TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 23 de mayo de 2024.-
214° y 165°


ASUNTO: N° 6.282-24.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ERASMO JOSÉ BRAVO VILLARROEL, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.967.573.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano: LUIS
ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.309.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT,
titular de las cedulas de identidad N° V- 11.441.928.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: veintinueve (29) de Abril del 2024 y consignado los recaudos en fecha: dos (02) de Mayo del 2024, suscrito por el ciudadano: ERASMO JOSÉ BRAVO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.967.573, domiciliado en el sector Guasimal abajo, casa s/n, Parroquia El rincón, Municipio Benítez del estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.309 y de este domicilio, contra la ciudadana: MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V- 11.441.928, domiciliada en la calle San Miguel, casa s/n, La Rinconada de Cariaquito, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


CAPITULO I DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “Primero: Del matrimonio. En fecha 18 de agosto del año dos mil (2.000), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, tal y como se evidencia en Acta de matrimonio asentada en los libros llevados por ante este despacho durante el año 2.000, acta inserta bajo el número 19, de la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, anexo copia simple de mi documento de identidad y la de mi cónyuge, marcado con la letra “B”.
Segunda: del domicilio. Celebrado el Matrimonio civil, al poco tiempo se fijó el domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la calle San Miguel, casa s/n, la Rinconada de Cariaquito, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Tercero: Del Régimen de los bienes de la comunidad conyugal. En la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni bienes de gran valor y fortuna, por lo tanto, en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no ha bienes que liquidar conforme a derecho.
Cuarto: Durante la unión matrimonial, procreamos dos hijos, actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre ERMARYS VALENTINA BRAVO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 28.358.575, fecha de nacimiento 21/12/01 y SEBASTIAN JHOSUE BRAVO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V- 30.760.176, fecha de nacimiento 29/01/2005 y para que sean corroboradas sus respectivas fechas de nacimiento anexo en copia simple las dos cédulas de identidad marcadas con la letra “C”; efectuada la celebración del acto matrimonial y por aproximadamente unos dieciocho años (18) años nuestra relación conyugal se basó en el amor y el respeto, pero con el transcurrir del tiempo en convivencia y sobretodo en los últimos seis (6) años comenzamos a tener notables desavenencias y fuertes roces de carácter, lo que hacía cada día la comunicación hostil y nada agradable, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, ya que los conflictos y desavenencias que se vivían casi a diario donde los malos tratos y la poca comprensión imperaba ante ambos, desatando una serie de inconvenientes e incompatibilidad de caracteres que por DESAFECTO dificulto la convivencia y ocasiono la pérdida gradual de apego sentimental, hemos llegado a las ofensas y maltratos verbales que se nos hacen imposibles de soportar. Ahora bien, siendo una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna para solicitar el Divorcio. Por lo cual exteriorizo el basamento en la interpretación vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 y N° 693, del 15 de mayo del año 2014 y 02 de junio del año 2015, respectivamente, donde fueron interpretados los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
CAPITULO II DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto con base a lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 y N° 693, de 15 de mayo del año 2014 y 02 de Junio del año 2015, respectivamente.
CAPITULO III DE LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO Y NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, se ordene la respectiva notificación a la ciudadana: MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, mi cónyuge, ya antes identificada y con domicilio en la calle San Miguel, casa s/n, La Rinconada de Cariaquito, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, número de teléfono móvil: 0412-1841385 y WhatsApp: 04121841385, dirección de correo electrónico: valsebasmar@gmail.com, asimismo, se ordene lo pertinente, para que se libre la respectiva Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
CAPITULO IV EL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en los fundamentos de derecho, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado por este digno Tribunal; En principio sea admitida y sustanciada la presente solicitud conforme a derecho; y en fin, declarar con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada en los fundamentos de
derecho, con todo los pronunciamientos de ley”. “...Omissis...”

En fecha 06 de Mayo 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, titular de la cedula de identidad N° V- 11.441.928, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 y 11.-

En fecha 14 de Mayo de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación de la ciudadana MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, titular de la cedula de identidad N° V-
11.441.928, consignado boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 12 y 13.-

En fecha 14 de Mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 14 y 15.-

En fecha 16 de Mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no hace Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto del año 2000, entre los ciudadanos:
ERASMO JOSÉ BRAVO VILLARROEL y MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ
TOUSSAINT, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 06, 07 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos de nombres: ERMARYS VALENTINA BRAVO RODRÍGUEZ y SEBASTIAN JHOSUE BRAVO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.358.575 y V- 30.760.176, respectivamente, ambos mayores de edad, según se evidencia en copias fotostáticas simples anexas a la presente solicitud. TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: ERASMO JOSÉ BRAVO VILLARROEL, contra la ciudadana: MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: ERASMO JOSÉ BRAVO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.967.573, contra la ciudadana: MARIA YSIDRA RODRÍGUEZ TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.441.928, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto del año 2000.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (23/05/2024), siendo las (10:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.282-24.- KM/SE/av.-