REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YARIMAL JOSÈ RODRÌGUEZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-25.623.132, domiciliada en Villas de Cumanagoto, Apartamento 1-07, Cumaná estado Sucre, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio AURA DEL VALLE RIVERO MATA y/o RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 294.665 y 256.560 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 1 Nº 16, Cumaná estado Sucre.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOAQUÌN ANTONIO MÀRQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.439.691, domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida S/N, casa Nº 18, Parroquia Altagracia del Municipio sucre del estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 17.920, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, Piso 02, Apartamento 22, Cumaná estado Sucre, poseedor del Nº telefónico Nº 0414-777-11-32, correo electrónico carlosnavarrorosas@gmail.com.

TERCERO INTERVINIENTE: JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CORTESÌA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.991, en su carácter de Tercero interviniente y coadyuvante del querellado, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOAQUÌN MÀRQUEZ MUÑOZ, CARLOS NAVARRO ROSAS, CARLOS E. VELÀSQUEZ y PEDRO CORASPE BOADA, Inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo los Nº 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE Nº 23-6870

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2023, por la abogada en ejercicio RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana YARIMAL JOSÈ RODRÌGUEZ VILLAHERMOSA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha treinta (30) de Octubre de 2023.
En fecha Veinte (20) de noviembre de 2023, fue recibido en esta Alzada expediente constante de DOS PIEZAS, la primera de trescientos (300) folios y la segunda de cincuenta y cuatro (54) folios.
Al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto corre inserto informe de inhibición del ciudadano Juez Natural, por cuanto consta en autos actuaciones del abogado Carlos J. Navarro Rosas, IPSA Nº 17.920. Se libro oficio Nº 0520-23-234 a la Rectoría del estado Sucre para que sea designado un Juez Accidental que conozca de la referida causa.
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos J. Navarro Rosas, IPSA Nº 17.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita se designe un Juez Superior Accidental en la presente causa.
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, IPSA Nº 30.871, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, mediante la cual solicita se designe un Juez Superior Accidental en la presente causa.
Al folio sesenta (60) del presente expediente corre inserto auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio Nº 0520-23-234 de fecha 21/11/2023, inserto al folio cincuenta y siete (57), solicitado en fecha 10/01/2024 por los apoderados judiciales de autos. Se libró oficio Nº 0520-24-005.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, este Tribunal dejó nulo los oficios Nº 0520-23-234 y 0520-24-005 y ordenó remitir oficio a la Coordinación Civil para que designe un juez accidental para conocer la presente incidencia, en virtud que la Rectoría del estado Sucre comunicó que el Coordinador de la jurisdicción respectiva tiene la potestad de designar los jueces o Juezas Accidentales o Suplente y por tal motivo debe hacer las designaciones correspondientes. Se libró oficio Nº 0520-24-012.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, la abogada Bomny Muñoz fue convocada como Juez Accidental para conocer de la presente causa y en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 se abocó al conocimiento de la misma por medio de Acta Nº 639 que corre inserta al folio siete (7) del Libro de Actas y Constitución de los Juzgados Accidentales llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
Al folio setenta (70) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, en la cual expuso que consigna boleta de notificación librada a la parte demandada la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Velásquez, IPSA Nº 30.871. El ciudadano Secretario Temporal abogado Víctor Trujillo certificó la presente actuación.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2024 el abogado Carlos Navarro Rosas en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita que la notificación de la parte demandante ciudadana Yarimal José Rodríguez Villahermosa se practique en la Avenida Cancamure frente al supermercado San Miguel, sede donde funciona el fondo de Comercio de la mencionada ciudadana. Y por auto de fecha 22/03/2024 se ordenó al ciudadano alguacil trasladarse hasta la dirección indicada por el prenombrado abogado.
Al folio setenta y cuatro (74) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante la cual consignò boleta de notificación librada a la parte demandante ciudadana Yarimal Rodríguez, la misma fue recibida por ella en la Calle Vargas. El ciudadano Secretario Accidental certificó la presente actuación.
Al folio setenta y seis (76) riela diligencia suscrita por el apoderado judicial del Tercero Opositor y coadyuvante del querellado abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, IPSA Nº 30.871, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de fecha 29/02/2024.
Al folio setenta y ocho (78) corre inserta diligencia suscrita en fecha once (11) de abril de 2024 por el abogado Carlos Navarro Rosas en su carácter de autos, mediante la cual hace constar que su representado ciudadano Joaquín Antonio Márquez Muñoz fue debidamente notificado en la persona de su colega Carlos E. Velásquez y por la referida diligencia hace constar que el prenombrado abogado no es apoderado judicial de su representado. Ahora bien, da por válido la notificación antes señalada en virtud de la celeridad y economía procesal que debe regir en esta causa. Aclaratoria que hace a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2024, este tribunal accidental procede a identificar las partes intervinientes en esta causa, en virtud que han surgido distintas eventualidades que acarrearon un desorden procesal con relación a las partes intervinientes y sus apoderados judiciales. En consecuencia, el lapso comenzará a computarse el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 16/05/2024 se dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Frank Ocanto, en su carácter de Juez Superior del Tribunal Natural, contenida en acta de fecha 21/11/2023 por encontrarse incurso en el Ordinal 20º del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 0520-24-065.
Por auto de fecha 23/05/2024, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual consignò constante de diecisiete (17) folios escrito de informes cursantes a los folios 93 al 109 del presente expediente, con ocasión a la apelación ejercida por esa representación judicial.
Los abogados Carlos J. Navarro Rosas y Carlos E. Velásquez, en su carácter de autos suscribieron escrito de observaciones constante de veinticinco (25) folios (112 al 136) y dos anexos marcados con los Nº 01 y 02 del presente expediente.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2024, este Tribunal Accidental dijo Vistos y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de Octubre de 2023, el Tribunal a-quo, dicto sentencia de la cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
Omisis…En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QERELLA INTERDICTAL DE AMPARO por PERTURBACIÒN A LA POSESION, incoada por la ciudadana YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.623.132, representada por sus apoderadas judiciales AURA DEL VALLE RIVERO MATA y RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, abogadas en ejercicio , inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 294.665 y 256.560, respectivamente, contra el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.691, representado por sus Apoderados Judicial CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y CARLOS VELASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.920 y 30.871 respectivamente. SEGUNDO; SE REVOCA EL AMPARO POSESORIO PROVISIONAL decretado en fecha veintidós (22) de junio del Dos Mil Veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante en la presente causa, por resultar totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil. Omisis…


