REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N. V18.282.105, representada por los abogados en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA E IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.721 y 146.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.253.970 y V-20.341.591, respectivamente, domiciliados en la avenida las Palomas, galpón N”* 120, sector las Palomas Cumana estado Sucre, quienes contrataron en este acto como persona natural domiciliados en la avenida las Palomas, galpón y a su vez obraron en nombre y representación de la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 18 noviembre de 2.012, bajo el N° 08, tomo 35-A en el número de expediente 424-4369, representación que consta en el Acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha catorce (14) de octubre de 2.019, inscrita bajo el N60, Tomo 35-A, RM424 en el número de expediente 424-4369, en lo que se designaron Presidente y Vice-presidente de la empresa up-supra. Asimismo el representante actual de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.671.384, en su condición de Presidente tal y como consta en el documento de Registro de fecha 06 de marzo de 2.024, bajo el N° 25, tomo 12-A del expediente N° 242-4369 de la empresa Mercantil antes identificada, de dicho, representados por los abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053 y 132.465, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXP. N°: 24-6928
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 20224 se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de un cuaderno de medidas de 239 folios. (Folio 240).
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2024, se fijaron los lapsos establecidos por la ley. (Folio 241).
En fecha dos (02) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA (I.P.S.A. N° 83.721), mediante el cual otorga poder Apud Acta amplio y suficiente a la ciudadana abogado IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN (I.P.S.A. N° 146.024), siendo debidamente certificado efecto vivendi por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 242 y 243).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN (I.P.S.A. N° 146.024), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de promoción y evacuación de medios probatorios, constante de dos (02) folios y sus vueltos. (Folios 244 - 282).
En fecha once (11) de octubre de 2024, los abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 67.053 y 132.465), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de tres (03) folios y sus vueltos. (Folios 283 - 285).
Al folio doscientos ochenta y seis (286) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALE (I.P.S.A. N° 132.465), mediante la cual solicita copias simples.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA (I.P.S.A. N° 95.485), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de promoción y evacuación de medios probatorios, constante de tres (03) folios. (Folios 287 - 289).
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio YOIVE QUIJADA NORIEGA (I.P.S.A. N° 95.485), en representación de la parte demandante, presento escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuere otorgado por la demandante, reservándose en su ejercicio y concediéndolo a la ciudadana abogado IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN (I.P.S.A. N° 146.024), siendo debidamente certificado efecto vivendi por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 290 - 292).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, los abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 67.053 y 132.465), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de promoción y evacuación de medios probatorios, constante de dos (02) folios. (Folios 293 - 306).
Al folio trescientos siete (307) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALE (I.P.S.A. N° 132.465), mediante la cual solicita copias simples.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas, de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 308 y 309).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se celebró audiencia oral y pública en el presente juicio. (Folios 310 - 315).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN (I.P.S.A. N° 146.024), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación escrita, constante de seis (06) folios. (Folios 316 - 321).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, los abogados en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 67.053 y 132.465), en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación escrita, constante de diecisiete (17) folios y sus vueltos. (Folios 322 - 338).
Al folio trescientos treinta y nueve (339) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN (I.P.S.A. N° 146.024), mediante la cual solicita copias simples, siendo debidamente acordadas por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024.
Al folio trescientos cuarenta (340) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO (I.P.S.A. N° 67.053), mediante la cual solicita copias simples, siendo debidamente acordadas por este tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024.
MOTIVA
Realizado el estudio del expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE INSTANCIA SUPERIOR
Debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 2017-001 de fecha 03 de mayo de 2017, artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo, corresponde a la Jurisdicción Especial Acuática: En fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011, por medio de la cual, en su artículo 2 otorgó competencia en materia marítima y acuática a este Juzgado Superior del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, con el objeto de conocer en Alzada las decisiones que en esta misma materia dictare el Juzgado de Primera Instancia de esta Jurisdicción, de tal manera que siendo así, quien suscribe, en atención al referido Decreto pasa de seguida a examinar la apelación surgida en el cuaderno de medidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ contra los Ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, todos debidamente identificados en los autos.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso:
“ …Omisis…
En el presente caso estamos en presencia de un embargo (prohibición de zarpe) Y una prohibición de enajenar y gravar decretado sobre un buque de nombre “EX PEZ LISA” o WHITE LOTUS, matrícula APNN-PE-0191.
En efecto, consta de documento público de adquisición por parte de la demandada PESQUERA RORAIMA, CA, del Buque “WHITE LOTUS"; Nombre anterior "EX PEZ LISA”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; N° de Matricula: APPNN-PE-0191; Eslora Total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts, Manga: Doce siete metros con doce centímetros 7,12 mts; Puntal Cuatro Metros con cinco centímetros 4,05 mts; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1377,29UAB, Tonelaje de Arqueo Neto 41.18, Tipo: Remolcador; autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2.023, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo Primero, Folios 52 al 64, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011. Este documento público fue consignado oportunamente en la presente causa.
…Omissis…
Razonamiento de esta Juzgadora emitido en aquella oportunidad, el que muy a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, difiere muchisimo de su alegación en cuanto a que con aquel pronunciamiento el tribunal dejó de cumplir con ese requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares acordadas y con el que a su vez incurrió en la infracción del articulo 685 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta aplicación y que mucho menos que con aquel se haya emitido un pronunciamiento sobre aspectos de fondo referidos al incumplimiento de obligaciones contractuales señaladas en el libelo de demanda como acción principal, por cuya razón y ante la falta de consistencia de los alegatos contenidos en los particulares 1 y 2 que fueron reseñados el preámbulo de esta decisión por haber sido señalados en su escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, como supuestos vicios cometidos el momento de emitirse el decreto de las medidas cautelares que se cuestiona, esta jurisdicente no tiene otra opción que desestimar los mismos por ser manifiestamente infundados. ASI SE ESTABLECE.
