REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRE ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Casanay, 30 de Mayo de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 24-286
PARTE DEMANDANTE:(S) ciudadano: KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.580.660 y ciudadana MARYURY JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.787.937.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento recibida por distribución en fecha 09-10-2023, signada con el Nº 08, de Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.660, domiciliado en la comunidad de la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y MARYURY JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.787.937, y domiciliada en la calle Miranda, casa N°01, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JASEL JOSE VASQUEZ VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.676, con domicilio procesal en la calle San Isidro, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de interponer solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. -
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bermúdez del Estado Sucre, según se puede verificar de Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N°109, Folio 246-248, Tomo 01 del Año antes citado, la cual anexamos marcada con la letra (A), para efectos vivendi. Celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestra residencia en la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, ambos mayores de edad, los cuales tienen por nombre 1-KLEIVER HASSAN PACHECO OSUNA venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-28.649.062, tal cual como se evidencia de copia certificada de la cedula de identidad que al efecto anexamos marcada con la letra (B), 2- BRIAN LEE DEL JESUS PACHECO OSUNA, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-28.649.063, tal cual como se evidencia de copia certificada de la cedula de identidad que al efecto anexamos marcada con la letra (C), No adquirimos bienes que liquidar. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el inicio de nuestra relación como cónyuges, vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el quince (15), de abril del año Dos Mil Dos (2002), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que decidimos no continuar esa relación, en donde estar unidos en matrimonio es Imposible por diferentes desavenencias, falta de afecto y comunicación, el respeto, la solidaridad y el amor. En consecuencia, los hechos descritos y enmarcan dentro de los que contemplan el Artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo presente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así mismo pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley.”:
Que en fechas: 02 de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo ordenándose emplazar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (F- 10, 11 y 12).-
Que en fecha Diez (10) de Mayo de 2024, el alguacil Suplente de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó boleta debidamente firmada.- (F-13 y 14).-
Ahora bien, se observa en diligencia de fecha Veintisiete (27) de Mayodel año Dos Mil Veinticuatro (2024) que la ciudadana: ANGÉLICA DEL VALLE ACOSTA MAESTRE, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estado dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente la procedimiento de Divorcio presentada por los ciudadanos KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO y MARYURY JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, plenamente identificad en autos; y al respecto procede a indicar que una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se constató el último domicilio conyugal y la ruptura prolongada de la vida y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos esa representación fiscal no hace oposición a la solicitud por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
Siendo la oportunidad legal, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada previa las observaciones Siguientes:
Primero: Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A”, y esta debidamente probado el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO y MARYURY JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, que corre inserta al folio (04) del presente expediente siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que lleva por nombre KLEIVER HASSAN PACHECO OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V-28.649.062, tal como consta de Acta de Nacimiento, número 209, emitida por la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y BRIAN LEE DEL JESUS PACHECO OSUNA, titular de la cedula de identidad N°V-28.649.063, tal como consta de Acta de Nacimiento, número 781, emitida por la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- (F07 y 08).-
Tercero: Que manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir. -
Cuarto: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuge es decir, desde el 15 de Abril del año Dos Mil Dos (2002), hasta la fecha de inicio del presente procedimiento han transcurrido Veintidós (22) años y Once (11) días sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron. -
Ahora bien, revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges por lo que es procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. - Así Se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos KELVIN JOSUE PACHECO VALERIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.660 domiciliado comunidad de la Esmeralda, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y MARYURY JOSEFINA OSUNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.787.937, y domiciliada en la calle Miranda, casa N°01, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. -
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Casanay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARISOL MUJICA.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GOZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha (30/05/2024), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ. -
Expediente Nº 24-286.-
MM/CG/bm.-
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