REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL ROSARIO ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.746, domiciliada en la calle Guiria, casa N° 10, sector Las Palomas, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ANTONIO VELASQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.754 y V-4.185.255, domiciliados en la Avenida principal de Tres Picos, Casa N° 16-B, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre y en la Calle Urbanización Cumanagoto III, Vereda 3, Casa N° 12, Calle Aeropuerto, cerca del abasto Cumanagoto, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
EXP. N°: 22-6784
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de abril de 2022, por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; constante de una pieza principal de 104 folios.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios y sus vueltos.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se dicto auto de diferimiento por treinta (30) días.
Al folio ciento trece (113) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, planamente identificado en autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto acordando la audiencia conciliatoria, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a los ciudadanos demandados en la presente causa a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente.
Al folio ciento diecisiete (117) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO MOREY, mediante la cual consigna direcciones actualizadas de los demandados, a los fines de poder realizarse la notificación para la audiencia de conciliación.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2022, el tribunal deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 y se ordena librar nuevas boletas de notificación a los demandados.
Del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) corre insertas resultas consignadas por el alguacil de este juzgado en relación a la notificación realizada a los demandados.
Al folio ciento veintinueve (129) corre inserta diligencia el ciudadano demandando JESUS ANTONIO VELASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, mediante el cual se da por notificado y solicita copias certificadas.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se celebró audiencia de conciliación, no llegando las partes en la presente causa a ningún acuerdo.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, celebró en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, con el ciudadano ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, en representación de los ciudadanos demandados JESUS ANTONIO VELASQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELASQUEZ, un contrato de opción a compra venta de un (01) inmueble constituido por una casa ubicada en la Carretera Nacional Cumaná, Carúpano, Mariguitar, sector Valle Solo, Casa N° 72, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, propiedad que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, en fecha 27 de octubre de 2017, bajo el N° 45, tomo 212, folio 134 al 137, edificada en una superficie de terreno municipal, con un área de construcción de ciento catorce metros cuadrados (114 M2), la cual mide ocho metros (8M) de largo por trece metros (13) de ancho, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el golfo de Cariaco; SUR: Con carretera nacional Cumaná, Carúpano, ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Rodríguez y OESTE: Con propiedad que es o fue de JACOBO RUIZ.
El precio de la venta de la vivienda se pactó en la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 505.000.000.00), debiendo ser cancelando por la demandante en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, al ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ en representación de los demandados, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000.00), mediante cheque; y que los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) restantes, sería cancelados al momento del acto de protocolización del documento de compra venta definitivo, siendo debidamente cancelado por la demandante en fecha diez (10) de agosto de 2018, la referida cantidad, así como se desprende de letras marcadas con “A”, “B” y “C”.
Exponiendo la demandante que aun cuando cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales como compradora, los demandados no hicieron la entrega definitiva del bien inmueble, motivo por el cual, acudió a la vía judicial a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fundamentado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, fue recibida la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acompañada de los recaudos correspondientes. (Folios 01 al 09).
En fecha veintiuno (21) de noviembre 2019, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, y ordena las correspondientes citaciones. (Folios 11 al 16).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2021, fue recibida y agregada a los autos comisión sin cumplir, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, emanada del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folios 22 al 38).
Al folio 39 corre inserta diligencia de fecha once (11) de junio de 2021 suscrita por el abogado ANTONIO MOREY (I.P.S.A. N° 75.936), mediante la cual consigna nuevas direcciones y números telefónicos de los demandados, a los fines de librar nuevas boletas de citación, siendo acordado por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2021. Asimismo, deja constancia la Alguacil Accidental del Tribunal, Karina Silva, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, de la citación infructuosa de la demandada GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, quien se negó a recibir y a firmar la boleta. (Folios 39 al 54).
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserta diligencia de fecha treinta (30) de agosto de 2021, suscrita por el abogado ANTONIO MOREY (I.P.S.A. N° 75.936), mediante la cual solicita notificación de la demandada GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha dos (02) de septiembre de 2021. (Folios 56, 58 y 59).
En fecha dos (02) de septiembre de 2021, consigna la Secretaria Titular A quo, Abg. Elimar Granado, boleta de notificación y deja constancia mediante auto dictado, que se trasladó con la finalidad de entregar la boleta de notificación a la ciudadana GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, quien se negó a recibir y a firmar la boleta. (Ver folios 61 al 62).
En fecha tres (03) de diciembre de 2021, fue recibido y agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ANTONIO MOREY (I.P.S.A. N° 75.936), en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Pronunciándose el Tribunal sobre las pruebas promovidas en fecha veinticinco (25) de enero de 2022. (Ver folios 63 al 74).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se dictó auto, en el que se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios probatorios, en virtud de ello este Tribunal se reservó el lapso para sentenciar. (Ver folio 82).

