REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana TERESA ISOLINA AZA ADARMES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V-13.598.346, con domicilio actuando en representación de los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.997.529 y V-3.414.042 respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio EDUARDO ROQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.773, domiciliado en la ciudad de Cumaná.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula N° V-3.733.643, con domicilio en la calle Andrés Bello N° 01, Quinta Maita, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSORA 3101, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio PAOLA VASQUEZ SALAZAR y ANTONIO MORENO MIQUELENA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°168.408 y 63.142 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. N°: 24-6890.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/01/2024 por la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JAVIER MARQUEZ (IPSA N° 132.375), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 15/11/2023.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, fue recibido en este Juzgado el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos ochenta (280) folios y la segunda de ciento cuarenta y un (141) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de tres (03) folios.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y las observaciones a los mismos.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) riela diligencia suscrita y presentada por los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), en su carácter de apoderado de la parte demandante y ANTONIO MORENO MIQUELENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la suspensión de la causa en virtud de la solicitud realizada por las partes.
Al folio ciento cuarenta y seis (146), riela auto dictado por este Juzgado, reanudando la presente causa.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, los apoderados de las partes intervinientes en la presente causa EDUARDO ROQUE BRAVO y ANTONIO MORENO MIQUELENA, presenta diligencia, solicitando la suspensión de la causa por de treinta (30) días continuos.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, este Juzgado Reanuda la presente causa mediante auto.
Al folio ciento cincuenta (150), corre inserta diligencia suscrita y presentada por los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), apoderado de la parte demandante y ANTONIO MORENO MIQUELENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la suspensión del presente juicio por los treinta (30) días continuos solicitado por las partes.
Al folio ciento cincuenta y dos (152), corre inserto auto dictado por este Juzgado, reanudando la presente causa.
En fecha doce (12) de junio de 2024, los apoderados de las partes intervinientes en la presente causa EDUARDO ROQUE BRAVO y ANTONIO MORENO MIQUELENA, presenta diligencia, solicitando la suspensión de la causa por de treinta (30) días continuos.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), corre inserta diligencia suscrita y presentada por los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), apoderado de la parte demandante y ANTONIO MORENO MIQUELENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y computo certificado de los días transcurridos en el presente juicio.
Al folio ciento cincuenta y seis (156), este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Juzgado emite por auto el computo certificado de los días transcurridos solicitado por las partes.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, los apoderados de las partes intervinientes en la presente causa EDUARDO ROQUE BRAVO y ANTONIO MORENO MIQUELENA, presenta diligencia, solicitando la suspensión de la causa por de treinta (30) días continuos.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159), este Tribunal mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Al folio ciento sesenta (160), riela diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante abogado EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), y el apoderado de la parte demandada ANTONIO MORENO MIQUELENA, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y computo certificado de los días transcurridos en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda la suspensión del presente juicio por los treinta (30) días continuos solicitados por las partes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el Juzgado Reanuda la presente causa mediante auto.
Al folio ciento sesenta y tres (163), corre inserta diligencia suscrita y presentada por los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), apoderado de la parte demandante y ANTONIO MORENO MIQUELENA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y computo certificado de los días transcurridos en el presente juicio.
En fecha once (11) de noviembre de 2024 los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO (I.P.S.A. 261.773), en su carácter de apoderado de la parte demandante y ANTONIO MORENO MIQUELENA, apoderado judicial de la parte demandada, presentan escrito de transacción.