…Omissis…
De la valoración preliminar del contrato de préstamo y el documento da propiedad del buque, se puede claramente determinar tanto la existencia del crédito marítimo exigido como la titularidad del propietario del buque, a las multas del decreto del embargo preventivo del buque, en el sentido del cumplimiento de lo establecido en los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo su valoración en la definitiva, puesto que dicha instrumental versa sobre el contrato de préstamo marítimo. Por el contrario, el cuestionamiento del documento efectuado por la demandada, no es un asunto que pueda ser resuelta dentro del marco de la incidencia de la oposición a las cautelares, puesto que se refiere al fondo de la controversia y su planteamiento tiene su oportunidad procesal, contemplada en los artículos 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil y su decisión debe ser efectuada en la sentencia del juicio principal. Así se declara.
De manera que, este juez se debe limitar a decidir si se cumplió con los requisitos para el decreto de la medida de embargo preventivo de buques (prohibición de Zarpe) y de Prohibición de enajenar y gravar y en este sentido, considera que al haber acompañado la parte actora con su libelo de la demanda, uno de los documentos fehacientes que expresamente señala el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, salvo la valoración que puede hacer de ellos la instancia para resolver el fondo de la controversia, atinente al contrato de crédito marítimo; debe este Tribunal considerar que se llenaron los extremos contemplados en los artículos 93, 94 y 97 eiusdem para el decreto de la medida de embargo preventivo de buques. Así se declara.
…Omissis…
Por lo que, según lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se permite el embargo, independientemente de la responsabilidad personal del propietaria o del arrendatario, cuando la persona que es propietaria o arrendataria, lo que fue en el momento en que se practica el embargo. En este sentido, del contrato de préstamo (marítimo) que riela en los autos a los folios 51 al 53, se desprende la condición de propietario u armador de la parte demandada, lo que entraría en el supuesto del numeral 1 del artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo y cursa en autos el documento de propiedad del buque objeto del embargo, que fue promovido en lapso probatorio, al que le corresponde la naturaleza de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia su propietario, con la certeza de que en relación con el hecho jurídico le otorgó el registrador naval. Así se declara.-
Por otra parte, en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar que está sometida a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, puede ser decretada en materia marítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, se advierte que la parte demandada cuestiona que no se cumplieron los extremos de la ley. Sin embargo, como fue apreciado anteriormente, con respecto al buen derecho, la prueba fehaciente del crédito reclamado es el contrato de préstamo marítimo, ya que la pretensión está referida a una controversia atinente a un contrato marítimo, donde el buque es la garantía del préstamo, documento de donde también se extrae los datos de la referida embarcación y la de sus propietarios el que adminiculado al documento de propiedad inscrito en el Registro Naval correspondiente, lleva a la conclusión de quien decide sobre la identidad del buque sobre el cual recae la medida. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en lo relacionado con el periculum in mora, contrario a lo que afirmó la parte demandada tanto en su escrito de oposición y en el de sus conclusiones, se puede apreciar del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, mediante el cual se decretaron las cautelares, que quedó demostrado que “...el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme la dispone el artículo 114 eiusdem, pueden estos exigirse aun cuando este cambia de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar y ratificar que se encuentra cumplido el requisito de que pueda verse nugatorio la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación o si por alguna causa derivada de su actividad marítima el buque sufriera algún deterioro o perdida con los que pudiera notablemente afectarse el crédito marítimo alegado, no podría verse garantizado aquel, muy a pesar de haberse solicitado la medida si está no fue decretada oportunamente, lo que constituye el fin de este tipo de cautelas, como lo es la de garantizar que no quede nugatoria la acción pretendida, derechos que se preservan al demandante solicitante con el decreto de las medidas de embargo (prohibición de Zarpe) y de enajenar y gravar acordadas por este Tribunal en la fecha antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.