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE QUERELLANTE.
Frente al referido fallo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, estando en la oportunidad procesal para presentar los informes correspondientes conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, la apoderada judicial de la parte querellante hoy recurrente, abogada en ejercicio RAQUEL RIVERO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.560, ante su inconformidad con el fallo apelado, expuso en su escrito de Informes los motivos por los cuales se apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Ad-quo en fecha treinta (30) de octubre del año 2023, en el mismo explicó lo que a continuación se transcribe:

…omisis…Ciudadana Magistrada, dicho escrito fue presentado a los fines de que, en vista de que no teníamos certeza de la etapa procesal en la que se encontraba la causa, dado que la parte querellada había comparecido a darse por citada anticipadamente ante el primer Juzgado de conocimiento, sin haberse recibido las resultas de la comisión de la práctica de la medida asegurativa del amparo a la posesión, y como quiera que la comisión de la medida provisional de amparo a la posesión fue recibida en el segundo Juzgado de conocimiento estando en suspenso los lapsos procesales por estar transcurriendo el lapso de notificación de las partes, siendo reactivada la causa por auto de fecha 21/09/2023, fue que requerimos dicho pronunciamiento, el cual por cierto no fue atendido por dicho tribunal, violentando así el derecho de petición consagrado Constitucionalmente en el artículo 51, así como lo establecido en el artículo 10 del Còdigo de Procedimiento Civil. Tal y como fuera advertido en el señalado escrito de orden procesal al Juzgado que dictó sentencia definitiva, y, de acuerdo a lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, respecto al procedimiento a seguir en materia de interdictos posesorios, no podía abrirse a pruebas el proceso hasta tanto no constara en autos las resultas de la comisión de la práctica de la medida asegurativa del amparo a la posesión, ante ello es oportuno citar el contenido del artículo que rige dicho procedimiento interdicto posesorio, a saber: “Artìculo 701º…omisis… Tal y como lo establece la norma claramente, primero debe indiscutiblemente practicarse la medida asegurativa de la posesión (en nuestro caso) donde luego de practicada y recibida la comisión de dicha medida asegurativa del amparo a la posesión, es que puede el tribunal librar la citación de la parte querellada para que ésta comparezca a darse por citada, y una vez pasado esto, continúa abierta a pruebas la causa por el lapso de diez (10) días, prosiguiendo el lapso de tres (03) días para la presentación de alegatos. Y para apoyar nuestro criterio, respecto a la etapa de la citación, en materia de interdictos posesorios, establece el DR. ROMÀN DUQUE CORREDOR en su libro CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESION Y DE LA PROPIEDAD, pág. 104: …omisis… Ahora bien, ciudadana Juez, del cómputo de los días de despacho llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el cual riela a los autos en los folios 20 y 21 de la segunda pieza del expediente, se verifica que si bien transcurrieron doce (12) días de despacho desde el momento de la admisión de la querella interdictal hasta el momento en que dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo la causa (22/06 al 11/07/2023), dicho lapso no puede ser computado al lapso de citación ni al probatorio, por cuanto no constaba en el mentado Juzgado las resultas de la práctica de la medida de aseguramiento a la posesión, la cual fue recibida en fecha 17/07/2023, una vez que ya no tenía el conocimiento de la causa dicho Tribunal, dado que la causa se encontraba ya conociéndola el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, ello así, y de acuerdo a lo que establece el señalado artículo 701 del C.P.C. debemos interpretar que los lapsos procesales comenzaron a correr ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil una vez quedó agregada