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
Ahora, en fecha cuatro (04) de abril de 2022, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia mediante la cual declaro la confesión ficta de los demandados, y declaro sin lugar el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
“ …Omisis…
B. Identificado como Anexo “B” corre inserto al folio 08 recibo de pago a nombre de la ciudadana RAQUEL ROMERO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.746 por un monto de Quinientos Millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) por concepto de Compromiso Compra Venta Casa; se le otorga valor probatorio por cuanto la firmante no compareció a desconocerlo, sin embargo dicho recibo de pago no se corresponde con lo alegado por el accionante en su libelo, ni en el contrato de opción de compra venta, nótese que en el libelo adujo el accionante que pagó en dinero efectivo la suma de Quinientos Millones de Bolívares, y del contrato de opción de compra venta suscrito con el apoderado de los demandados en su segunda clausula indicó que pagó esos Quinientos Millones de Bolívares por cheque N° 74185357 del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 0105-0128-83-1128098776, por lo que al entrar en contradicción en cuanto a su única obligación de pagar el precio pactado en las condiciones pactadas, y que de sus alegatos y pruebas, en el presente caso se destruye la forma de pago alegada el accionante, en consecuencia no encuentra este juzgado que el accionante haya cumplido realmente con el pago en la forma pactada. Así se establece.-
…Omisis…
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continua diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin, “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor, y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto devital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.
…Omissis…
Al revisar las cláusulas del contrato, se observa que el mismo fue suscrito por la demandante y un APODERADO JUDICIAL de los demandados, que paradógicamente no fue consignado a los autos por el actor el instrumento poder donde se desprenda la cualidad para dar en venta inmuebles en nombre de sus mandantes, lama poderosamente la atención de esta operadora de justicia que no se consignó el instrumento poder, y que de acuerdo a lo planteado en el libelo por el actor, este sena un apoderado judicial, mas no un apoderado especial con capacidad de disposición y administración de bienes de sus mandantes, ni la capacidad de recibir dinero en nombre de sus mandantes, lo que indica la carencia de un instrumento fundamental de la pretensión, pues la única forma de verificar este juzgado que, quien suscribió el contrato de opción de compra venta haya sido efectivamente autorizado para ello por los propietarios del inmueble, lo que indefectiblemente acarrearía el rechazo de la pretensión propuesta. Así se establece.
…Omissis…
Analizadas las cláusulas del contrato, es del criterio esta operadora de justicia que, el accionante no logró demostrar uno de los más elementales requisitos para el cumplimiento del mismo, como lo es el consentimiento, pues al no incorporar a las actas procesales el instrumento poder que fuere firmado por los accionados, donde autorizan al abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, a dar en venta una vivienda en sus nombres, así como a recibir cantidades de dinero, no puede verificar este juzgado el cumplimento del consentimiento, lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la pretensión instaurada. así se establece.
…Omissis…
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará sin lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta.
…Omissis…
declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados ciudadanos JESUS ANTONIO VELÁSQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-3.605.754 y V-4.185.255. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana RAQUEL ROSARIO ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.746, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 75.936, contra ciudadanos JESUS ANTONIO VELÁSQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.605.754 y V-4.185.255; TERCERO: Se Condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;”

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal para la presentación de los informes correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936 ante su inconformidad con el fallo apelado, delato en su escrito de Informes los motivos por los cuales apela, y así se transcribe:
“…Omisis…
Ahora bien, la Juez a quo hace ciertas consideraciones al respecto referido a las consecuencias jurídicas sobre la falta de la contestación de la cual no ejercieron los demandados y señala que el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandando confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la Juez en su sentencia los Requisitos de Procedencia de la Confesión Ficta, por ende señala, la falta de contestación de la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y por último que el demandado nada probare que le favoreciera. De igual forma señala la Juez aquo, que debe existir la concurrencia de los tres requisitos a fin de declarar confeso declarar confeso al demandado.

