REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 15 DE MAYO DE 2024
213° y 165°

Se inicia la presente causa mediante solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SALAMANCA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.565; domiciliada en Calle San Juan de Dios, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LUICELIZ DEL CARMEN LEON CABEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.909, con domicilio procesal en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual solicita se cite al ciudadano: JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.998, domiciliado en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 02-05, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; para que ante este tribunal reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña en original a la solicitud.-
Anexa a la solicitud documento privado de venta pura y simple de los derechos de propiedad en original, constante de un (1) folio útil.- copia simple de documento, contrato de compra venta a nombre del ciudadano: Juan Carlos José Mota García; Solvencia Municipal sobre propiedad inmobiliaria; y certificación de ocupación de terreno, emitido por el departamento de Administración Tributaria y Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.-

ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.024 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.024-1663; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y procediendo a la admisión del mismo; se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Se libró boleta.-
En fecha 02 de Abril de 2024, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida al demandado ciudadano: Juan Carlos José Mota García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.998, debidamente firmada.-

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:
En fecha: Veintinueve (29) de Abril de 2.024, el ciudadano: Juan Carlos José Mota García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.998, actuando en la oportunidad legal pertinente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.490, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 179.633, Procedió a contestar la demanda y presento escrito en el cual expuso:” “que reconozco como cierto el contenido del Documento Privado y la Firma, la cual es de mi persona y estampada en el documento que corre inserto en la presente causa.- Reconozco como cierta, valida y legal la operación de compraventa del inmueble descrito en el documento de auto y el precio allí establecido. Reconozco de igual modo y en ello convengo en el documento privado, en su contenido y firma…. Por lo que pido al tribunal que la presente demanda de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma sea homologado en todas sus partes, por no haber hechos a contradecir o contenciosas que dirimir….”

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en sus escrito de solicitud, pide el reconocimiento de documento Privado en su contenido y Firma, para fines legales que le interesan por lo que demanda al ciudadano: JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, domiciliado en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 02-05, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de vendedor, y pide sea citado, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el referido documento, así como su contenido.-

PRUEBAS APORTADAS:
La parte Actora, en la oportunidad de presentar la solicitud, anexa al escrito:
1.-Original de documento privado de venta pura y simple de los derechos de propiedad en original, constante de un (1) folio útil.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la Litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y debido que la parte demandada ciudadano: JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, actuando en su carácter de auto, en la contestación de la demanda declaro reconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que, este Tribunal establece, que es razón, suficiente para considerar que los documentos anexos al escrito de demanda tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y así se decide.-

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro; cuya obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-
Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la cesión y traspaso a título gratuito, en forma pura y simple e irrevocable; los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, tipo apartamento, ubicadas en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 03, Piso Nº 02, Apartamento Nº 05, signada con el Nº Catastral 01-04-21-03-02-05, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y está distribuida de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavadero y Un (01) baño; edificadas en un terreno de propiedad municipal de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con apartamento Nº 0204; SUR: con apartamento Nº 0206; ESTE: con Calle Principal y OESTE: con plazoleta; Siendo el área total del terreno de: Sesenta y un metros con Veinte Centímetros Cuadrados (61,20mts2); por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria la citación personal del demandado, procediendo este, oportunamente a dar contestación a la demanda en la cual, alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma estampada en el documento privado como suya, de su puño y letra; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por el ciudadano: JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.998, en el acto de contestación de demanda en el cual declaró que reconoce en su totalidad en Contenido Y firma el documento Privado presentado por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SALAMANCA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.565; que tiene por objeto la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al solicitante ya identificado; y a través del cual le confiere los derechos de propiedad, dominio y posesión de unas bienhechurías, tipo apartamento, ubicadas en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 03, Piso Nº 02, Apartamento Nº 05, signada con el Nº Catastral 01-04-21-03-02-05, de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y está distribuida de la siguiente manera: Tres (03) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavadero y Un (01) baño, y por lo que pide sea homologada dicho convenimiento.-así se decide.-
SEGUNDO: tratándose, de que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante, lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar la homologación de la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE SALAMANCA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.565; domiciliada en Calle San Juan de Dios, Casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: LUICELIZ DEL CARMEN LEON CABEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.909, con domicilio procesal en Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS JOSE MOTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.998, domiciliado en la Urbanización El Tigre, Bloque Nº 03, Apartamento Nº 02-05, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fue representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio ciudadano: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.255.490, inscrito en el I.P.S. A. Bajo el N°. 179.633, de este domicilio.- En consecuencia SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio Dos (2) del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante, si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. YNÉS GUADALUPE MAÍZ SALAZAR


EL SECRETARIO

ABG. ROBERT R. DUQUE


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.).


EL SECRETARIO

ABG. ROBERT R. DUQUE


Expediente N° 2.024-1663