MOTIVA
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano EDUARDO ROQUE BRAVO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y el abogado ANTONIO MORENO MIQUELENA, en su carácter de apoderado judicial para este acto de la ciudadana CARMEN TERESA GOMEZ TINEO, parte demandada, mediante la cual exponen lo siguiente:
“(…) acudimos ante su competente autoridad con la venia de nuestro estilo, en la mejor forma de comparecer en derecho, con la finalidad de celebrar, como en efecto formalmente celebramos el presente ACUERDO TRANSACCIONAL para poner fin a cualquier diferencia que entre las partes pudiese haber existido con ocasión al negocio de compra venta que dio inicio a este juicio, conciliar los intereses contrapuestos y evitar más gastos judiciales y extrajudiciales, demoras o retrasos en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, acuerdo que se regirá por las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: Las partes acuerdan poner fin al presente proceso judicial con el presente acuerdo transaccional. CLAUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de este acuerdo transaccional, LA PARTE DEMANDANDADA, (sic) declara y reconoce que LA PARTE ACTORA son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble constituido por la planta bajo y la mezzanina, que forma parte integrante del Edificio "PAPANTONIO”, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, enclavado en un lote de terreno de trescientos treinta metros cuadrados (330mts2), cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de Antonio Rafael de la Rosa; Sur: Con Avenida Gran Mariscal; Este: Con propiedad que es o fue de Domingo Rodriguez; y Oeste: Con Calle Monagas, según documento registrado en fecha 07 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el No. 28, Folios 135 hasta 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Asimismo, del porcentaje (%) que le corresponda por el terreno y de las cosas o espacios comunes del edificio "PAPANTONIO”, por tratarse de un bien inmueble que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. LA PARTE DEMANDANDADA (sic), se obliga a realizar el respectivo documento de condominio y signarle(sic) a cada local su correspondiente porcentaje (%) del lote de terreno y de las cosas o espacios comunes conforme a la Ley, para ello se establece un periodo de un año, para que la PARTE ACTORA disponga a plenitud de sus espacios. Así se establece. CLAUSULA TERCERA: LA PARTE DEMANDADA como consecuencia de los daños y perjuicios que pudiesen haberle causado a la PARTE ACTORA por la demora en el cumplimiento de la obligación, cede adicionalmente en plena propiedad a LA PARTE ACTORA un inmueble de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2) de construcción ubicado en el primer piso del Edificio “PAPANTONIO”, con vista a la Avenida Gran Mariscal, cuyos linderos y medidas son conocidas ampliamente por ambas partes, pudiendo este local conectarse a los locales ubicados en la planta baja con su mezzanina antes descritos o dejarlo de manera particular. Asimismo, del porcentaje (%) que le corresponda por el terreno y de las cosas o espacios comunes del edificio “PAPANTONIO”, por tratarse de un bien inmueble que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. LA PARTE DEMANDANDADA, (sic) se obliga a realizar el respectivo documento de condominio y signarle (sic) a cada local su correspondiente porcentaje (%) del lote de terreno y de las cosas o espacios comunes conforme a la Ley, para ello se establece un lapso de un año a partir de la firma de este acuerdo. Así se establece. CLAUSULA CUARTA: LA PARTE DEMANDADA se hace responsable de poner al día los servicios públicos del edificio hasta la presente fecha, e igualmente se compromete o realizar las gestiones necesarias como los pagos de Ley, Para poder traspasar por ante el registro público respectivos los inmuebles antes descritos. CLAUSULA QUINTA: Queda entendido entre las partes que una vez homologado por el Tribunal el presente acuerdo transaccional cada una de las partes de manera particular podrán disponer de sus espacios a su libre albedrío. CLAUSULA SEXTA: Este acuerdo tiene carácter de definitivo, por lo tanto, las partes dejan claro que este acuerdo transaccional pone fin a este proceso judicial y a cualquier otra controversia que entre LAS PARTES se haya podido suscitar, así como a cualquier acción o pretensión judicial o administrativa que haya intentado o pretenda intentar LA PARTE ACTORA ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ, y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.997.529, y V-3.414.042, respectivamente, y de este domicilio en contra de LA PARTE DEMANDADA sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil segundo del estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 2012 bajo el No. 23, Tomo 46-A, o en contra de uno cualquiera de sus accionistas o directivos. CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes solicitan de este Tribunal proceda de manera inmediata UNA VEZ QUE SE HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble plenamente descrito en las actas procesales que conforman el presente expediente, y cuyo documento esta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 07 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el No. 28, Folios 135 hasta 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que ambas partes solicitamos, también se solicita que se oficie al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. CLAUSULA