De manera que no hubo violación a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición que fueron reseñados en el preámbulo de esta decisión como particulares 4 y 2, referidas al incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares y violación de las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, con fundamento a: i) Error de interpretación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ¡¡) Haberse extendido sobre el tema de fondo que debería ventilarse en el juicio principal, e iii) Haberse pronunciado en relación incumplimiento de las obligaciones presuntamente contraídas contractualmente, por ser un tema concerniente al fondo de asunto, los cuales resultan improcedentes en derecho, por no haberse establecido tales infracciones. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la delación de Falta de Homogeneidad de la medida de embargo decretada, esta Juzgadora se permite señalar, que luego de la revisión del decreto de las medidas cautelares de embargo (prohibición de zarpe) y Prohibición de enajenar y gravar, también fue decretada la medida de embargo preventiva sobre la referida embarcación PEZ LISA O WHITE LOTUS, lo que en criterio de quien decide, resulta una medida que puede perfectamente ser satisfecha con las dos primeras embargo (prohibición de zarpe) y Prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta excesiva la otra medida de embargo preventivo decretada sobre el tantas veces identificado buque y por tanto debe dejarse sin efecto esta medida cautelar, manteniéndose incólume los efectos de las otras dos (02) medidas cautelares acordadas. ASI SE STABLECE:
Por último y en lo que respecta a la delación referente a la Violación del debido proceso, estima esta Jurisdicente, que en el cuerpo de esta decisión han quedado claramente establecidas las causas y motivos por los cuales se hacía procedente el decreto de las medidas cautelares de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, así como la normativa y criterios aplicados, por lo que en su criterio no se conculcó con aquel decreto cautelar el derecho a la defensa de los demandados, como tampoco se le coarto su derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, prueba de ello, es que pudieron ejercer en tiempo oportuno la oposición al decreto cautelar, la que luego de su trámite y sustanciación, dan lugar a la decisión que se emite, lo que se ha realizado con las garantías debidas a las partes y muy especialmente a los demandados, todo en resguardo la de la Tutela Judicial y efectiva de sus derechos, incidencia en la que demás está decir, en sana aplicación de los correctivos judiciales que se hacen, no se observa que se le haya cortado el derecho al debido proceso a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe esta Juez declarar parcialmente Con Lugar la oposición al decreto de las medidas cautelares de EMBARGO (prohibición de Zarpe), prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo contra el buque WHITE LOTUS, propuesto por la parte demandada, en virtud de lo cual se debe reformar el decreto de embargo emitido en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Pnmera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, , Bancario y Marítimo del Primer Circurto Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara expresamente: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares decretadas en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, interpuesta por los ciudadanos KOLDO BLANCO BELOQUI Y YUDANNY DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nros. V14.671.384 y V-9.982.943 respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Pesquera Roraima C.A., antes identificada. SEGUNDO: SE REFORMA el auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, con relación a la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en esta misma fecha, manteniéndose solo vigente las medidas de (PROHIBICIÓN DE ZARPE) y de Enajenar y Gravar decretadas sobre el Buque PEZ LISA O WHITE LOTUS y ordena librar oficio ratificando las medidas de Prohibición de Zarpe y Medida Cautelar de Enajenar y Gravar: Astilleros de oriente, a la Capitanía de Puerto de la Crcunscripción Acuática de Puertos de Sucre del Estado Sucre, Comando de Guarda Costas de Cumana Estado Sucre, Comando de Vigilancia Costera de Cumana Estado Sucre, Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre y Registro Mercantil Primero de Cumana Estado Sucre. En consecuencia se deja sin efecto el oficio N” 73-2024 de fecha 01 de Julio de 2024, la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2024 TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo,”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Pruebas de la parte demandante
A. Copia fotostática certificada del documento de contestación presentado por la representación judicial de la empresa Pesquera Roraima C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en virtud de la cual se aperturo cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado Superior.
B. Copia fotostática certificada del Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de octubre de 2024, y cuyo original reposa en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Instancia, y en virtud de la cual se aperturó el cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado Superior.
C. Copia fotostática certificada del documento o auto de fijación de hechos controvertidos emitido por el Juez de Instancia conforme al procedimiento oral previsto, en fecha siete (07) de octubre de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Instancia, y en virtud de la cual se aperturó el cuaderno de medidas que en apelación conoce este Juzgado Superior.
De las pruebas arribas trascrita y aportadas por la parte demandante este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público en copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
A. Copia fotostática certificada del libelo de la demanda, presentado por la representación judicial de la demandante, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en el cuaderno principal de la causa identificada con el número 19.965 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Primera Instancia.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público en copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la abogada en ejercicio PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 132.465), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
“…Omissis… se observa ciudadano Juez que el Tribunal de Primera Instancia con competencia marítima, incurrió en errores de interpretación y de análisis de los requisitos para acordar las medidas cautelares, como lo son: prohibición de zarpes y prohibición de enajenar y gravar, sobre la embarcación denominada WHITE LOTUS plenamente identificada en autos, propiedad de la empresa Pesquera Roraima C.A. también identificada en autos. ¿Cuáles son esos requisitos de ley que se establecen para que el Tribunal pueda acordar las medidas cautelares?, que esta establecido tanto en la ley adjetiva civil y ha sido estudio constante por la doctrina y la jurisprudencia; en lo cual debe mencionarse artículos 585 y 588 de la norma up-supra, el primero de ellos es el fumus boni iuris el cual es conocido por los que estamos aquí presentes, profesionales del derecho, que no significa más que exista prueba contundente en el Cuaderno de medidas, de que en la pretensión procesal pueda ser declarada con lugar, es decir ciudadano Juez, que cuando revisamos el cuaderno de medidas objeto de apelación, no existe un documento fehaciente que le permitiera a la juez de primera instancia decretar la medida objeto de apelación en su debido a oportunidad, por cuanto la representación judicial de la parte demandante tan solo consigno una copia simple de un contrato privado, el cual no se apareja a los términos establecidos en el articulo 429 de Código De Procedimiento Civil. Por otra parte ciudadano Juez, nos encontramos con el y periculum in mora, otro requisito de ley y de estudio por la doctrina y la jurisprudencia, que no es más que el peligro, riesgo o el daño, que pueda sufrir la parte que solicita de la medida cautelar, cabe destacar que en materia marítima se verifica este requisito denominado periculum in mora, de manera objetiva y así lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, la cual tampoco fue probada por la parte demandante en el cuaderno de medidas, entonces vale la pena para esta representación, plantear ante este Juzgado lo siguiente: ¿Como es posible que el Tribunal Primero de Primera Instancia pudiese declarar en la sentencia de marras, la medida cautelar de prohibición de zarpes?, si la representación de la parte demandante, afirma en su libelo, así como en sucesivos escritos que la embarcación denominada WHITE LOTUS, propiedad de nuestra representada se encuentra en Astilleros de Oriente, es decir que la embarcación no es susceptible de navegación y así lo oficio a Astilleros de Oriente, es decir que para decretar dicha medida la embarcación debe estar en estado de funcionabilidad lo cual no ocurre con la embarcación WHITE LOTUS por otra parte, el Tribunal Primero de Primera instancia de igual manera decreto la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sin constar en autos prueba suficiente que evidencia que mi representada tuviera la pretensión de traspasar la propiedad de la embarcación antes señalada, por lo tanto basados en la exegesis de la esencia de ex novo que corresponde a este Tribunal conocer por apelación, que los dos requisitos de ley no fueron cubiertos por la parte demandante para que el Tribunal de instancia acordara dichas medidas, solicito respetuosamente a este Juzgado de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la norma constitucional que este Tribunal atendiendo las extra-limitación del Tribunal Primera Instancia con competencia marítima el cual no considero los extremos de ley fumus boni iuris y periculum in mora, sin pruebas suficientes aportadas al cuaderno de medidas, solicito se revoquen las medidas cautelares de prohibición de zarpe y prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre nuestra representada. ES TODO.”