a los autos dichas resultas de la medida de aseguramiento a la posesión y una vez transcurridos los lapsos de notificación de las partes, y que por auto dictado en fecha 21/09/2023 la causa se reinició en dicha fecha. De lo dicho supra podemos indicar que, en los días 22/09 y 25/09/2023 ha debido computarse el lapso de citación (02 días), dada la comparecencia anticipada ante el Tribunal Segundo Civil por la parte querellada, quedando abierta a pruebas (10 días de despacho) la causa desde la fecha 26/09/2023 al 13/10/2023, y los alegatos (03 días) se computarían desde el 16/10 al 18/10/2023, es importante en esta oportunidad reiterar que ante la incertidumbre con los lapsos procesales, esta representación judicial por escrito consignado a los autos en fecha 06/10/2023 solicitó se dictara auto de certeza procesal, dados los vaivenes del proceso, lo cual no fue ni acordado ni negado por el Juzgado de la causa, simplemente hizo caso omiso a tal petición y silenció tal pedimento; Ahora bien, no conforme con ello, puede verificarse en las actas procesales que, no existe dentro del lapso probatorio ni una vez vencido el mismo, que se admitieran mediante auto expreso los medios probatorios presentados extemporáneos por anticipado por la parte querellada, lo cual era indispensable fuese dictado por el Tribunal dado que se promovieron una serie de medios probatorios como instrumentales, testimoniales y posiciones juradas, los cuales requerían indudablemente que se fijaran los días en que debían evacuarse los medios promovidos, pese a ello y en franca contravención al derecho a la defensa y al debido proceso, los medios probatorios fueron analizados y unos que otros desechados en la definitiva, incurriendo así en silencio del derecho de petición el referido Juzgado, al no pronunciarse respecto al lapso en que se encontraba la causa, lo que devino en la transgresión del derecho a probar los hechos y argumentos explanados por mí representada, pues si dicho lapso probatorio es indistinto para promover, admitir y evacuar, ha debido dictarse el auto de admisión una vez comenzado a transcurrir dicho lapso, a los fines de que se fijara la oportunidad para que se evacuaran las testimoniales y las posiciones juradas promovidas, pues como quedó establecido, los querellantes presentaron anticipadamente pruebas. Ahora bien, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, respecto a las pruebas anticipadas, a saber, sentencia RC-000471 de fecha 21/07/2023: …omisis… De todo cuanto he señalado ciudadana Jueza, queda claro en autos, que ha sido cercenado el derecho a la defensa, derecho de petición y derecho probatorio que tienen las partes del proceso, al no admitirse oportuna y expresamente mediante auto los medios probatorios, pues se negó la oportunidad para que se evacuaran los testigos promovidos por la parte querellada y las posiciones juradas, perdiendo el derecho del controvertido de la actividad probatoria esta representación judicial, puede observarse que la juzgadora ni siquiera en la sentencia definitiva realizó el computo del lapso para atender el orden procesal peticionado por mi representada. Y como si todo este desatino analítico probatorio no fuese poco, la Jueza del A quo, al analizar y negar valor probatorio a las instrumentales publicas promovidas por la parte querellada identificadas con los numerales 1, 3, 4 y 6, violentó las reglas de valoración establecida en el artículo 507 y 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, pues desecho las instrumentales publicas incorporadas al proceso en copia certificada del expediente que por DELITO DE PERTURBACION, identificado con el Nº TPM1PO12022-0001348, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control-Cumaná Estado Sucre, previa denuncia presentada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, instrumentales que no dejaban lugar a dudas que mi representada es la poseedora legítima de los locales comerciales desde el año 2018, actuación que puede comprobar esta operadora de justicia de las actas que componen dicho expediente