REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL
ESTADO SUCRE.
Cariaco, 06 de Mayo de 2024.
213° y 165°
Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión Asistente de Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 14.579.774, domiciliada en la población de Pantoño Calle Principal, al lado del Bar Lara, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en su carácter de madre de la Niña: JEANDRYS ESTEFANIA BRITO MARTINEZ de Un (1) Año de edad, contra el ciudadano: JEAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.348.832, domiciliado en la calle Urdaneta frente a la posada Turuepano Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre.- Presenta la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE MARTINEZ, documentos contentivos de copia de la cedula de identidad de la madre y Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña, de las cuales se evidencia la filiación de los padres: ROSIBEL DEL VALLE MARTINEZ y JEAN JOSE BRITO respecto a la Niña: JEANDRYS ESTEFANIA BRITO MARTINEZ de Un (1) Año de edad.-
En fecha siete (7) de junio de 2013, Admite este Tribunal la presente causa por cumplir la misma con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose la citación del demandado, emitiéndose al efecto la correspondiente boleta citación; y para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Bermúdez, segundo circuito judicial del Estado Sucre y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público informando lo conducente. –
En fecha siete (7) de junio de 2013, se libró oficio, signado nº 2.013-116, dirigido al Juzgado de Municipio Bermúdez, segundo circuito judicial del Estado Sucre, a través del cual se le remite anexo auto de comisión y boleta de citación, a fin de que sirva ordenar la citación del ciudadano: JEAN JOSE BRITO. -
En fecha Catorce (14) de junio de 2013, comparece el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia en la cual anexa boletas debidamente firmadas por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. –
En fecha quince (15) de Julio del año 2013, se recibe oficio signado Nº 3.050-1615 de fecha 27 de Junio de 2013, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez, segundo circuito judicial del Estado Sucre, en el cual se remiten a este tribunal resultas de la comisión librada, y relacionada con la citación del demandado, ciudadano Jean José Brito; en la cual se evidencia que la misma no fue practicada la citación personal, ya que la misma fue recibida por la ciudadana: Yelina Salazar; según informe del alguacil del despacho:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas, analizadas y revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
LA PERENCION, es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos, debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia. Igualmente, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así mismo si desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por la ciudadana: ROSIBEL DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de madre de la Niña: JEANDRYS ESTEFANIA BRITO MARTINEZ de Un (1) Año de edad, contra: JEAN JOSE BRITO, por FIJACION DE MANUTENCIÓN, se inició en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil Trece (2.013), con la presentación del acta de demanda oral y se admitió en fecha Siete (07) de Junio de 2013, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado obligado de manutención, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya del recibo de las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Bermúdez, segundo circuito judicial del Estado Sucre, relacionadas con la citación del demandado ciudadano JEAN JOSE BRITO, en fecha quince (15) de Junio del año 2013, se evidencia que no fue posible su ubicación, según lo expuesto por el ciudadano alguacil que informo al tribunal “que la misma no fue practicada la citación personal, ya que la misma fue recibida por la ciudadana: Yelina Salazar”.-
Ahora bien, del recibo en fecha 15 de Julio de 2013, del oficio signado Nº 3.050-1615 de fecha 27 de Junio de 2013, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez, segundo circuito judicial del Estado Sucre, en el cual dio entrada a las actuaciones relacionada con la comisión encomendada para llevar a cabo la citación del demando JEAN JOSE BRITO, al día de hoy han transcurrido Diez (10) año, Nueve (9) mese y Veintiún (21) día; evidenciándose la transcurrencía de más de UN (01) año, tiempo que supera el lapso señalado en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo indicado se ha consumado la perención y por consiguiente la extinción de la instancia y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. - Archivase el presente expediente. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la federación. -
La Jueza. El Secretario
Dra. Ynes G. Maíz Salazar. - Abg. Robert R Duque. -
NOTA: En esta misma fecha y siendo las 11:25 A.m. se publicó y se registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Robert R Duque. -
Expediente N° 2013-1343.-
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