REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITUD No: 028-2.024
SOLICITANTES: FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.083 y V- 8.444.791, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Campamento, Calle Principal, casas sin números, Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.638.055, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Nivel Mezanina, Local 6-A, Oficina 03, Cumaná, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 84.754.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se recibió por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de mayo del año 2.024, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.083 y V- 8.444.791, respectivamente, ambos domiciliados en el Sector Campamento, Calle Principal, casas sin números, Marigüitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, donde han convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial.- En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, se le dio entrada, y se ordenó registrarlo en el libro de solicitud, quedando numerada bajo el N°. 029-2024, del referido libro, asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.638.055, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Nivel Mezanina, Local 6-A, Oficina 03, Cumaná, Estado Sucre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 84.754; mediante el cual ponen de manifiesto:
“… que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
Un (01) Inmueble tipo casa, residencia actual del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN, ubicada en el Sector El Campamento de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, el cual consta de una habitación, sala comedor y cocina integrada, una sala de baño, y posee un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados con veintiún centímetros (99,21 M2), debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 13 de febrero del año 2017, bajo en Nº 11, folios 112 hasta el 130 , del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2017, valor estimado (Bs: 280.000,00). Un Inmueble tipo casa, residencia actual de la ciudadana: ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, ubicada en el Sector El Campamento de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, constante de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, y posee un área de construcción de Ciento veinte Metros Cuadrados (120 M2) la misma se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha dos (2) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 3, Folio 10 al 1, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2008, valor estimado (Bs: 450.000,00).”
Los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ anteriormente identificados, han llegado a la conclusión voluntaria y amistosa de adjudicarse los bienes de la siguiente manera: El ciudadano: FREDDY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.637.083, cede el cincuenta (50 %) de los derechos que le corresponden, sobre un vehículo, a la ciudadana: ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V- 8.444.791, Asimismo deciden de forma voluntaria y amistosa que el ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN, ampliamente identificado cede a la ciudadana ZONIA JOSEFINA ZAPATA, antes identificada, el 50% de los derechos que le corresponde sobre el bien inmueble ubicado en el Sector El Campamento de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, el cual consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, el cual posee un área de construcción de Ciento veinte Metros Cuadrados (120 M2), el mismo se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha dos (2) de septiembre del año 2008, bajo el Nº 3, Folio 10 al 1, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2008, es su vivienda actual. De la misma manera y a los fines de continuar con la partición amistosa, la ciudadana ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.444.791, cede en este acto de manera voluntaria y amistosa al ciudadano: FREDDY JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.637.083, el cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden sobre: Un Inmueble tipo casa, Residencia actual del ciudadano FREDDY JOSÉ RONDÓN, ubicada en el Sector El Campamento de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, cuyo inmueble constante de un nivel tipo estudio, una habitación, sala comedor y cocina integrada, una sala de baño, el cual posee un área de construcción de noventa y nueve metros cuadrados con veintiún centímetros (99,21 M2), el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 13 de febrero del año 2017, bajo en Nº 11, folios 112 hasta el 130 , del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2017.
De esta forma, ambas partes, decidieron adjudicar y liquidar como en efecto lo hacen, la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio y cada bien adjudicado pasará en plena propiedad en la forma acordada de manera voluntaria en esta solicitud, quienes mantendrán la administración y disposición de los mismos, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, sin que una parte tenga derecho de perturbar a la otra, ni económica, ni psicológicamente, ni por ningún otro concepto.
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ anteriormente identificados, que acompañaron:
A) Copia certificada de la sentencia de divorcio por desafecto, emanada del Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2021, signada con el número 011-2021, B) Copia del Titulo Supletorio Registrado ante el Registro Público de los Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero del año 2017, bajo el N11, folios 112 hasta el 130 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, C) Copia de Documento de construcción Registrado ante el Registro Público de los Municipio Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha dos (02) de septiembre del año 2008, bajo el Número 03, folios 10 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 1 Tercer Trimestre del año en curso. D) Copia del Titulo Supletorio 086-2016, evacuado por este Tribunal; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….” Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.637.083 y V- 8.444.791 respectivamente, asistidos por el abogado: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.638.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 84.754, por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y ratificado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la partición y liquidación amigable realizada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RONDÓN y ZONIA JOSEFINA ZAPATA MÁRQUEZ anteriormente identificados, y su homologación, se declara disuelta la comunidad conyugal en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos. Se ordena certificar dos (2) juegos de copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes solicitantes, y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA
Solicitud Número: 028-2024-
BMR/ Carmen
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