Por su parte el apoderado judicial del parte demandante abogado GONMAR PEREZ (I.P.S.A. N° 83.721), en el juicio principal intervino señalando:
“Ratifico las medidas cautelares solicitadas en fundamento a los artículos 92,93,94,95 96,97, y 103 de la Ley de Comercio Marítimo y pido a este Juzgado Superior ratifique las medidas de prohibición de enajenar y gravar y prohibición de zarpes acordadas, y que se mantienen conforme a la decisión del a-quo de fecha 16/09/2024. Ahora bien, dada la intervención que hiciera la parte, menciona que el Tribunal Primera instancia obró sin diligencia en la aplicación de las normas cautelares específicamente marítimas y lo ataco en su escrito de apelación, haciendo oposición a las mismas, olvidan los abogados que estamos en una materia especial y lo que aquí se tramita en materia marítima, la cual es la norma aplicable, y el Código De Procedimiento Civil co-ayuda a las mismas siendo preferentes la ley de comercio marítimo, es así como en el presente juicio primario tienen fundamento en un documento de crédito marítimo que versa en los autos de este expediente, y que se inicio con un crédito marítimo previsto en el 93 de la ley especial, el cual es procedente el embargo del buque dicho contrato constituye el documento fundamental, conforme al artículo 95 de la ley especial, alegando y sustentado ya que se discute la propiedad y posición del buque en ese juicio y es mas que suficiente la aplicación del artículo 103 de la ley de comercio marítimo para solicitar la prohibición de zarpes y de enajenar y gravar, y así evitar se afecten los derechos de mi mandante. Nótese ciudadano Superior que la parte apelante pretende generar matriz de parcialidad entorno al decreto de las medidas mencionado que se adelanto opinión, ya que valoro el contrato marítimo para sustentar la misma, siendo falso lo que mencionan en su ahorita intervención que se desconocía del mismo obsérvese que le apelante ni en su contestación en el cuaderno principal ni en la audiencia preliminar de la causa principal desconoció el contrato o la firma de sus suscribiente por lo tanto no puede pretender impugnar de documento de crédito de marítimo en este cuaderno de medidas, razón por la cual como consta en autos y en aras a esclarecer la visión jurídica de este Tribunal, aporte copias certificadas del mismo, en aras al principio de la comunidad de la prueba, el cual rielan en este expediente, el Juez a-quo determino que por tratarse de un crédito marítimo, y el bien afectado es un buque se veía necesario resguardar el derecho ya que el mismo por ser un bien mueble con impulso y motor propio puedes salir del alcance y competencia del Juzgado, siendo esto un riesgo objetivo, nada garantiza que sea botado al agua para su navegación y salga a mar abierto razón por la cual sería imposible ejecutar una sentencia, de allí surge el periculum in mora en materia marítima. Finalmente el derecho que se pretende fue revisado por el Tribunal a-quo y si la parte apelante no impuso las copias necesarias para mostrar lo alegado por ellos en esta audiencia, ¡es su carga procesal y no la mía! en mi carga traje a colación su contestación donde en ningún momento desconocen el crédito marítimo pareciera que tratan de engañar a este superior con un doble discurso, pues acá si pretenden desconocer el mismo, finalmente pido las medidas dictadas sean ratificadas y mantengan, ya que han sido analizadas de manera clara por el a-quo sobre su procedencia, y esta representación cumplió con los elementos probatorios para este fin, a su vez en aras del principio invocado por la parte apelante del estudio y creación de hechos nuevos por este Tribunal pido al mismo decrete la medida de embargo que en el inicio de mi solicitud ya había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia todo evento articulo las pueblas promovidas como elemento de aceptación del crédito marítimo que sustenta la demanda y que ratifico por el principio de la comunidad de la prueba que rielan en el expediente. ES TODO.”
