REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 10 de Mayo de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 189-22
PARTE DEMANDANTE: CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.5.912.453
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.764.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TOROTOLERO, JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA Y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.281416, V-4.040.019,V-9.938.479,V-14.311.569, V-5.913.439 y V-12.215.834, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 164.702.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION )
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha 17-11-2022, presentado por la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.912.453, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por el abogado Germán Leandro Figuera Arzola, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 68.764, email germanfiguera@gmail.com, celular N° 04141996536, en la cual interponen acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO y NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.281.416 y V-4.040.019, respectivamente, así como a los herederos desconocidos del causante Baldomero RiguSifontes, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-567.071, domiciliado en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y padre tanto de la parte demandante como de la demandada.
Alega la parte actora, que en fecha 15-07-2019, el fallecido Baldomero RigúSifontes, antes identificado, le traspasó en Donación reservándose el derecho de usufructo, un inmueble conjuntamente con una parcela de terreno, ubicado en la calle Trincheras, N°45, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual le perteneció al finado Baldomero Rigú, según documento registrado en fecha 29-05-2012, bajo el N°37, folio 195 del Tomo 5 del protocolo de transcripción del referido año 2012 y la parcela de terreno según documento registrado en fecha 17-09-2012, bajo el N° 2012.308, asiento registral 1 del inmueble con el N° 423.17.10.1065, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Igualmente, alega la parte accionante, que el documento de donación se mantiene como un documento privado, ya que el mismo no fue presentado para su protocolización, en razón de que el ciudadano Baldomero RigúSifontes, falleció el día 30-08-2019.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1363, 1364 del Código Civil y en los artículos 340, 338, 339 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañan junto a su escrito libelar el Documento Privado objeto de la presente acción, marcado “B” y “C” Documentos de compra del Inmueble y del Terreno, marcado “D” Acta de Defunción del ciudadano Baldomero Rigú, marcado “E”, “F” y “H”, Actas de Nacimiento de los ciudadanos Luis Antonio Rigaud, Nancy Coromoto Rigaud y Petra Rigú.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se admite la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO Y NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO, supra identificados, a los fines de que comparezcan por antes este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, a objeto de que manifiesten formalmente si reconocen o niegan el contenido y firma del Documento Privado objeto de la presente acción. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto con las formalidades de Ley, a los fines de que los sucesores desconocidos del De Cujus Baldomero Rigu, comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
En fecha 14-12-22, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber entregado los Edictos para su publicación, a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2022, la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, parte demandante, otorga poder apud acta al abogado Germán Figuera Arzola, Inpreabogado Nro. 68.764, a objeto de que la represente en todos los actos e instancias referidos a la presente causa.
En fecha 09-02-2023, el Abogado Germán Figuera, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consigna publicaciones de los edictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 15-02-2023, comparece la ciudadana Josefina del Valle Rigú de Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.913.439, asistida por la abogada Irais Josefina Jaime Astudillo, Inpreabogado Nro. 164.702, mediante diligencia solicita que se reponga la causa al estado de publicación del edicto.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea desglosado del expediente el documento privado objeto de la presente acción y sea resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 22-02-2023, mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal Repone la Causa al estado de citar por edicto a los herederos desconocidos del causante Baldomero Rigú y se deja sin efecto el edicto de fecha 07-12-2022.
Mediante Escrito de fecha 28-02-2023, el abogado Germán Leandro Figuera, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22-02-23; oyéndose la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 03-03-2023, remitiéndose al Tribunal Superior las actas en fecha 08-03-2023.
Por auto de fecha 22-05-2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo se deja constancia del comienzo de los 60 días continuos para que comparezcan los herederos desconocidos a darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2023, los ciudadanos Josefina del Valle Rigu de Figuera, Alba Iris RiguTortolero, José Antonio RiguTortolero y José Gregorio RiguTortolero, asistidos por la abogada Irais Josefina Jaimes, Inpreabogado Nro. 164.702, se dan por citados en la presente causa.