penal consignado en este proceso interdictal por el querellado, y de donde se desprende que el querellado le venía perturbando continuamente en dicha posesión, y que de acuerdo a la declaración de la testigo CYNTHIA en acta de entrevista MP-166236-2022 de fecha 28 de octubre del año 2022 inserta al folio 13 de dicho expediente penal en su primera pregunta testificó que desde el año 2018 hasta la actualidad (28/10/2022) están sucediendo estos hechos de perturbación, lo mismo sucedió en la declaración que rindiera la testigo CARMEN que riela en el folio 14 del expediente penal; Fíjese ciudadana Jueza, que la Jueza A Quo al realizar la narrativa del fallo, transcribe parte de la argumentación dada en el escrito de alegatos y de medios probatorios por la parte querellada, de la siguiente manera: …omisis… A los fines de que esta superioridad pueda determinar la veracidad de la aseveración supra realizada, me permito citar textualmente lo plasmado en el fallo por la Juzgadora de Instancia, a saber: …omisis…Si bien es cierto que en aquella causa penal se ordenó el archivo fiscal por no existir suficientes elementos de convicción para imputar el delito denunciado, ello no coarta que las copias certificadas sirvan para demostrar la posesión ejercida por mí representada, así como la perturbación que en su contra ejercía constantemente el querellado de autos, tan cierto es ello que existe la sentencia que se dictó en el expediente que por DELITO DE PERTURBACION, nomenclatura TPM1-P01-2022-0001348, lleva el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control-Cumaná Estado Sucre, donde decretó en favor de mi representada YARIMAL JOSE RODRIGUEZ VILLAHERMOSA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ACERCAMIENTO contra el querellado de autos ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, tal como él mismo lo alegó en su escrito de medios probatorios y que incorporó a las actas procesales como “audiencia de imputación en mi contra”, anexada con la letra “B”. Igual desatino probatorio realiza el Juzgado A quo, en cuanto a la valoración de la prueba identificada con el Nº 7 referida al justificativo de testigo promovida por el querellado, la cual si entró a valorar, a pesar de que la misma no fue ratificada mediante testimonial en etapa contradictoria, y pues claro, no pudo haberse sometido al control y contradicción de la misma por ésta representación judicial, toda vez que dicho juzgado no admitió oportunamente dicho medio probatorio ni fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de las testimoniales que formaron dicho justificativo de testigo, violentando la preceptuado en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento civil, entrando a analizarlo de la siguiente manera: …omisis…Véase, que, pese a que la referida aprueba de justificativo de testigos promovida por el querellado no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por causa imputable a la juzgadora, pues no fijó la oportunidad para que ello sucediera, la juez no le niega valor probatorio, por el contrario, le otorga valor probatorio, en cambio al justificativo de testigos presentado por mí representada conjuntamente al libelo de la demanda si le negó valor probatorio argumentando no haber cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, favoreciendo deliberadamente a una de las partes en el proceso, menoscabando el derecho a la defensa de mi patrocinada. Es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” …omisis… En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo solicito se declare: PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN; SEGUNDO: SE REVOQUE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30/10/2023, en la que declaró, SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, REVOCÒ EL AMPARO POSESORIO PROVISIONAL Y CONDENÒ EN COSTAS A MI REPRESENTADA; y como consecuencia de ello, TERCERO: SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REINICIE EL LAPSO PROBATORIO que ordena el procedimiento interdictal y continúe el proceso con todas sus etapas procesales…omisis…