Posteriormente se concedió a las partes la oportunidad de réplica, señalando la abogada en ejercicio PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 132.465), lo siguiente:
“Es propicia la oportunidad hacer saber al colega que las medidas cautelares cumplen con autonomía propia y así ha sido criterio jurisprudencial tanto de la Sala Político Administrativo y la Sala Civil, que significa que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el error de traer a colación los elementos de prueba del cuaderno principal al cuaderno de medidas, es decir se puede verificar en el Cuaderno de Medidas de forma autónoma y así pedimos sea verificado por este Tribunal de alzada en el cual no consta que se cumplan los parámetros de fomus boni iuris y periculum in mora, por otra parte es obligatorio para este representación mencionar que las prueba s a las cuales hace alusión la parte demandante son nulas de nulidad absoluta de acuerdo a los Art. 212 Código de Procedimiento Civil y artículo 6 Código Civil por cuanto ciudadanos juez las pruebas que trae a colación fueron aportadas por la abogada IRAKNIA RUIZ la cual en su momento carecía de cualidad, para la presentación de dicho escrito con sus anexos en vista que el poder otorgado por el abg. Gonmar Perez fue otorgado a título personal y asi lo hicimos valer en escrito de impugnación de poder presentado en su oportunidad, escrito de prueba por la abg., Yoine Quijada sin consignar los anexos en cuestión sino ratificando los presentados por la colega IRAKNIA RUIZ los cuales carecen de nulidad absoluta por no tener cualidad en su oportunidad, pedimos que las mismas nos sean valorada. ES TODO.”
Asimismo, el abogado GONMAR PEREZ (I.P.S.A. N° 83.721), señalo:
“En su intervención los Abogados mencionan un grupo de sentencias y en la misma tratan de causar en este tribunal un limbo jurídico, ya que no aportan la identificación de las mismas porque no mencionan ningún numero de estas sentencias, en principio de la comunidad de la prueba existen copias certificada en los folios del 240 al 282, en el folios 309 fueron admitidas por este Tribunal autos, versa en el folio 287 que están debidamente promovidas por la abogada Yoive Quijada, y que ¡ aclarare! la representación judicial apelante, que atacan en concreto o el poder de representación o la representación de Yoive o están tachando los documentos consignados en copias certificadas. Como otro punto el a-quo en ningún momento pidieron la nulidad de ningún documento presentado de ser así era su carga procesal traer esta prueba a este Tribunal. ES TDOO.”
Estando en la oportunidad de presentar las conclusiones escrita, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ (I.P.S.A. N° 146.024), expuso lo siguiente:
“…omisiss… En el caso que nos ocupa se anexo como instrumento fundamental de la demanda y como fundamento de la medida el contrato de crédito marítimo con garantía sobre el buque White Lotus, mismo que se consignó Junto con una copia para su confrontación para ser guardada en la caja fuerte del Juzgado, dejando la copia en su lugar en el expediente. Todo ello consta en autos del expediente de instancia, y ahora pretende la apelante que la copia del expediente principal no sea considerada porque no consta en el cuaderno de medida, ignorando la obligación que le impone el artículo 1.364 del Código Civil, según el cual aquel contra quien se produce un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere se tendrá como reconocido. Pero en su lugar alega la falta de valor de las copias, cuando lo que se esta valorando es un documento privado que nunca se ha desconocido. Con esto se aprecia la falta de fundamento en su apelación, pues desconoce los requisitos legales de la medida en materia marítima De dicho documento se agrego copia en la incidencia de oposición amparado en el principio de comunidad de la prueba, pues todo lo que consta en el expediente principal a efecto probatorio debe ser considerado para el dictamen de la medida. En relación al periculum in mora el Ad Quo determinó que en materia de embargo de buques existe un periculum in mora objetivo, ya que el bien objeto de la cautelar está expuesto a los peligros del mar, sobre esto, la apelante pretende que por el buque estar en astillero no resulta aplicable el requisito, pero lo cierto es que el buque puede en cualquier momento ser reparado y hacerse a la mar, lo que sustenta el periculum ín mora. Por otra parte, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la Ad Quo contrario a lo dicho por la apelante dispuso que la medida de prohibición de enajenar y gravar que está sometida a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Clvil y con respecto al buen derecho, la prueba fehaciente del crédito reclamado es el contrato de préstamo marítimo, ya que la pretensión está referida a una controversia atinente a un contrato marítimo, donde el buque es la garantía del préstamo, documento de donde también se extrae los datos de la referida embarcación y la de sus propietarios el que adminiculado al documento de propiedad inscrito en el Registro Naval correspondiente; y en lo relacionado con el periculum in mora, contrario a lo que afirmó la parte demandada tanto en su escrito de oposición y en el de sus conclusiones, se puede apreciar del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, mediante el cual se decretaron las cautelares, que quedó demostrado que "...el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme la dispone el artículo 114 eiusdem, pueden estos exigirse aun cuando este cambia de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar y ratificar que se encuentra cumplido el requisito de que pueda verse nugatorio la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación o si por alguna causa derivada de su actividad marítima el buque sufriera algún deterioro O perdida con los que pudiera notablemente afectarse el crédito marítimo alegado, no podría verse garantizado aquel, muy a pesar de haberse solicitado la medida si está no fue decretada oportunamente, lo que constituye el fin de este tipo de cautelas. Cabe señalar además como indicio de la mala fe de la apelante, que según el contrato de crédito marítimo fundamento de la pretensión el buque dado en garantía se identificó con el nombre de Pez Lisa, el cual la empresa codemandada Pesquera Roraima C.A. cambio a White Lotus, y fue solo gracias a que no pudieron cambiar su identificación en cuanto a los numeros náuticos del barco que se pudo solicitar la medida e identificar el buque, lo cual es indicio claro de su disposición a vender o transferir el buque burlando los derechos de mi mandante.”
