REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, mediante Distribución realizada por el Tribunal Tercero, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE VALLENILLA SERRANO y MARLO JOSE OLLER GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.414.244 y V-15.344.058, respectivamente, domiciliados, la primera en la comunidad de Aguas Calientes, calle Principal, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo en la comunidad de las Manoas, calle Nº 1, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, JASEL JOSE VASQUEZ VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.676 fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 16 de Diciembre de 1994, contrajimos matrimonio civil por ante el Comisión de Registro Civil de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la comunidad de aguas calientes, calle principal casa nº 60, Parroquia Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos un (03) hijos todos mayores de edad de nombre: LUIS GREGORIO OLLER VALLENILLA, AMANDA DEL VALLE OLLER VALLENILLA Y GREGORINA DEL VALLE OLLER VALLENILLA,
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho hace más de (16) años y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el artículo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (16) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2024, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y anotarse bajo el número 2024-14; y Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2024, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha (17) de Abril de 2024, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07).
El día Veinticinco (25) de Abril del dos mil Veinticuatro (2024), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y presentó diligencia en la cual manifiesta que esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.-
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE VALLENILLA SERRANO y MARLO JOSE OLLER GAMBOA, según Acta de Matrimonio, signada con el Nº 93, que corre inserta del folio Cuatro al Seis (04 al 06) del expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Diciembre de 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos. De nombres: LUIS GREGORIO OLLER VALLENILLA, AMANDA DEL VALLE OLLER VALLENILLA Y GREGORINA DEL VALLE OLLER VALLENILLA todos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº, V-25.269.931, V-25.269.929, V-27.191.249, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren inserta a los folios del Once al Diecisiete (11 - 17) del expediente, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. TERCERO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la presente solicitud.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: GREGORINA DEL VALLE VALLENILLA SERRANO y MARLO JOSE OLLER GAMBOA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Comisión del Registro Civil Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre del año 1994, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Trece (13) día el mes de Mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
El Secretario.
ABG. ROBERT DUQUE
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
El Secretario.
ABG. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.Partes: GREGORINA DEL VALLE VALLENILLA SERRANO y MARLO JOSE OLLER GAMBOA,
YGM/rrd.-
Exp. Nº 2024-14
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