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE QUERELLADA.
Los abogados CARLOS NAVARRO ROSAS y/o CARLOS E. VELASQUEZ, IPSA Nº 17.920 y 30.871 respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y el segundo de los nombrados apoderado judicial del tercero coadyuvante en la presente querella de interdicto de amparo a la posesión pacífica, consignaron escrito de observaciones constante de veinticinco (25) folios y dos anexos en los términos que a continuación se transcribe:

Como se podrá observar, la aquí “querellante” con la presente pretensión lo que busca es probar a través de este interdicto de amparo a la posesión la propiedad de los locales comerciales que la misma se arroja para sí, cuando, su supremo interés en el ejercicio de esta acción está destinada a DEMOSTRAR FEHACIENTMENTE LA PERTURBACIÓN ocurrida y señalada por ella en su querella, es decir, la aquí querellante al presentar en forma escaneada este documento (anexo “A”) lo reprodujo en forma parcial de acuerdo a su interés personal plagiando así el original presentó esta representación judicial en forma oportuna en el proceso, que evidencia a todo evento para con nuestro representado la “certeza de la autorización de la construcción de los dos (02) locales comerciales (NO anexo) por parte del mismo”, ello, se deduce de la lectura en su cláusula Primero, cuando autoriza al ciudadano, Joaquín Thomas del Valle Márquez Jiménez Constructor venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.762.422, Ingeniero Civil, mayor de edad y de este domicilio” en la fecha supra señalada, hacer la construcción, por lo que existe en consecuencia una determinación y certeza de un hecho —declaración de voluntad de nuestro representado-, por lo que el documento —anexo traído a los autos como fundamento para el ejercicio de la “querella interdictal” por parte de la aquí “querellante” constituye un documento mutilado y/o plagiado que conduce al fraude procesal documental. Conste.

Evidencia esta representación judicial, que la evacuación testimonial (anexo “B”) y que viene a constituir el documento fundamental para la proposición de la acción de interdicto de amparo a la posesión pacífica en modo alguno no fue objeto de promoción y evacuación ante el Tribunal dictó la aquí recurrida por parte de la aquí “querellante”, esto, conforme así se lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que estaba obligada a probar los hechos invocados por ella en su “querella interdictal”, esto, conforme asi la obliga los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
...Omissis. Por todo lo antes expresado, evidencia esta representación judicial, no ha habido violación del derecho a la defensa ni del debido proceso en el presente procedimiento, sino más bien, un desorden procedimental en la secuencia del mismo por parte de las abogadas representantes judiciales de la aquí “querellante” por no atinar el momento en que deben cumplir las fases procesales, por lo que pretenden según su petitorio-, sea esta Instancia Superior en sede accidental quien le ordene su marco de actuación por no saber hacerlo en su oportunidad, por lo que se violaría en consecuencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, resulta extraño para esta representación judicial que estos hechos hayan ocurrido sí las pre nombradas abogadas fueron tiempo atrás funcionarios judiciales de Tribunal por lo que deberían tener conocimiento de este proceso; Así mismo, resulta bastante extraño, que abogadas representantes judiciales de la aquí “querellante” en su escrito de fundamento de apelación estén abogando para con su contraparte (querellado) sobre sus medios de pruebas promovidos buscándose nueva oportunidad de hacerlos, de allí, que resulta contradictorio, confuso y bastante ecléctica la defensa ejercida por las abogadas representantes judiciales de la aquí “querellante”. Conste.