Ahora bien, los apoderados de la parte demandada, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA Y PAOLA MARIA INDRIAGO GONZALEZ (I.P.S.A. Nº 67.053 y 132.465), exponen lo siguiente:
“…omissis…
De manera tal pues que, para que en el procedimiento marítimo pueda decretarse una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar un buque, el solicitante de ésta debe cumplir con el fumus boni iuris (que, en el caso que nos ocupa, estaría constituido, precisamente, por la existencia de un crédito marítimo o privilegiado sobre el buque objeto de esta medida); el periculum in mora (que, en el caso sub lite, estaría constituido por la realización, por parte del sujeto pasivo de la cautela, de actos tendentes a generar su insolvencia con el propósito de hacer nugatoria la ejecución del fallo; o a sacar del tráfico jurídico un determinado bien, en este caso un buque, que constituye el objeto mismo de la pretensión procesal deducida, y, de este modo, evitar que, por su paso a manos de terceras personas, pueda, por una parte, burlarse la ejecución del fallo favorable al demandante y, por otra parte, asegurar la legitimación pasiva del demandado); y, finalmente, el periculum in damni (que, como hemos visto, consiste en que una de las partes, o sea: la demandada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho sustancial de la otra). Como podrá apreciarse, ninguno de los requisitos antes mencionados ha sido satisfecho en la presente causa. El fumus boni iuris, como hemos visto, porque del mismo no se hizo prueba alguna en la incidencia cautelar. Damos por reproducidos aquí los señalamientos hechos anteriormente a este respecto. Y, el periculum in mora y el periculum in damní tampoco fueron cumplidos pues, como fácilmente se constata, respecto de éstos no sólo no se hizo alegación fáctica alguna que los justificara, sino que tampoco se hizo prueba alguna para acreditar su verificación, a tal punto que, la más elemental revisión de las actas de este expediente podrá revelar que, en sus actas, no cursa ni un solo medio de prueba que esté dirigido a satisfacer la carga probatoria correspondiente a estos específicos fines.
De manera que, sin que se hayan satisfecho estos requisitos, la medida de prohibición de enajenar y gravar el buque denominado WHITE LOTUS, simplemente, debe ser revocada. En todo caso, es bueno advertir que, aunque pretenda señalarse (valiéndose, quién pudiera saberlo, de algún desquiciado malabarismo) que el requisito del periculum in mora, consistente en el riesgo característico de la actividad marítima, está satisfecho en esta causa (lo que negamos categóricamente con sustento en los argumentos señalados anteriormente), diríamos que la medida cautelar de “prohibición de enajenar y gravar” el buque denominado WHITE LOTUS no puede ser mantenida en vigencia (o ratificada) por este Tribunal Superior, no sólo porque falta por cumplirse el requisito del periculum in damni (lo que es suficiente para ello, según explicaremos inmediatamente), sino porque esta medida carece de la debida “homogeneidad” que debe primar en toda cautela que se decrete en cualquier tipo de procesos, cuenta tenida que, que ella carecería de la idoneidad, la adecuación y la pertinencia que deben reunir las medidas cautelares para prevenir o evitar, en la práctica, o sea, de forma efectiva, que el periculum in mora delatado se concrete y se haga imposible la ejecución de la sentencia de fondo. Dicho en términos más sencillos, la medida de “prohibición de enajenar y gravar” el buque WHITE LOTUS carece de la idoneidad, la adecuación y la pertinencia necesarias para evitar que se concrete cualquiera de los riesgos propios de la navegación (relacionados con los peligros de la navegación y con el hecho de que podría zarpar de puerto venezolano, usando su propia propulsión, con el propósito de sustraerse de la jurisdicción de los tribunales Venezolanos). Y esta es otra razón, con peso específico, en si misma, para que la medida de "prohibición de enajenar y gravar” el buque denominado WHITE LOTUS sea revocada, y así solicitamos sea declarado en la oportunidad legalmente establecida. CONSIDERACIONES GENERALES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE LLEVO A CABO LA PARTE DEMANDANTE
…omissis…
3. De la pretensión de “convalidar” e “invocar” el mérito probatorio de los medios de prueba traídos al proceso por la abogado IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN
Consecuencia derivado de todo lo antes dicho es que, en el caso que nos ocupa, los medios de prueba aportados por la abogado IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, están viciados de nulidad absoluta como efecto devenido de la violación de reglas de orden público, según se ha explicado ya, y, por vía de necesaria consecuencia, la parte demandante, solicitante de las cautelas, no puede, de ninguna manera, pretender convalidarlos y mucho menos invocar el mérito probatorio que de ellos pudiera derivarse, ni aún con el consentimiento de las partes.
... Omissis...
