REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ADNER ISAl FIGUERA BELLORIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.925.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63,142.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA (CUADERNO SEPARADO).
EXP. N°: 24-6922

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, por el abogado en ejercicio ADNER ISAl FIGUERA BELLORIN, I.P.S.A. N° 174.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de un cuaderno separado de treinta y siete (37) folios.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, I.P.S.A. N° 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, consignó Escrito de Informes, constante de seis (06) folios y sus vueltos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2024, cuyo conocimiento correspondió por al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, asistido por la abogado ADNER ISAl FIGUERA BELLORIN, expuso y solicitó la intimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales, dejando claro su fundamento en el escrito libelar de la siguiente manera:
“omissis… Tratándose de un pronunciamiento definitivo y dirimente, al resguardo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INTIMAR Y ESTIMAR, en concepto de costas procesales a la demandante, el valor de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el identificado proceso judicial de la forma que sigue:
PREVIO:
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo único, hago constar que mediante esta acción, quedan comprendidos los honorarios de otros abogados que han actuado en el procedimiento referido en representación y/o asistencia de los dos otros co-demandados y, a todo evento, con la presente acción me subrogo a los derechos de los otros colegas actuantes me responsabilizo ante ellos por los estipendios que les corresponden por efecto esta intimación…”

Una vez recibida la presente causa, en fecha nueve (09) de abril de 2024, el a quo admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, antes identificada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
Siendo que en fecha veinte (20) de junio de 2024, el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó mediante escrito que se declarare inadmisible la pretensión por incumplimiento de presupuestos procesales, señalando la falta de cualidad que existe en el demandante al pretender en su nombre y en nombre de los ciudadanos ALEX RAFAEL AKEL AKIL Y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT el cobro de honorarios profesionales.



DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, se puede apreciar de las actas procesales, que la apelación planteada ante esta instancia superior es en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual establece:
Omisis…”Siendo así, en la presente causa figura como parte demandante el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, quien pretende estimar e intimar las costas con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante al expediente AA20-V-2023-000231 en el juicio contra la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.124.193, tal afirmación resulta suficiente para considerar que no tiene el actor legitimación activa para actuar en el presente juicio.
Por tales consideraciones, este Juzgado estima que al no estar cumplido un requisito legal, como lo es la legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Todo lo anterior tiene especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar el correctivo adecuado advertida la falta de legitimación activa en la que incurrió el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo quien en efecto carece de legitimación para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que nos ocupa, toda vez que dicha acción se encuentra reservada para los abogados por mandato expreso del articulo artículo 23 de la Ley de Abogados, es decir, la acción pertenece al abogado, en fuerza de tal razonamientos de hecho y derecho, este tribunal declara inadmisible la acción que por intimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, tal y como se pasa a realizar en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.925.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la presentación de los informes correspondientes conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, la parte recurrente no hizo uso de su derecho, no presentando escrito de informe; observando este Juzgador que el apoderado judicial de la parte intimada, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, presento escrito de informe dejando claro en sus lo siguiente:
“…Omissis…
Se trata de un juicio con pretensión de cobro por “HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS” tramitado a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en donde aparece como parte actora o demandante el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118 y de este domicilio, y como demandada la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la códuda identidad N° V-14.124.193 y de este domicilio…
…omissis…
Es de resaltar ciudadano Juez, que el cobro de los honorarios profesionales de abogados, está reservado a los Abogados, quienes podrán hacer efectivo su cobro a través de los distintos procedimientos establecidos en la ley y aclarados por vía jurisprudencial. Es decir ciudadano Juez, que quien no es abogado no puede pretender el cobro por vía judicial de unos honorarios profesionales que están reservados de manera exclusiva para los abogados.
Por lo tanto, en la presente causa el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO que “NO ES ABOGADO”, no puede pretender en juicio el cobro de los honorarios profesionales de abogados que están reservados por ley a los abogados y menos puede subrogarse en los derechos de los abogados que intervinieron en este juicio, a los cuales se refiere como “los otros colegas actuantes”….
…omissis…
Es decir, ciudadano Juez, que es más que evidente que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO no tiene cualidad activa para reclamar los honorarios profesionales de abogados que pretende en esta causa, por las actuaciones realizadas por los distintos abogados que en ella intervinieron, por cuanto él NO ES ABOGADO y, además, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.´…
…omissis…
…PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal que DECLARE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N” V-24,129.118 y de este domicilio, asistido por el abogado ADNER ISAl FIGUERA BELLORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.925, en el Juicio que con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene incoado en contra de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14,124.193 y de este domicilio.
SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de junio de 2024; en la cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrito en el 1.P.S.A. bajo el Nro. 174.925.”

