemandado Giuseppe Di Caro Migliore, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados Génesis Gómez Peña y José Alberto Salcedo Quijada, inscritos en el inpreabogdo bajo los Nros. 260.778 y 165.670 respectivamente.-

De la contestación de los sucesores:

Riela al los folios 22 al 32, 2° pieza, escrito de fecha 08 de Agosto de 2017, presentado por los sucesores del codemandado Giuseppe Di caro, asistido de sus Apoderados Judiciales y consigna escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas manifiestan la existencia de Litisconsorcio Pasivo y la citación del ciudadano ADIL ABOUKHEIR EL SAMAN.

Riela a los folios 33, 34, 35 y sus vueltos, 2ª pieza, escrito de impugnación presentado por el apoderado actor, al escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de los sucesores del codemandado Giuseppe Dicaro; así como el Poder que le fuera otorgado.-

Riela al folio 47, 2ª pieza Acta de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de la causa Abogada Susana García de Malave.-

Riela a los folios 48 al 52, 2ª, Sentencia dictada en este Tribunal referentes a la Incidencia por Inhibición planteada por la abogada Susana García de Malave.-

Riela a los folios 53 y 54, 2ª p, escrito de fecha 01 de Octubre de 2021, presentado por el apoderado actor, que entre otras cosas solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.-

De la Sentencia Recurrida.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2023, el Juzgado A Quo, Accidental, repone la presente causa al estado de nueva admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por ley, con relación al ciudadano Adil Abounkheir El Saman, Constructor del inmueble; deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al acto de Admisión y ordena la notificación las partes. (F-55 al 70) 2ª pieza.-

De la Apelaciòn:

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada. (F-71).-
Por auto de fecha 03 de Enero de 2024, el Tribunal de la causa Accidental oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Instancia en Alzada, copias certificadas de las presentes actuaciones. (F-73) de la 2º pieza.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se remita a esta Superior Instancia todo el Expediente correspondiente al presente juicio. (F-74).-
Del auto apelado
Por auto de fecha 24 de Abril de 2024, el Juzgado A Quo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 18 de Abril de 2024; en virtud de que en fecha 19 de Diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria y se ordenó remitir a este Juzgado Superior, las copias certificadas que solicitara la parte interesada, en virtud de la apelación formulada. (75).-
De la apelación:
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado. (F-76).-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2024, el Juzgado de la causa Accidental, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Instancia, copias certificadas del expediente. (F-77).-
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2024, el apoderado actor interpone Recurso de Hecho y solicita sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta. (folio 78 al 81, 2ª pieza).-
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2024, el Juzgado de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado e acuerdo a los establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. (F-82, 2ª p).-
Riela al folio 02, 3ª p, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2024, mediante la cual el apoderado actor apela de dicho auto.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2024, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones ante esta Alzada. (F-03, 3ª p).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:


Fueron recibidas las copias certificadas de las actuaciones del presente expediente en fecha 23 de Febrero de 2024, fijándose la causa para informes.- (F-07).-
Riela al folio 08 al 11, 3ª P. escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de Octubre de 2024; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2024, esta Superior Instancia ordena agregarlos a los autos como folios útiles el escrito de informe presentado y fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones.-
Mediante Nota de Secretaria de fecha 17 de Octubre de 2024, este Juzgado deja constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que la parte contraria presentara sus observaciones a los informes, no hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2024, se fija la presente causa para sentencia.-

De los Informes;

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, solo la parte actora ejerció ese derecho, quien expuso:

