REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 30 de Mayo de 2024.-
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 24-398
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA
OBLIGADO EN MANUTENCION: BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Recibida por distribución de fecha 23-04-2024, signada con el Nº 01, y recibido sus recaudos en fecha 29-04-2024, se inicia el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-33.953.381, domiciliada en el Sector 22 de Octubre de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de Madres del niño: SANTIAGO ZAHET CABELLO RODRIGUEZ de (07) meses de nacido, solicito que sirva fijar Obligación de Manutención que debe suministro su padre ciudadano: BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-30.955.890, de oficio Bombero; residenciado en el sector 22 de Octubre, Calle Junín, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Por tal motivo es que lo Demando para que Convenga o en su efecto sea Obligado por este Tribunal de pasarle la Cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs) mensuales, más medicinas, vestuario, calzado, bonificación de fin de año y todos los beneficios que el referido ciudadano devenga como trabajador.-
Que en fecha 29-04-2024, se dictó auto de admisión de la demanda ordenándose la citación personal del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Publico. - (Folios del 4 al 7). -
Que riela al folio ocho (08) diligencia suscrita por el Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ, parte demandada del presente juicio. –
Que riela al folio Trece (13) acta mediante la cual se evidencia que estando presente la parte demandada asistida del abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.490 y estando a derecho la parte actora, ésta no compareció al acto de Conciliación por la cual se declaro Desierto y no se llevo a cabo el referido acto procesal.
Que riela al folio (14) diligencia suscrita por el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ, asistido del abogado en ejercicio MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.490, donde da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Me opongo formalmente a lo expresado por la ciudadana ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, en su escrito de demanda, en cuanto a lo exigido como Obligación de Alimentaria de Nuestro Menor Hijo SANTIAGO ZAHET CABELLO RODRIGUEZ, por cuanto los ingresos que recibo por concepto de salario mensual como Bombero del Municipio Ribero, no supera lo exigido en la referida demanda, lo cual demostrare con la debida constancia de trabajo, ahora bien ciudadana Juez, reconociendo que mas que una Obligación legal, es una obligación moral que tengo con mi menor hijo, con el animo de llegar a una conciliación en cuanto a la Obligación Alimentaria de nuestro hijo de manera conjunta con la madre, propongo:
Primero: aporta un monto equivalente al cuarenta y cinco (45%) por ciento de su sueldo mensual, pagadero quincenalmente en dinero o en alimentos.
Segundo: adicionalmente en la oportunidad de recibir la bonificación de fin año aportará el Treinta (30%) por ciento de lo recibido por tal concepto.
Tercero: en caso de cualquier eventualidad medica aportará de manera proporcional con la madre, los medicamentos, consulta médica, entre otros.-
Que riela al folio Dieciocho (18) diligencia de fecha 10-05-2024, suscrita por la ciudadana ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio HERDIL FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.745, mediante la cual aceptó el ofrecimiento que hizo el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ; padre de su menor hijo SANTIAGO ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ.
Que riela al folio veinte (20) corre diligencia suscrita por al Alguacil Suplente BRISLEDYS DEL VALLE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a través de la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.-
I
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las dispositivas legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.-
Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Una vez analizadas las dispositivas legales transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ y convenido por la ciudadana ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Fijación de Obligación de Manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.
II
PARTE DISPOSITIVAS
Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del convenimiento suscrito entre los ciudadanos ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad y BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ, en su condición de demandado en Obligación de Manutención, ambos plenamente identificado en autos, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligado el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO CABELLO RODRIGUEZ a cumplir con los siguiente:
PRIMERO: A cancelar a favor de su hijo menor de edad, por concepto de Fijación de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 227,54) mensuales equivalente al CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) de su sueldo mensual según consta de trabajo emitida por la Comandancia General de Bomberos Cariaco Rif G-20000708-7, y lo que pudiera general, que deberá entregar directamente a la solicitante ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, pagadero quincenalmente en dinero o en alimentos.-
SEGUNDO: Adicionalmente en la oportunidad de recibir la bonificación de fin año aportar Treinta (30%) por ciento de lo percibido por tal concepto, que deberá entregar directamente a la solicitante ANARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ MOLINA, madre de su menor hijo.-
TERCERO: En caso de cualquier eventualidad medica aportar de manera proporcional con la madre, los medicamentos, consulta médica, vestido, calzado, recreación, uniforme y útiles escolares cuando lo amerite su hijo menor de edad, entre otros.
De conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado obligado en Manutención.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada en la sede del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En Casanay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA
Abg. MARISOL MUJICA. -
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
NOTA: En esta misma fecha (30-05-2024), se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. -
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Exp. 24-398
MM/CG/bm.-
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