MOTIVA PARA DECIDIR
Así pues, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La intimada aduce en su escrito de informes ante esta alzada que el demandante no posee cualidad activa para sostener la demanda de intimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales, manifestando a su decir que es evidente que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, no puede reclamar los honorarios generados por los abogados que lo asistieron y representaron durante el juicio principal, así como los honorarios generados a favor de los codemandados ciudadanos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada en el presente juicio.
Para demandar en un juicio, es necesario contar con ciertas cualidades, como lo son la cualidad jurídica para actuar en el procedimiento, además de tener el derecho e interés legítimo que justifique el accionar de las partes involucradas. Dichas cualidades son esenciales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Dispone nuestro máximo Tribunal, que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa un formalismo esencial para la obtención de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada por los jueces, ya sea al momento de admitirse la demanda, o bien puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, en la doctrina se ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Esto quiere decir, que la persona que se afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Sobre el particular advierte esta instancia Superior que siguiendo las enseñanzas de Luis Loreto, puede precisarse que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
De acuerdo a ello, dentro del presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, es necesario que se encuentre en una posición determinada dentro del juicio, en la que pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un procedimiento judicial.-
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”.

En este sentido, el proceso judicial no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que estén frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, afirmándose titulares activos o pasivos de dicha relación.
El autor CABANELLAS, en cuanto a la legitimación, establece:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”

Así las cosas, mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso judicial concreto; Por lo que, la capacidad es una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En consecuencia, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve, igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.
En atención a la falta de cualidad, el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“omissis, Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….”

Ahora bien, por cuanto en la presenta causa alega el recurrente que el demandante no ostenta la cualidad de abogado que le legitime para hacer uso del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogado para ejercer la presente acción de intimación de honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de cuáles son las bases en las que debe fundarse la consideración de los mismos, y, por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
Los honorarios, constituyen el legítimo derecho que tiene una persona, de recibir una compensación económica adecuada por los servicios prestados. En el caso de los abogados, la Ley de abogados establece las disposiciones fundamentales que regula su ejercicio profesional, estableciendo en su artículo 1°:
“Artículo 1°: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”

Disponen, los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 22 “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.

Es de allí, que nace, para los abogados, el derecho a una compensación justa y adecuada acorde a los servicios prestados. Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
“Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.” (pág. 109)

Así las cosas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Art. 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Conforme a la norma up supra transcrita, una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte demandada en un juicio, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado; se debe dejar expresamente claro que si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios.
En relación a esto, establecen el artículo 274 de la Ley adjetiva , lo siguiente: “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”. Y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
De las referidas normas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los Honorarios Profesionales del abogado que prestó sus servicios. En consecuencia, condenada la parte perdidosa en un juicio, la legislación especial le concede al abogado la posibilidad de ejercer el derecho de retribución por los servicios judiciales prestados, por lo que se deduce que quien tiene la cualidad es el abogado para estimar sus honorarios profesionales y ejercer su acción de intimación.
De conformidad con todo lo antes mencionado, es indudable que, el sujeto activo a percibir honorarios profesionales es el abogado, no pudiendo una persona que no sea abogado ejercer dicha acción, ni mucho menos puede subrogarse a los derechos de los abogados que intervinieron en el juicio.
Sentadas las anteriores consideraciones, queda claro para este Juzgador que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, demandante en la presente causa, no posee legitimidad para intentar el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, pues no se evidencia identificación y/o actuaciones como abogado. En consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declara con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ADNER ISAl FIGUERA BELLORIN, I.P.S.A. N° 174.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha veintisiete (27) de julio de 2024 por el abogado en ejercicio ADNER ISAl FIGUERA BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.92, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, mediante la cual se declaro: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 174.925. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO

EXPEDIENTE Nº 24-6922
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA