REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Mayo de 2.024
Años: 214° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0385-2024.
DEMANDANTE: JACINTO MORENO COPADO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.685.070
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 22.338
DEMANDADA: YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.988
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JACINTO MORENO COPADO, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.685.070, mayor de edad, soltero, domiciliado en Calle la Marina, sector la playa casa S/N Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.338, con domicilio procesal en calle Miranda N° 62-B, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice el solicitante:
Omissis…
“En fecha 14 de Marzo del año 2019, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.945.988, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N°-24, y anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle la Marina, sector la Playa casa S/N Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre donde habitamos de forma ininterrumpida bajo un clima de amor y felicidad, pero comenzaron a surgir una serie de diferencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, llegándose al extremo de irse de la casa en fecha 14 de agosto del año 2023 y no se su paradero actual, lo que ha traído como consecuencia que el amor empezó a desvanecerse logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, haciéndose imposible seguir manteniendo esta unión matrimonial.
De nuestra unión no se procrearon hijos ni adquirimos bienes algunos. Por todas las razones expuestas Ciudadano juez, es que acudo ante su competente autoridad en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 que al interpretar el Artículo 185-A, del Código Civil, que sostiene que “ cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, “que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR”, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres y la pérdida del amor, que hace imposible nuestra vida en común acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio basado en la jurisprudencia y el artículo del código civil, antes señalado. Pido ciudadano juez que admita la presente solicitud, la tramite conforme a derecho, y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero, en Carúpano a la fecha de su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA CITACIÓN
En fecha doce (12) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia de notificación, dejando constancia que no ubicó a la YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.945.988, parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2024, la parte demandante solicitó se libre cartel de citación, dirigido a la parte demandada,
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2024, el tribunal acuerda librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, el cual debe publicar en un diario de circulación nacional.
Riela al folio veintitrés (23) diligencia presentada por la parte demandante, consignando la publicación del cartel, el cual se ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha treinta (30) de Abril de 2024, el secretario deja constancia de haber fijado el cartel en la cartelera del tribunal.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2019, Acta N°-24, folio N° 24, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JACINTO MORENO COPADO y YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JACINTO MORENO COPADO y YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle la Marina, sector la playa casa S/N Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró citar por mediante Cartel de citación, publicado en un diario, perfeccionándose la misma con la debida publicación y fijación del cartel dirigido a la ciudadana YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JACINTO MORENO COPADO, quedando debidamente citada la parte demandada.-
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano JACINTO MORENO COPADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° E-81.685.070, mayor de edad, soltero, domiciliado Calle la Marina, sector la playa casa S/N Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, contra la ciudadana YOLUIXYS BEATRIZ BARRIOS MAYS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-23.945.988, mayor de edad, soltera y domiciliada Hato Romar 4, Manzana “D” N° 3, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha 14 de marzo del año 2019, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (09/05/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0385-2024
|