En fecha 29-06-2023, los ciudadanos Josefina del Valle Rigu de Figuera, Alba Iris RiguTortolero, Luís Antonio RigaudTortolero, José Antonio RiguTortolero y José Gregorio RiguTortolero, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta, a la abogada Irais Josefina Jaimes, Inpreabogado Nro. 164.702, a objeto de que los representes y asista sus derechos en el presente Juicio.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2023, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado por los ciudadanos Luís Antonio RigaudTortolero y Nancy Coromoto RigaudTortolero, en señal de haber sido citados.
Al folio 207 cursa escrito de fecha 23-10-2023, en el cual la abogada Irais Josefina Jaimes, apoderada Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, siendo el referido escrito agregado a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 06-11-2023, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho y siendo el último día procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana Nancy Coromoto Rigaud Tortolero no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 08-11-2023, por cuanto se encontraba voluminoso, se ordenó cerrar la Primera Pieza y se ordena abrir una nueva la cual se denominará Segunda Pieza.
Mediante escrito constante de 04 folios útiles con anexos, presentado en fecha 21-11-2023, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. IraisJaimes, promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 27-11-2023, el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUETA ARZOLA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito constante de 04 folios útiles con anexos, promueve pruebas en la presente causa, asimismo en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presenta complemento de pruebas.
En fecha 30-11-2023, el abogado Germán Figuera, apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas solicitadas por la parte demandada. En esta misma fecha se dicta auto ordenando agregar a los autos los escritos antes referidos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05-12-2023, este Tribunal hace pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas de la parte demandada, asimismo se providencian las pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2023, el abogado Germán Figuera, solicita se nombre como correo especial al ciudadano Ronald José RausseoRigú, para el traslado del oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la ciudad de Cumana, siendo acordado lo solicitado en la misma fecha.
Mediante actas de fecha 14-12-2023, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Lino Martín Caldea y Martina Rene Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.485.098 y V-5.903.419, respectivamente, testigos promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 63, diligencia suscrita por el ciudadano Ronald José RausseoRigú, mediante la cual consigna oficio N° 5690-074-23, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
Mediante acta levantada en fecha 19-12-2023, se deja constancia que siendo la oportunidad para que rinda su declaración la ciudadana AdolfinaPigusAchil, no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante acta levantada en fecha 19-12-2023, se deja constancia de las declaraciones de la ciudadana Anahiris del Valle RausseoRigaud, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.318.227, testigo promovido por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2024, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Petra RigúTortolero, en señal de haber quedado citada para el acto de posiciones juradas.
En acta levantada en fecha 10-01-2024, se dejo constancia del acto de posiciones juradas absueltas por la ciudadana Carmen Petra RigúTortolero, parte demandante.
Cursa a los folios del 77 al 81, actas levantadas con motivo del acto de posiciones juradas absueltas por la parte demandada ciudadanos Josefina del Valle Rigú de Figuera, José Gregorio RigúTortolero, Luís Antonio RigaudTortolero, José Antonio RigúTortolero y Alba Iris RigúTortolero, supra identificados.
En diligencia de fecha 24-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Germán Figuera, solicita a este Despacho, sea comunicado vía telemática con la Comisario Yenni Pinto, Jefe de la División de Criminalistica de la ciudad de Cumana, a objeto de gestionar el nombramiento y juramentación del experto, para la prueba de cotejo. Por auto de fecha 25-01-24, se acordó lo solicitado.
Por auto de fecha 05-02-2024, se fija al decimo quinto (15) día de despacho siguiente, para presentar informes en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 14-02-2024, el apoderado judicial de la parte actora, hace una propuesta para llegar a una conciliación en la presente causa, siendo agregado a los autos el escrito en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2024, la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la propuesta conciliatoria planteada por la parte actora.
En fecha 19-02-2024, la Abogada IraisJaimes Astudillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpone escrito, manifestando no estar de acuerdo con la propuesta planteada por la ciudadana Carmen Petra RigúTortolero, parte demandante, en consecuencia manifiestan el deseo de la continuación del presente juicio. En esta misma fecha fue agregado a los autos el escrito.
