REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165º.
EXPEDIENTE Nº 0375-24.
PARTES:
DEMANDANTE: FELIPA MARIA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 4.297.009.
DEMANDADA: DAYANA DEL JESUS GARCIA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.997.595.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
Se admitió la Demanda por Desalojo de Inmueble, en fecha 08 de Febrero del año 2024, interpuesta por la ciudadana FELIPA MARIA BARRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero N° V--4.297.009, y de este mismo domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la Profesión Yusbel Haidee Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.124.634, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Bajo el número 201.848, en contra de la ciudadana DAYANA DEL JESUS GARCIA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.885.554.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de Notificación dirigida ala parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro 2024, este Tribunal acuerda la prosecución del presente juicio.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro 2024, comparecieron ambas partes, presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos:
Omissis..
Que: ….. “Ciudadano Juez, en virtud de la demanda, objeto del presente procedimiento que hoy nos ocupa, las partes involucradas han acordado al amparo de los medios de autocomposición procesal que establecen nuestra legislación civil, suscribir un acuerdo respecto a la DEMANDA DE DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL BIEN INMUEBLE, que se derivó de la relación arrendaticia que existió entre las partes involucradas en este procedimiento. De tal manera procedemos a realizar en acuerdo amistoso y voluntario en los términos y condiciones que a continuación se prescriben:
PRIMERO: Ambas partes, FELIPA MARIA BARRETO PEREZ y DAYANA DEL JESUS GARCIA FERMIN, reconocen y aceptan que existió una relación arrendaticia desde el año 2008, cuando por medio de contrato verbal se le permitió el ingreso a la casa de la propietaria Felipa María Barreto Pérez, antes identificada, a la ciudadana Dayana García, identificada anteriormente, con el fin de utilizar el bien inmueble en cualidad de inquilina y entregarlo en el momento que la propietaria decidiera prescindir del contrato de arrendamiento, dándole el tiempo legal para la desocupación, tiempo que se agotó hace más de seis (6) años, la casa no había sido entregada por parte de la Ciudadana Dayana García por motivos ajenos a su voluntad.
SEGUNDO: la Ciudadana Dayana García, reconoce su cualidad de inquilina, y que esta ocupando la casa ubicada en GUAYACAN DE LAS FLORES, CALLE 12, SECTOR 2, CASA #37, DE LA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, propiedad de la ciudadana Felipa Barreto Pérez, desde el año 2008 hasta la presente fecha.
TERCERO: La ciudadana Dayana García decide por voluntad propia y sin coacción alguna, restituir, desocupar y hacer entrega del bien inmueble: casa tipo vivienda ubicada en GUAYACAN DE LAS FLORES, CALLE 12, SECTOR 2, CASA #37, DE LA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, a la propietaria Felipa María Barreto Pérez, el DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (19/06/2024), obligándose a acudir el día Jueves 19 de Junio del presente año a este Tribunal, para hacer entrega de las llaves de la casa a su propietaria Felipa María Barreto Pérez, o en su defecto ser entregadas a la apoderada judicial. Comprometiéndose y obligándose a entregar la casa en buen estado de conservación y cuidado como le fue entregada, sin ningún tipo de demoras, siendo puntual en la desocupación del bien inmueble.
CUARTO: la ciudadana Felipa María Barreto Pérez, decide por voluntad propia y sin coacción alguna aceptar el acuerdo que se realiza entre ambas partes, acepta que la entrega de la casa se realice el 19 de junio del presente año, que las llaves de la casa sean entregadas ante Tribunal sin demoras ni retrasos, siendo respetada la fecha en la que se está comprometiendo la ciudadana Dayana García en entregar el bien inmueble objeto del presente procedimiento.
Quedando ya reconocida, y en efecto demostrada la relación arrendaticia que existió entre ambas partes, y comprometiéndose a realizar de mutuo y amistoso acuerdo la entrega del bien inmueble a la propietaria Felipa Barreto, es por lo que acudimos hoy a su competente autoridad para que homologue el presente acuerdo suscrito en este proceso en el que indicamos la voluntad de DESOCUPACION DEL BIEN INMUEBLE por parte de la Ciudadana Dayana García, y RESTITUCION A SU PROPIETARIA Felipa Barreto, declinándose de esta manera la competencia ante este juzgado, para su homologación y garantía de los derechos constitucionales, como lo es el Derecho a la Propiedad.
Que, Fundamento esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Toda Persona Tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Toda Persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes…” y el articulo 263 del código de procedimiento civil “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará ´por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Que, En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de procedimiento civil, que imparta la correspondiente HOMOLOGACION al presente convenimiento de DESOCUPACION DEL BIEN INMUEBLE, en los términos y condiciones antes expuestos. Por tal motivo de conformidad con el artículo citado ut supra, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar proceda a pronunciarse respecto al convenimiento realizado entre las partes, derivado de la relación arrendaticia que existió y que hoy decidimos solucionar de la forma precedentemente descrita; impartiendo la correspondiente HOMOLOGACIÓN, sobre lo solicitado. Por último, solicitamos, que una vez cumplido esto, nos sean expedidas (02) copias Certificadas sobre la presente solicitud, el auto que sobre ella recaiga y la Homologación correspondiente.”
Omissis…
Ahora bien, visto el escrito que antecede de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), presentado por las partes, mediante la cual celebraron un Convenimiento, comprometiéndose la parte demandada a desocupar voluntariamente el Inmueble, solicitando se Homologue el acuerdo.-
En este orden disponen los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Desocupación de inmueble, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Nota: En esta misma fecha a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLÁN.
Exp. N° 0375-24.
NMG/ec.
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