Hemos de señalar, que todos los argumentos anteriormente explanados provienen, y de allí que se hace las “OBSERVACIONES”, se encuentran sustentados en la forma en que la misma “querellante” presentó su escrito de informe de apelación, en lo que aparecen señalamientos referidos en la transcripción hizo de su libelo de demanda, por transcripción hizo de medios de prueba presentó el “querellado” y de su “escrito de alegatos”, y por referencia de hechos hizo y aparecen en el expediente N°TPM1-P01-2022-0001348 -delito, Perturbación a la Posesión Pacíficacursa ante el Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en Funciones de Control-Cumaná de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha, 28 de Octubre del año 2.022. Conste.

Finalmente, solicitamos respetuosamente a esta Instancia Superior en sede accidental, se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la aquí “querellante” por NO HABER DEMOSTRADO EN JUICIO la PERTURBACIÓN a la POSESIÓN dijo hacerle el “querellado” Joaquín Antonio Márquez Muñoz en la fecha, tiempo, modo y lugar dijo ocurrieron, y como consecuencia de ello, se ORDENE a la aquí “querellante” (YARIMAL JOSÉ RODRIGUEZ VILLAHERMOSA) hacer la ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA DEL LOCAL PC1-A propiedad de nuestro representado en cualquiera de sus abogados representantes, en caso contrario, se ORDENE en consecuencia librar MANDAMIENTO DE ENTREGA MATERIAL al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre (resulte competente por distribución) a la realización efectiva en la ejecución de este mandato, utilizando para ello el uso de la fuerza pública; Asimismo, se condene a la aquí “recurrente” (querellante) al pago de las costas y costos del presente procedimiento. Es todo.

DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO
Esta Superioridad en uso de su facultad revisora de fallos, debe forzosamente pronunciarse acerca de la presunta violación de Orden Publico que esgrimen las querellantes en su escrito de informes al manifestar que:

“los medios probatorios fueron analizados y unos que otros desechados en la definitiva, incurriendo así en silencio del derecho de petición el referido Juzgado, al no pronunciarse respecto al lapso en que se encontraba la causa, lo que devino en la transgresión del derecho a probar los hechos y argumentos explanados por mí representada, pues si dicho lapso probatorio es indistinto para promover, admitir y evacuar, ha debido dictarse el auto de admisión una vez comenzado a transcurrir dicho lapso, a los fines de que se fijara la oportunidad para que se evacuaran las testimoniales y las posiciones juradas promovidas, pues como quedó establecido, los querellantes presentaron anticipadamente pruebas”

Así mismo peticionan a esta Alzada lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN; SEGUNDO: SE REVOQUE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30/10/2023, en la que declaró, SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESION, REVOCÒ EL AMPARO POSESORIO PROVISIONAL Y CONDENÒ EN COSTAS A MI REPRESENTADA; y como consecuencia de ello, TERCERO: SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REINICIE EL LAPSO PROBATORIO que ordena el procedimiento interdictal y continúe el proceso con todas sus etapas procesales…omisis…” (Negrillas de este Tribunal).