Mediante escrito de fecha 29-02-2024, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Irais Jaimes, presenta informes, agregándose a los autos en la misma fecha.
Cursa al folio 99, escrito de observación a los informes, presentado por el abogado Germán Leandro Figuera, apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 13-03-2024, sustanciada como ha sido la presente causa se pasa al estado de SENTENCIA.
En fecha 06-05-2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado German Figuera, presenta diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento.
Cursa al folio 104, escrito de fecha 08-05-2024, presentado por la abogado Irais Jaimes, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual manifiesta no convenir en el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora y se oponen al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACION PARA DECIDIR:
El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se trata entonces de un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento de la contraparte, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Mientras que el segundo, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En nuestra norma adjetiva esta figura está regulada en los siguientes artículos:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en donde su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que al tratarse de un desistimiento parcial, vale decir, que el abandono del procedimiento acaece por circunstancia de modo, tiempo o lugar, que muy probablemente limitan a la actora en su esfera particular, de alcanzar un juicio que le resulte victorioso a sus pretensiones, por lo cual decide retirarse, pero con la seguridad de que tiene la posibilidad de volver a intentar su pretensión en cualquier otro momento, supeditado por supuesto al tiempo que la misma ley establece para ello (artículo 266 del CPC).
Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (art. 266 del CPC).
La doctrina literaria y académica ya ha ahondado sobre lo expuesto, por medio de sus máximos exponentes. Entre ellos destaca lo que ha enseñado el Dr. H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, págs. 330 y ss., ha señalado que:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfrDevisEchandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (omissis) es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por vía principal (Art. 450 CPC), en el cual una vez negado el contenido y la firma por la parte demandada en la contestación de la demanda, la parte actora en el lapso de pruebas, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados respectivos, tal como lo establece la norma que regula este tipo de acciones (art 444 y sig. CPC), es pertinente señalar que en esta ciudad de Guiria, no contamos con expertos grafotécnicos en la localidad, no obstante, una vez admitida la prueba de cotejo, se hicieron las diligencias correspondientes, oficiándose en fecha 05-12-2023 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la ciudad de Cumana, a objeto de que proporcionara una terna de expertos para su posterior nombramiento y juramentación, siendo debidamente recibido el referido oficio en fecha 15-12-2023 (Fol.64), asimismo, utilizándose la vía telemática en fecha 25-01-2024, se ratificó el oficio solicitando información de los Peritos Grafotécnicos al CICPC, no lográndose respuesta alguna de dicho organismo sobre la información solicitada, agotándose el lapso de 30 días para su evacuación, por tal motivo no se pudo llevar a efecto la referida prueba de cotejo, medio probatorio fundamental y determinante para la presente acción, trayendo como consecuencia, que no se pudo probar la autenticidad o no de la firma del documento privado objeto de la presente acción, en razón de que no se logró realizar la experticia de cotejo por causas no imputables o atribuibles a ninguna de las partes.
Ahora bien, la parte demandante, ya estando en etapa de sentencia, en fecha 06-05-2024 interpone el desistimiento del procedimiento, el cual por haberse planteado después de trabada la litis, está condicionado al consentimiento de la contraparte, tal como lo establece el artículo 265 ejusdem, trayendo la parte demandada a los autos en fecha 08-05-2024, escrito en el cual no otorga tal consentimiento y se opone al referido desistimiento, sin exponer motivo alguno que fundamente la oposición o no consentimiento a la homologación del desistimiento, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso DESESTIMAR la oposición formulada por la parte demandada al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, y consecuencialmente, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento, presentado por el abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia de declara extinguida la instancia, en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentó la ciudadana CARMEN PETRA RIGU TORTOLERO, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO RIGAUD TORTOLERO, NANCY COROMOTO RIGAUD TORTOLERO y otros, ambas partes suficientemente identificadas en autos
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Güiria, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
Conforme fue acordado en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA
|