“Que, se iniciaron las presentes actuaciones por el libelo de demanda presentado en fecha 10 de Agosto del año 2.015, en la cual los demandantes accionaron contra los ciudadanos Giuseppe Di Caro Migliore, Marcos Fidel Suárez Zuloaga y Maria Cristina Ossa Ramírez, identificadas en auto del referido expediente. En fecha 09 de Noviembre del año 2015 se reformó la demanda admitiéndose la misma en fecha 09 de Noviembre de 2015. En fecha 21 de Febrero de 2018, la ciudadana Juez Susana García de Malavé, C. I. V-6.956.403, Juez de la causa en Primera Instancia, se inhibió de conocer la misma. En fecha 30 de Julio del año 2019, el Tribunal Superior DECLARÓ CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Susana García de Malavé, Juez de la causa. En fecha 30 de Julio del año 2021, la abogada Keina Martha Marcano Pérez, prestó juramento de Ley. Que, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 12 de Diciembre del año 2023 (Folio 219 al 238, ambos inclusive, de la segunda pieza del Expediente 17.357, expediente original), en la cual DEJA SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE ADMISION DE LA DEMANDA ORDENANDO QUE SE CITE AL CONSTRUCTOR ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, quien no tiene ninguna relación con los hechos planteados en la demanda de nulidad de Venta del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la Demanda y en su Reforma. Que, al respecto hago las siguientes observaciones: En la sentencia dictada por la ciudadana Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se evidencia, en luz meridiana, que siendo la demanda intentada por NULIDAD DE VENTA que hizo el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore a los ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuloaga y María Cristina Ossa Ramírez, fundamentada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 02 de Julio del año 2008 y definitivamente firme y ejecutada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dictada en fecha 21 de Febrero del año 2013 en la que anulo la compra que hizo el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore a la Fundación Rosana Pérez de Santelli, motivo por el cual perdió su legitimidad jurídica para haber vendido el inmueble a los Ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuluaga y a María Cristina Ossa Ramírez; sentencia está protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 29 de Octubre del año 2009, bajo el Nº 2.009.1916, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 415.117.3.1.7725 y correspondiente al Folio Real del año 2009, (ver Expediente Original 17.357), por lo que esa venta es nula, de nulidad absoluta y por ende, la compra que hicieron los supra mencionados ciudadanos Marcos Fidel Suarez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez, ya identificados y al ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, también identificado.-

Que, no existe en la motiva de la sentencia que se apela, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, como se ha expuesto, ninguna relación con tercera persona que hubiere tenido vinculación directa con motivo de la presente demanda, que se contrae y que está claramente fundamentada en la nulidad absoluta de pleno derecho de la venta y por ende, la compra del identificado inmueble consistente de terreno y construcción, es decir, la propiedad de mis poderdantes del inmueble en cuestión no estaba ni estuvo sujeto a eventuales construcciones o mejoras o compradores furtivos para hacer mejoras ampliaciones o remodelaciones; fue exclusivamente por su cuenta, no dependiendo ni obligación del vendedor, tal como se ha fundamentado en esta demanda, la venta que hizo el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, es absolutamente nula a tenor del Articulo 1.142 del Código Civil “por incapacidad del vendedor” al no tener legitimación activa de propietario debido a la nulidad (inexistencia) de la compra que hiciera y, en consecuencia, el ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, no era propietario del inmueble plenamente identificado, y que dolosamente vendió a los identificados ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez.-

Que, no existió ni existe ninguna persona natural o jurídica o tercera persona, por lo que sorprende que en la sentencia que se apela, carente de motivación alguna, ordena a reponer la causa para “demandar al ciudadano Adil Abounkheir El Salman”, incurriendo en “ultra petita”, en la reposición que hace, cuando esa persona no tuvo ni arte ni parte en la compra del inmueble en cuestión.-

Que, ratifico, ¿Dónde fue fundamentado en la motiva de la sentencia el litisconsorcio, para que exista la concurrencia en el Articulo 52, Ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil cuando en realidad existe sentencia definitivamente firme y ejecutada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, como se ha expuesto.-

Que, la acción que se intenta es la nulidad de la venta que hizo el ciudadano Giuseppe Dicaro Migliori a los ciudadanos Marcos Fidel Suárez Zuluaga y María Cristina Ossa Ramírez.-

Que, en definitiva, no aparece en la parte motiva de la sentencia la relación de la causalidad entre mis poderdantes ciudadanas Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo como es tercera persona erróneamente considerada por la sentencia que se apela.-

Que, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de esta Superior Instancia Jurisdiccional sea declarada NULA la sentencia Interlocutoria que se apela, ordenándose la entrega material del inmueble ya identificado en autos, a mis poderdantes, condenándose en cotas a la parte demandada.-
(….)