OCTAVA: Como quiera que el presente acuerdo se realiza de manera judicial, queda entendido entre las partes que el mismo satisface totalmente los requerimientos de LA PARTE ACTORA y abarca cualquier derecho u obligación derivada del presente juicio y del contrato que dio inicio al mismo, incluyendo cualquier otro daño que se haya generado a pudiera generarse, así como la indexación o corrección monetaria, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daños emergentes, daños y perjuicios y honorarios profesionales de abogados; sin que tal enunciación implique el reconocimiento por las partes de estos conceptos. Queda exceptuado las acciones que pudiera nacer por el no cumplimiento de la establecido en este acuerdo transaccional. Así se establece. CLAUSULA NOVENA: se deja expresa constancia que, con la firma de este acuerdo, LA PARTE ACTORA ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ, y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.997.529, y V-3.414.042, respectivamente, y de este domicilio, declara que nada más tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA sociedad de comercio INVERSORA 3101, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil segundo del estado Nueva Esparta en fecha 30 de julio de 2012 bajo el No. 23, Tomo 46-A, ni a ninguno de sus accionistas, o directivos, dándole el más amplio y definitivo finiquito. CLAUSULA DECIMA: Queda convenido entre las partes, que cada una de ella le cancelara a su abogado o a sus abogados los honorarios profesionales que se pudieron causar o se esté causando, por este procedimiento y por la redacción del presente acuerdo transaccional. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Solicitan las partes intervinientes a este Tribunal muy respetuosamente y teniendo la capacidad para disponer del objeto del presente proceso, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL Y TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CORRESPONDIENTE AL PRESENTE CASO DE MARRAS. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Las partes eligen como domicilio especial único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se hacen tres (03) ejemplares de un solo tenor y de un mismo efecto. Por último, solicitamos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que el presente escrito sea agregado a los autos, se sustancie conforme a derecho, y se homologue el presente acuerdo.”
Por lo tanto, para decidir observa este despacho, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En este sentido, la transacción constituye un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, por lo que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Con relación a este particular el artículo 1.714 del Código Civil expresa que:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, riela en las actas procesales que conforman el presente expediente en su primera (01) pieza, folio setenta y siete (77), poder APUD- ACTA otorgado por los ciudadanos NELSON RAFAEL AZA ORTIZ y FRANCI YOILE ADARMES DE AZA, al profesional en derecho abogado EDUARDO ROQUE BRAVO, mediante el cual confieren las siguientes facultades:
“(…)y cualquier otro medio de defensa que considere pertinente, asimismo podrá convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, y disponer del derecho en litigio, en fin de hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses” (Negritas de este Juzgado)
En cuanto a la capacidad del apoderado de la parte demandante se verifica la misma en la segunda (02) pieza del presente expediente folio cincuenta y ocho (58), a través del poder APUD- ACTA conferido al ciudadano ANTONIO MORENO MIQUELENA, en el cual se le otorgo facultad expresa para:
“(…) otorgándole facultad expresa para convenir, desistir y transigir, promover pruebas y evacuarlas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios y contestarlos.” (Negritas de este Juzgado)
Conforme a la anterior transcripción de los instrumento poder otorgados a los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO y ANTONIO MORENO MIQUELENA, se concluye que tienen facultad expresa para convenir, desistir y transigir, razón por la cual, la Transacción presentada por ante este Tribunal es procedente en derecho, constituyendo un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y en aplicación de las normas adjetivas precedentemente citadas, considera este sentenciador procedente en derecho la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada, por lo que ambas partes solicitan en su cláusula decima primera que este Juzgado proceda a HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, por lo que siendo así las cosas esta alzada HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN, como quedara expresamente dicho en la dispositiva del presente juicio.
Por cuanto la Transacción Judicial no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte Homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo celebrado en fecha once (11) de noviembre de 2024, entre los abogados EDUARDO ROQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 261.773, en su condición de representante judicial de la parte demandante, y ANTONIO MORENO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 07 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el No. 28, Folios 135 hasta 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE N° 24-6890
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
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