Tendido lo anterior y de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley a los juzgados de segunda instancia, esta operadora de justicia considera imperativo revisar el proceso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de verificar si en realidad existe un equívoco procesal en el juicio de marras, procediendo de la siguiente manera:
Que: En fecha 19 de Julio de 2023 la Juez María Rodríguez se aboco al conocimiento de la causa en razón de la inhibición del Abogado Sergio Sánchez duque, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tales efectos se libró boleta de notificación a las partes.
Que: En fecha 21 de Septiembre de 2023 se reanuda la causa, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia dicta auto mediante el cual ordena librar oficio al Juzgado segundo de primera instancia a los fines de que remita con urgencia computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de Junio de 2023 hasta el 11 de julio de 2023, ambas fechas inclusive.
Que: En fecha 06 de Octubre del 2023 la representación Judicial de la ciudadana Yarimal Rodríguez solicito al tribunal de primera Instancia dictara auto de certeza y orden procesal del cual no consta respuesta en el expediente. En esta misma fecha fue recibió oficio signado con el N° 140-2.023 emanado del juzgado segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adjunto al mismo se recibió computo certificado por la secretaria de ese despacho judicial.
Que: En fecha 30 de octubre del año 2023 el juzgado a quo dicto sentencia definitiva sobre el juicio de marras.
De la síntesis procesal que antecede y a los fines resolutivos de corroborar si procesalmente se ocasionó daño alguno que violentara o menoscabara el derecho a la defensa de las partes, debe traerse a colación las bases que fundamentan los juicios de esta naturaleza, estableciendo la sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000548, caso: ELIGIO YANEZ contra YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, fecha: 08-08-2017 que:
“Un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial. Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa”
Queda claro entonces que estamos en presencia de un juicio especial y expedito cuyas características distan de ser las de un juicio ordinario, puesto que el interés superior va dirigido al amparo de los derechos posesorios de un poseedor respecto a la cosa, cuyo asidero jurídico está contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en dicho procedimiento interdictal, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
Resaltando que, no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Bajo este mismo hilo motivacional queda claro entonces que si bien el legislador patrio estableció características especiales para el procedimiento ya tantas veces referido, dejó claro la apertura de un lapso probatorio a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeran suficientes a la defensa de los intereses, siendo por consecuencia lógica obligatorio el pronunciamiento del tribunal para la admisión o no de dichas pruebas y en caso de su admisión el lapso para su evacuación, lo cual no consta en las actas procesales bajo análisis, pues la operadora de justicia dictó sentencia definitiva de la causa sin brindar certeza procesal acerca de los elementos probatorios que constaban en autos, lo que constituye la omisión de un hito indispensable al desarrollo normal del proceso, delatándose de esta manera la violación del derecho a la defensa de las partes y al orden público. Y ASI SE DECIDE
Es necesario señalar que es deber del Juez de segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando el fallo apelado se halle viciado de nulidad por incumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite adicionalmente, al artículo 243 eiusdem, toda vez que bajo el régimen actual, el jurisdicente debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de formas en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, es decir, en este supuesto de hecho específico, la misma norma prohíbe la reposición de la causa y obliga al tribunal de alzada a resolver el fondo del litigio, lo cual resulta improcedente en el presente caso, en razón de que los vicios no son de la sentencia, sino del íter procedimental que no puede ser resuelto por el tribunal ad quem, al decidir el fondo del litigio por cuanto en este estado aún no se han cumplido las formas procesales establecidas por el legislador, por una parte; y por la otra, ante la evidente subversión del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar reposición de la causa al estado en que se apertura nuevamente el lapso probatorio y la realización del juicio en los términos de ley, como se plasmara de manera positiva y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis efectuado y la anterior declaratoria de reposición por manifiesta violación del orden público resulta inoficioso pronunciarse sobre alegatos de fondo sin que esto constituya un vicio de silencio o vulneración alguna al derecho de petición concedida a las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio RAQUEL MARGARITA RIVERO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana YARIMAL JOSÈ RODRÌGUEZ VILLAHERMOSA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha treinta (30) de Octubre de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana YARIMAL JOSÈ RODRÌGUEZ VILLAHERMOSA contra el ciudadano JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ.

TERCERO: Se ORDENA LA RESPOSICION DE LA CAUSA al estado en el que se apertura nuevamente el lapso probatorio en virtud de la violación al derecho a la defensa y al orden publico delatado en el expediente signado con el N° 19.945 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana YARIMAL JOSÈ RODRÌGUEZ VILLAHERMOSA contra el ciudadano JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ.

Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal. Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 2:30 p.m, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.



EXPEDIENTE: 23-6870
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/VDTA/tcc.-