REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Recurrente: abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.286.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 24-6934
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.968, contra la decisión del 25 de julio de 2024, que oye el recurso de apelación en un solo efecto, por lo que solicitó a esta Alzada le sea escuchado el recuro de apelación en ambos efectos.
En fecha 22-10-2024, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó formar el expediente, constante de un original de seis (06) folios.
Al folio ocho (08), corre inserto auto mediante el cual se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio nueve (09) corre inserto auto de fecha 30/10/2024, ordenando agregar a los autos oficio Nº 147-2024, suscrito por la abogada Vianett Marcano, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, adjunto copias certificas.
Al folio ciento treinta y dos (132) corre inserto auto ordenado corregir error involuntario de foliatura.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis..”
Estando dentro del plaza de cinco días de despacho para ejercer el Recurso de Hecho contra la decisión del 27 de julio de 2024, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone (…) visto que ese respetable Tribunal, oyó la apelación el 15 de octubre de 2024, alegando que esta solo se oye en el efecto devolutivo
la sentencia recurrida de hecho debió oírse en ambos efectos porque la naturaleza de esa decisión toca el fondo de la causa….Omissis…
… ”
Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; que no es más que la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien que considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De manera que, es el recurso de hecho, el medio que indudablemente establece el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la jurisprudencia venezolana nos señala que:
“En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Concluye entonces esta alzada señalando que, efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Considera importante también este Sentenciador precisar, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se discriminan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, quien aquí sentencia evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de que se escuche la apelación en ambos efecto de la sentencia interlocutoria del 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual declaró SIN LUGAR la incidencia de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..
A tal efecto se considera pertinente señalar que el artículo 357 del Código Adjetivo Civil, estable lo siguiente:
“ Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma precedentemente trascrita es clara y precisa al establecer como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. Ahora bien en el caso de marras, el hoy recurrente quiere que por vía de Hecho se escuche en ambos efectos la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la Cuestión Previa N° 11, es por lo que siendo así las cosas, y a tenor del supra transcrito artículo 357 del Código Adjetivo Civil; es indiscutible que es una apelación que se escucha en un solo efecto, por lo que consecuencialmente el presente Recurso de Hecho no ha de prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, por el Abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano ALBERTO JOSE SOUS ZABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.968, contra el auto dictado en fecha 15/10//2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15/10/2024 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. el cual OYO EL RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
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Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO
EXPEDIENTE: 24-6934
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
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