Ergo, ya que no existe en las actas de este expediente medio de prueba alguno que, legalmente, sirva para acreditar la verificación de los requisitos legalment6e establecidos para el decreto de las medidas cautelares, la medida de “prohibición de zarpe” y de “prohibición de enajenar y gravar” el buque denominado “WHITE LOTUS” deben ser revocadas, y así solicitamos sea hecho por este Tribunal Superior. 4. Una última alegación referida a la actuación probatoria que pretendió realizar la parte actora. Conociendo el Juez Superior, ex novo de la situación sometida a su conocimiento con ocasión al recurso de apelación ejercido, la decisión producida por él será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmar, revocar, modificar o suspender las cautelas que hubieran sido acordadas por el juez del primer grado de la jurisdicción. Cabe observar que, en esta decisión, el juez debe ceñirse única y exclusivamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y, en razón de ello, no puede, en modo alguno, extender su pronunciamiento sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal", pues, de hacerlo, infringiría los artículos 12, 243 ordinal 5% y 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en estas circunstancias, su decisión sobre la medida cautelar abarcaría mucho más allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento, pues, tal y como ha sido anticipado, estaría fundamentando su decisión en una cuestión de fondo que sólo debe ser resuelta en el juicio principal, y, por vía de consecuencia, incurriría en el vicio de “incongruencia positiva”, que hace nula la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, Téngase bien en cuenta que, aún cuando las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental garantizar el cumplimiento de lo que haya de ser decidido en el proceso principal, los aspectos a resolver en la incidencia cautelar, son distintos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una de ellas, pues esto desnaturalizaría la función que tiene encomendada la tutela cautelar. En este mismo orden de ideas, la decisión sobre las medidas cautelares debe circunscribirse al análisis de los alegatos contenidos tanto en la solicitud de éstas como en la oposición formulada en su contra, así como también en el resultado de la evaluación de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes en la articulación probatoria, sin que pueda el operador de justicia, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión, que pueda convertirse en una apelación adelantada de la manera en la cual debería ser resuelto el proceso principal. En este sentido, queda perfectamente claro que, el “tema de prueba” del proceso cautelar está circunscrito, única y exclusivamente a la acreditación de los extremos fácticos configuradores del “fumus boni iuris”, el "periculum in mora” y el "periculum in demni”, cuando corresponda. Así las cosas, tendríamos que, en el supuesto no aceptado de que este Juzgado Superior llegara a considerar que es dable atribuir valor jurídico probatorio a los medios de prueba aportados por la abogado IRAKNIA DANIELA RUIZ SULBARAN, a todo evento y cualquier efecto, nos permitimos señalar que, éstos son manifiestamente impertinentes para el proceso cautelar, pues, como fácilmente se constata, están dirigidos a hacer prueba de hechos que no guardan relación alguna con el "fumus boni iuris”, el "periculum in mora” y el “periculum in demni”, necesarios para el decreto de las medidas cautelares y, por vía de consecuencia, deben ser desechados del proceso cautelar del cual conoce este Juzgado Superior. Y esto puede hacerse, sin inconvenientes de ningún tipo, pues, jurisprudencialmente se ha establecido que las incidencias surgidas en el expediente principal sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de medidas y, reciprocamente, las cuestiones sustanciales y. procesales acontecidas en el cuaderno de medidas sobre la cuestión cautelar relacionadas con las pruebas, apelaciones, recursos de hecho, y casación, nada tienen que ver con las cuestiones verificadas en el cuaderno principal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada para resolver la controversia observa del epilogo procesal que el recurso de apelación opera en contra de la decisión de fecha 16/09/2024 dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito de esta Circunscripción judicial del estado Sucre, la cual ordenó reformar su propio auto de fecha 28 de Junio de 2024, contentivo del decreto de MEDIDAS CAUTELARES, manteniendo la vigencia solo de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ZARPE y MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR que imperan sobre el buque PEZ LISA o WHITE LOTUS, y siendo así las cosas, este juzgado haciendo uso de sus funciones revisoras procede a verificar la procedencia o no de las referidas medidas. Procediendo de la siguiente manera:
Es necesario destacar que la legislación patria prevé de manera especial dos medidas cautelares en materia marítima, siendo estas el embargo preventivo de buques y la prohibición de zarpe, sin embargo, es necesario aclarar que las disposiciones de la Ley de Comercio Marítima relacionadas con esta materia, no excluyen expresamente otras medidas cautelares que son propias del derecho común, es decir, la facultad del órgano jurisdiccional marítimo, no se circunscribe exclusivamente a las medidas cautelares nominadas de embargo de buques y prohibición de zarpe, contempladas en los artículos 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, sino también a las medidas cautelares de derecho común a que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 111 de la ley marítima y como ha sucedido en el caso bajo estudio, siendo que fue decretada la prohibición de zarpe conjuntamente con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado PEZ LISA O WHITE LOTUS, las cuales deben ser resueltas separadamente de acuerdo a la ley que las rige. Y ASI SE ESTABLECE.
Tendido a lo supra y en virtud de la medida de prohibición de zarpe decretada, se hace necesario traer a colación el artículo 103 de La ley de Comercio Marítimo, que establece:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de este Tribunal)
Del texto transcrito es necesario señalar que si bien estamos ante una ley con disposiciones especiales, la procedencia de la medida no escapa del requisito fundamental que rige la materia cautelar, que no es otro que se acompañe un elemento probatorio que permitan al operador de justicia determinar que existe una presunción de verdad con respecto al derecho que se invoca, la cual por lógica va intrínsecamente ligada a la naturaleza y efecto de la medida solicitada, que no es otro que garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
Bajo este mismo orden de ideas y para la inteligencia del presente fallo, es necesario traer a colación la definición brindada por Belisario (2012) en el cual señala que: “la prohibición de zarpe no es más que la orden que impide o niega a un buque que salga a la mar, que emprenda una navegación, que leve anclas para realizar una travesía o expedición”.