…Omisis…
Señala la Juez a quo que paradójicamente no fue consignado por esta representación el instrumento poder donde se desprende la cualidad del Apoderado de los demandados para dar en venta inmuebles de su propiedad, indica igualmente que al no consignar el poder, no estaría consignando un instrumento fundamental de la pretensión............., de igual forma señala que mi poderdante no pago el precio en las formas indicadas en el contrato, indicando que existe contradicción en las formas y oportunidades ...... por lo que no encuadra el contrato en la norma prevista en el Articulo 1474 del Código Civil.. De igual forma aduce la Juez a quo que esta representación no logro demostrar el consentimiento, pues al no incorporar a las actas procesales el instrumento poder que fuere firmado por los accionados donde autorizan al Abogado Asdrúbal Henríquez a dar en venta una vivienda de su propiedad ni a recibir cantidades de dinero, no puede verificar este juzgado el cumplimiento del consentimiento, lo que acarrearía la declaratoria sin lugar de la pretensión instaurada.

…Omisis…
En la dispositiva, la Juez a quo señalo Y DECLARO lo siguiente: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados. SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta.
Ahora bien, Entonces de quien es la confesión ficta?

…Omisis…
Ahora bien, En cuanto al señalamiento de que mi poderdante no pago el precio tonvenido en el Contrato, es totalmente falso por cuanto si cumplió, dejo por sentada que en fecha 19 de Julio de 2.018 se pagó la cantidad de QUINIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.00,00) del antiguo cono monetario antes de la reconversión monetaria del agosto 2.018, el cual fue cancelado al momento de la suscripción de Contrato por las partes, posteriormente a ese pago, autentican el Contrato por ante la Notana Publica de Cumana en fecha 27 de Julio del Año 2.018 bajo el Numero 45, Tomo 212, folio 134 al folio 137, El Segundo pago lo efectuó mi poderdante en fecha 10 de Agosto de 2.018 por la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000 000,00), del antiguo cono monetario antes de la reconversión monetaria del agosto 2.018, TAL CUAL COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO 08 y 09 del respectivo asunto anexo “B y C”, recibiendo el dinero el Ciudadano Apoderado Especial Asdrúbal Henríquez.

Ahora bien Ciudadano Juez de Alzada, la Juez Aquo declara con lugar la confesión ficta y declara sin lugar la demanda. Ahora bien, si la Juez declara con lugar la confesión ficta es porque están cubiertos los extremos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aun que la petición no es contrario a derecho, incurriendo la Juez en vicio de contradicción de la sentencia, Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y una errónea interpretación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción entre la parte motiva y dispositiva hacen nula la sentencia por cuanto las partes que conforman una sentencia son de orden público.
Omisis… “Ciudadano Juez de Alzada, la parte demandada, tuvo oportunidad de contestar la demanda y promover pruebas, aun cuando no contesto la demanda, también tenía la oportunidad para probar algo que le favoreciera, tampoco hizo uso de ese derecho,”

MOTIVA PARA DECIDIR
Así pues, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS

Vicio de contradicción
Observa este Juzgador que el recurrente denuncia que la sentencia proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, adolece del vicio de contradicción entre la parte motiva y la dispositiva. Delatando el apoderado judicial de la ciudadana demandante, en su escrito de informes, lo siguiente:
“...Omisis… Ahora bien Ciudadano Juez de Alzada, la Juez Aquo declara con lugar la confesión ficta y declara sin lugar la demanda. Ahora bien, si la Juez declara con lugar la confesión ficta es porque están cubiertos los extremos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aun que la petición no es contrario a derecho, incurriendo la Juez en vicio de contradicción de la sentencia, Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y una errónea interpretación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción entre la parte motiva y dispositiva hacen nula la sentencia por cuanto las partes que conforman una sentencia son de orden público. Para mayor abundamiento me permito señalar lo siguiente en cuanto al error de interpretación de la norma.”

