REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0401-2024.
SOLICITANTES: BERUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO RIVAS PORTUGUES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.658.596 y V- 20.374.708, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos BERUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO RIVAS PORTUGUES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.658.596 y V- 20.374.708, respectivamente, domiciliados la primera, en Carúpano Arriba, Avenida Circunvalación S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo, en la calle Bello Monte de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YALETZIS DEL VALLE PÉREZ UGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.389, y de este domicilio.
Dice la solicitante que:
Omissis…
“Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 0218, útil, acompañamos marcada con letra "A", contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 18 de Octubre del año 2013. Después de casados, fijamos muestro domicilio Conyugal en Carúpano Arriba Avenida Circunvalación Sur C/S de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estadio Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 2020 cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien está haciendo su vida por su lado, durante la unión matrimonial no adquirimos bienes ni procreamos hijos Ciudadana Juez, por lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Articulo 185-A, del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N° 1070 en fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva Usted declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une en Matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley. Pedimos se notifique de la presente solicitud, al Fiscal de correspondiente. Fundamentamos como dijimos antes la presente solicitud, en el Artículo, 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva”.
Omissis…
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 0218, folio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos BERUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO RIVAS PORTUGUES, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Carúpano Arriba, Avenida Circunvalación, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos BERUSKA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.658.596, domiciliados en Carúpano Arriba, Avenida Circunvalación S/N, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y GUSTAVO ADOLFO RIVAS PORTUGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 20.374.708, en la calle Bello Monte de Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Dieciocho 18 de Octubre Dos Mil Trece (2013). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y a al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha ( 27 /05/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0401-2024.
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