Así las cosas, llama poderosamente la atención de este operador de justicia que tendido el debate dentro de la audiencia oral y publica, la parte accionada alego que el barco denominado “PEZ LISA” o “WHITE LOTUS” no está en condiciones de navegar pues se encuentra “varado” en “ASTILLEROS DE ORIENTE C.A” siendo objeto de una importante serie de reparaciones, no siendo posible su desplazamiento en los actuales momentos. A tales efectos promovieron copia certificada del libelo de la demanda marcado “A” y que este tribunal le dio pleno valor probatorio, hecho este que no fue contradicho o negado por la representación judicial de la parte demandada. Aunado a ello este Juzgador pudo apreciar de la lectura a las actas procesales que fueron librados oficios al prenombrado astillero y que el mismo abogado de la parte actora así lo establece no solo en el libelo, sino también en el escrito que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, razón por la cual se tiene como cierto. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este supuesto, es oportuno señalar que la navegabilidad y flotabilidad son características esenciales del buque, pues las mismas constituyen la esencia de toda nave, determinando el comienzo y el fin de su individualidad, establece el segundo aparte del artículo 406 de la ley de comercio marítimo:
“Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando esta acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga la expedición asegurada”
Se desprende de lo supra que entonces si la embarcación no es susceptible de ser echada a la mar manteniendo sus características esenciales e inherentes, es imposible lógicamente que pueda zarpar para enfrentarse a los peligros del mismo, siendo que la embarcación “PEZ LISA” o “WHITE LOTUS” no está en condiciones de navegabilidad, pues se encuentra varada en “ASTILLEROS DE ORIENTE C.A” sin que exista riesgo manifiesto que la misma pueda ser dañada, disminuida o destruida en una expedición o campaña y que por vía de consecuencia quede ilusorio el posible reclamo sobre el crédito marítimo.
En corolario, se hace imperativo analizar el régimen cautelar desde una perspectiva Jurisprudencial siendo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. (Negrillas de este Tribunal)
Bajo este criterio imperante, resulta forzoso para este juzgador establecer que el factor de riesgo de que quede ilusorio el reclamo del crédito marítimo no está dado en la presente causa, pues la medida de PROHIBICION DE ZARPE opera a los fines de evitar que la embarcación no ceda ante los peligros y riesgos del mar, siendo el decreto de la misma inoficiosa, ya que no existe extrema gravedad o urgencia para mantener su decreto, pues además, los accionantes no acompañaron medio de prueba alguno que creara en este operador de justicia la certeza de que el elemento cautelar debiera proceder bajo el supuesto del artículo 103 de la Ley de comercio marítimo, razón por la cual debe ordenarse el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ZARPE. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR debe señalarse como se hizo anteriormente, que esta se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con el fin de llenar todos los extremos necesarios para brindar certera motivación, es pertinente citar el contenido del artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es entonces que ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes:
a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”.
Siendo que la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados, sobre este particular la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Así pues, las definiciones aportadas por nuestro máximo tribunal y de la doctrina casacionista vigente quien aquí a concluye al momento de verificar si fueron llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida bajo estudio denota que no hay medio de prueba en los autos que evidencie que el bien en cuestión sobre el que versa la controversia se encuentre bajo un peligro inminente o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la actividad probatoria resulto insuficiente para verificar la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual no existe razón alguna que soporte la vigencia de la ya referida cautelar, siendo forzoso para este juzgado ordenar el levantamiento de la medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR que pesa sobre la embarcación PEZ LISA o WHITE LOTUS. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo que antecede concluye esta superioridad que juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del primer circuito de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre erró al decretar las medidas de PROHIBICION DE ZARPE y de ENAJENAR Y GRAVAR, siendo forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la apelación y por consecuencia el levantamiento de las ya tantas veces referidas medidas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Que el COMPETENTE para conocer de la presente apelación es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia: SE LEVANTAN la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, recaída sobre el buque PEZ LISA o WHITE LOTUS; Nombre anterior "EX”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; N° de Matricula: APNN-PE-0191; siendo sus características las siguientes: Eslora Total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts, Manga: Siete metros con doce centímetros (7,12) mts; Puntal: Cuatro Metros con cinco centímetros (4,05) mts; Tonelaje de Arqueo Bruto: mil trecientos setenta y siete con veintinueve (1377,29) UAB, Tonelaje de Arqueo Neto: cuarenta y un con dieciocho (41.18), Tipo: Remolcador; autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2023, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo Primero, Folios 52 al 64, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio a Astilleros de Oriente, a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puertos de Sucre de Estado Sucre, al Comando de Guarda Costas de Cumaná estado Sucre, al Comando de Vigilancia Costera de Cumaná Estado Sucre y al Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Circunscripción Acuática de Cumaná Estado Sucre. Y SE LEVANTAN la medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, recaída sobre el buque PEZ LISA o WHITE LOTUS; Nombre anterior "EX”; Puerto de Registro: Puerto Sucre; N° de Matricula: APNN-PE-0191; siendo sus características las siguientes: Eslora Total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50) mts, Manga: Siete metros con doce centímetros (7,12) mts; Puntal: Cuatro Metros con cinco centímetros (4,05) mts; Tonelaje de Arqueo Bruto: mil trecientos setenta y siete con veintinueve (1377,29) UAB, Tonelaje de Arqueo Neto: cuarenta y un con dieciocho (41.18), Tipo: Remolcador; autenticado en la ciudad de Cumaná, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 2011, quien está inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2.023, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo Primero, Folios 52 al 64, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2011, para lo cual se resuelve notificar mediante Oficio al Registro Mercantil Primero de Cumaná estado Sucre.
Cuarto: No hay condenatoria en costa en vista de la naturaleza de la presente acción.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 24-6928
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUADERNO DE MEDIDAS)
FAOM/VDTA.
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