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Esta Superior Instancia para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que la apelación que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Alzada, fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordena “Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por ley”…
Ello en virtud de que el Tribunal A Quo, por solicitud hecha por los herederos del demandado ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, como vendedor, consideró: “que la parte demandante solo demandó a los compradores obviando al ciudadano Adil Abounkheir El Salman” (Sic); citando el contenido de los artículos 146 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Diciembre de 2012 en expediente N° AA20-C-2011-000680.

Pues bien; de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente (copias certificadas), se observa que el motivo de la presente demanda es por “Nulidad de Venta”, intentada por las ciudadanas Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, ambas suficientemente identificadas en autos; contra los ciudadanos Marcos Fidel Suarez Zuloaga, y María Cristina Ossa Ramírez, también identificados en autos; ordenándose mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-08-2016 por el Tribunal de la causa la citación del ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, como vendedor.

Luego de la citación de las partes, de la publicación de los edictos para la citación de los herederos del Ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, de la contestación a la demanda, abierto el lapso probatorio y presentado los informes, el Tribunal de la causa dicta sentencia Interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de nueva admisión y se cite al ciudadano ADIL ABOUNKHEIR EL SALMAN, como ya se mencionó en líneas precedentes.

En el escrito de contestación presentado por los herederos del ciudadano Giuseppe Di Caro Migliore, entre otras cosas alegan:


“Que, en este asunto la parte demandante pretende la inexistencia o nulidad del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre de 2010 inscrito bajo el número 2009.1016 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 416.17.3.1.772 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009.
En dicho documento consta de que el ciudadano Adil Abounkheir El Salman por cuenta y orden de los ciudadanos Marco Fidel Suarez Zuloaga y María Cristina Ossa Ramírez construyó una edificación.
Pues bien, fue el caso concreto que en este procedimiento las actoras solamente demandaron a los ciudadanos Marco Fidel Suarez Zuloaga y María Cristina Ossa Ramírez y omitieron demandar al ciudadano Adil Abounkheir El Salman, quien también fue parte en dicha convención.
Esta omisión constituye un error de la parte demandante, ya que cuando los justiciables se encuentran en una situación tal que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de modo uniforme se conforma un litisconsorcio necesario tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.”
“que en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo necesario, y que se debió demandar también al ciudadano Adil Abounkheir El Salman”.


Ahora bien, al analizar la sentencia interlocutoria aquí recurrida, observa esta Alzada, que la misma carece de razonamiento lógico valorativo que conlleve a la reposición de la causa, tal como fue lo decidido por el Tribunal A Quo; puesto que no fundamenta las razones por las cuales el mencionado ciudadano Adil Abounkheir El Salman, a quien se ordeno su citación para integrar el litisconsorcio pasivo en el presente juicio, deba comparecer en el presente asunto, toda vez que la presente acción consiste de una demanda por Nulidad de Venta, en la cual las partes intervinientes (demandantes y demandados vendedor y compradores), ya están a derecho en el presente proceso, tal como se evidencia de la revisión de las presentes actas; no evidenciándose en el documento de venta del cual se demanda la nulidad que el mencionado ciudadano Adil Abounkheir El Salman, intervenga en forma alguna; por lo que no aplica en el caso bajo estudio el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este sentido se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican las causales por las cuales se deben declarar la nulidad de las sentencias, y que son del tenor siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncie.
2° La indicación de las partes y sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia:

Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por consiguiente, al evidenciarse en el presente asunto, que el Tribunal A Quo, no precisó los motivos y razones suficientes para ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y llamar a una tercera persona para integrar un litisconsorcio pasivo en el presente juicio, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad contemplada en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la referida Sentencia interlocutoria recurrida debe ser declarada Nula, ordenándose la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Marta Elena Salcedo Bastardo e Isabel Catalina Salcedo Bastardo, titulares de las cedulas de identidad Números V-298.695 y V-2.009.080, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULA Y SIN EFECTO ALGUNO la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena la prosecución del proceso en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la referida sentencia recurrida y aquí anulada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 12-11-2024, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCTIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.




Exp. N° 6502/24.-
ORMB/YCU.