De la delación supra transcrita, se desprende que el recurrente de autos denuncia que el juez A-quo incurrió en la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según su dicho, declara con lugar la confesión ficta y asimismo declara sin lugar la demanda, habiendo contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva.
En este aspecto, corresponde a quien aquí sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes, y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Para esta alzada es importante señalar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244:.Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita. Según sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo.
De allí que, el legislador patrio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, ya que, de no hacerlo, incurre en vicio de contradicción, el cual es capaz de anular el fallo impugnado, por encontrarse su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable.
Es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que en reitera:
“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Por consiguiente, la doctrina señala que el vicio de contradicción se produce cuando hay falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos y/o probados, o se genera alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar el vicio de contradicción delatado por la recurrente, cuyo supuesto legal se encuentran contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a efectuar el análisis de la referida sentencia referidos, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que la Juez declaro la confesión ficta en virtud de que se cumple con los requisitos de procedencia de la confesión ficta, que son la falta de contestación de la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera.
Igualmente, otorga valor probatorio al contrato de compra venta presentado por la parte actora, por ser uno de los instrumentos fundamentales para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, donde se evidencia claramente que el demandante suscribió un contrato el apoderado judicial de los demandados, así como, recibos de pago que no fueron desconocidos por los demandados, pero en la dispositiva declara sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quedando de esta manera evidenciado que efectivamente la sentencia apelada adolece del referido vicio de contradicción.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, pasa de seguidas este Juzgador con plena jurisdicción a revisar el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN FICTA
De lo anterior se desprende que con la interposición de la presente demanda la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que fue desarrollado en total orden ante el tribunal a quo.
Corolario a lo anterior se observa que durante el proceso el Tribunal a quo en cumplimiento con su obligación de citar a los demandados a dar contestación a la demanda, realizaron todos los actos procesales correspondientes, trasladándose los funcionarios a realizar al domicilio de los demandados, pero no se perfeccionó en virtud de la negativa de la demandada ciudadana GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ a recibir y firmar la boleta, quien aun cuando se encontraba a derecho no compareció a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad y mucho menos presentó prueba alguna que la favoreciera en su defensa.
Así las cosas, la presente se desarrolla con la intención de abundar en la figura procesal de Confesión Ficta, y revisar las actuaciones que dieron origen a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo de 2022. Como punto de partida ha de observar quien aquí sentencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, siendo debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Este análisis, resulta pertinente hacerlo antes de entrar a conocer el fondo del asunto, debido a que la posición de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se exponen el libelo; y al no promover prueba alguna que lo favoreciera o al ser los medios de pruebas insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

La posición del autor Arístides Rengel Romberg respecto a la figura jurídica estudiad, en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...
continúa,
...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)”

Tenemos entonces que, según el articulado y la jurisprudencia, deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no comparezca a dar su contestación a la demanda dentro del plazo que la Ley establecido;
2) Que en la oportunidad procesal no pruebe nada que lo favorezca;
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Tomando en consideración los requisitos antes citados este Tribunal se percata en detalle que si existe su concurrencia y asimismo fueron cumplidos y observa:
En lo relativo al primer requisito de que el demandado no haya contestado la demanda contra quien ha sido intentada la misma, se puede observar de autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2019, aun cuando fue intentada la citación en varias oportunidades, lo que comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda. En consecuencia al no haber realizado el acto de contestación este Tribunal considera cubierto el primer requisito y le es aplicable la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón al segundo requisito, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud, comportaría la aceptación de los hechos, se puede apreciar del recorrido de autos que no existe evidencia de la presentación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial. Es por lo anterior que este Tribunal considera que se cumplió con el requisito. Y ASI SE ESTABLECE.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar la pretensión aquí ejercida se puede evidenciar, que la misma no está prohibida y se encuentra amparada por ella y lo que se persigue es el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, por lo cual sin mayor abundamiento en cuanto a este requisito este Tribunal lo declara cubierto. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, este Sentenciador considera que en el caso bajo estudio indudablemente se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, en virtud de la probada contumacia al no haber contestación de la parte demandada en el lapso procesal previsto, ni aportar pruebas en el proceso y tratándose de un procedimiento donde se consuman todas las circunstancias de la Ley, como ha sido explicados y confirmados en el desarrollo de la parte motiva del presente fallo, por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los constitutivos de la acción son todos ciertos. Y ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha seis (06) de abril de 2022 por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.936, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados ciudadanos JESUS ANTONIO VELÁSQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-3.605.754 y V-4.185.255.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana RAQUEL ROSARIO ROMERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.746, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.392, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.936, contra ciudadanos JESUS ANTONIO VELÁSQUEZ Y GLADYS CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.605.754 y V-4.185.255.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. TRUJILLO
EXP. Nº 22-6784
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/VDT/