TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 27 de Mayo de 2024.- 214° y 165°
ASUNTO: N° 6.285-24.-

PARTES: ciudadanos: ANTONIO JOSE GUERRA ROSAS y ANA KARELYS FLORES
titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.622.410 y V- 20.704.197.-

ABOGADA ASISTENTE: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, Recibido por distribución en fecha 09 de Mayo de 2024 y consignados los recaudos en fecha: 10-05-24, presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE GUERRA ROSAS y ANA KARELYS FLORES titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.622.410 y V- 20.704.197, respectivamente, y domiciliados el primero en el sector Guacuco, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en inmueble 128, Brisas del Orinoco, Sector 25 de Marzo, San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el dia 20 de Diciembre del 2018, tal como consta del acta de matrimonio que, en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial, No procreamos hijos, No adquirimos bienes que declarar como propios de la comunidad de gananciales.

Ciudadano Juez, a pesar que en un principio mantuvimos una relación armoniosa, desde el dia 25 de Abril del año 2019 decidimos, de mutuo y amistoso acuerdo, separarnos de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas.

Por todo lo antes expuesto y en virtud que tenemos ms de cinco (05) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que, declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto el desamor, se ha evidenciado entre nosotros, solicitamos de conformidad con la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-122016.

A los fines de determinar la competencia del Tribunal, en razón del territorio, señalamos como nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Sector Guacuco, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Por último, solicitamos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…Omissis...”

En fecha 15 de Mayo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil vigente y contemplado en la Sentencia N° 1070 de 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06 y 07.-

En fecha 20 de Mayo de 2024, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 08 y 09.-

En fecha 22 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 10 y 11.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del 2018, entre los ciudadanos ANTONIO JOSE GUERRA ROSAS y ANA KARELYS FLORES titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.622.410 y V- 20.704.197, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03 y 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de cinco (05) año, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JOSE LUIS OLIVERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.951.364 y ZOILA ROSA MATA, titular de la Cédula de
Identidad N°. V- 9.456.742, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE GUERRA ROSAS y ANA KARELYS FLORES titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 17.622.410 y V- 20.704.197, respectivamente, y domiciliados el primero en el sector Guacuco, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Arismendi del Estado Sucre y la segunda en inmueble 128, Brisas del Orinoco, Sector 25 de Marzo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron contraído por ante el Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del 2018.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro
Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE.- En Carúpano, veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (27/05/2024), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.285-25.- KM/SE/jv.-