REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2.024
213º y; 165º
En fecha; Jueves Nueve (09) de Diciembre de 2.021, los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, representados judicialmente por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, carácter de Apoderado Judicial conforme emana de instrumento Poder Notariado otorgado ante el Registro Público del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha; Primero (01) de Septiembre de 2.021, bajo el Nº: 05., Folio: 3.023., Tomo 2. Interpusieron por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de presunto; RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS (MPPAPT). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2021-000027.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.022, se Admitió el presente recurso interpuesto mediante Sentencia Interlocutoria. (Vid. Folios N°(s): 17 al 20 y, sus vueltos; 21. Expediente Judicial.)
En consecuencia, en fecha; Treinta y Uno (31) de Enero de 2.022, se ordenó la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; el emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR (A) REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL. Indistintamente, se acordó solicitarle a éste último servidor público la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso. (Vid. Folios N°(s): 22 y; 23. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se libró la notificación del ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRA, sobre la admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°: 24. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación de la parte Recurrente.
En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.021, adjunto con el Escrito Recursivo, consta en Autos, marcado con la letra “A”. Poder Notariado Especial, pero Amplio y; Suficiente cuanto en derecho se requiere; Otorgado por los ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, al abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, que lo faculta como su Apoderado Judicial, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Registro Público del Municipio Montes Estado Sucre. Fecha; Primero (01) de Septiembre de 2.021. Número: 05. Folio: 3023; Tomo: 02 del Protocolo de transcripción del año 2.021. (Vid. Folios N°(s): 07 al; 09 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial.
En fecha; Treinta y Uno (31) de Enero de 2.022, se ordenó el despacho de comisión judicial con exhorto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, para la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; la notificación del ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRA. (Vid. Folios N°: 25 y; 26. Expediente Judicial).
De modo similar, se ordenó el despacho de comisión judicial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y; MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para la notificación del ciudadano; PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. OFICINA. CENTRAL DE RECURSOS HUMANOS. REGIÓN MARACAY – ESTADO ARAGUA. (Vid. Folios N°: 27 al; 29. Expediente Judicial).
De la Remisión de las Comisiones Judiciales.
En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.022, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 080-2.022. De fecha; 31/01/2.022, contentivo de la comisión judicial exhortada al ciudadano; JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folios N°(s): 30 y; 31. Expediente Judicial).
En la misma fecha, el ciudadano alguacil hizo constar la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 081-2.022. De fecha; 31/01/2.022, contentivo de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y; MARIO BRISEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial)
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial.
En fecha; Veintidós (22) de Noviembre de 2.022, corre agregado a los Autos, las resultas de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. (Vid. Folio N°: 45. Expediente Judicial).
De igual modo, en la misma fecha riela agregado a los Autos, la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y; MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial).
De la Citación Ordenada.
En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación del ciudadano; DIRECTOR (A) REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL. (Vid. Folios N°(s): 58 y; 59. Expediente Judicial).
Del Poder de Representación de la parte Recurrida.
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023 la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940, mediante Escrito Simple consigna como anexo marcado con la letra “B” Poder Notariado General Amplio y; Suficiente en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por la ciudadana; TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº: V9.606.077, en su carácter de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI); que la acredita en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURIDICA como Apoderada Judicial de la accionada en la presente causa. Conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda. Fecha; Dos (02) de Septiembre de 2.021. Número: 59; Tomo: 100; Folios: 176 hasta 178. (Vid. Folios N°(s): 68 a; 72. Expediente Judicial).
De la Remisión de los Expedientes Administrativos.
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023, constan agregados a los Autos, los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de los ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, en su condición de Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII) y; Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII), respectivamente. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial).
De la Contestación del Recurso.
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, cursa en auto diligencia constante de Once (11) folios útiles más anexo marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, presentada por la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI). Mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta. (Vid. Folio N°: 76. Expediente Judicial).
Del Instrumento Carta Poder.
En fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles cursa adjunto al Escrito de Contestación de la Demanda, instrumento; CARTA PODER, conferido por la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL a la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 182.292, para que represente; sostenga y; defienda los derechos, intereses y acciones de la demandada en la presente causa. (Vid. Folio N°(s): 88 y; 89. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.
En fecha; Dos (02) de Febrero de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Tercer (3er) día de despacho, a las Diez (10:00) AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 93. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte recurrente ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Asistidos por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial. De igual modo, se hizo constar la PRESENCIA de la Administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, por intermedio de las abogadas: ANA VIRGINIA BANDRES y; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940 y; Nº: 182.292, en su carácter de Apoderada y; representante judicial respectivamente.
En el mismo orden, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Siete (07) de Febrero de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 94; 95 y sus folios y; 96. Expediente Judicial).
De los Escritos de Promoción de las Pruebas.
En fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas; ANA VIRGINIA BANDRES y; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940 y; Nº: 182.292, en su carácter de Apoderada y; representante judicial respectivamente de la administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Constante de (03) folios útiles acompañado de anexos marcado con las letras “A” y; “B” contentivo de Ocho (08) y; Dos (02) folios útiles. Y; que hace constar a partir del 16/02/2023, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°: 98. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas.
En fecha; Primero (01) de Marzo de 2.023; se dictó Auto de Admisión a las Pruebas promovidas de la administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Mediante el cual este Juzgado Superior Estadal declaró; “ADMISIBLE” las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 112 y su vuelto. Expediente Judicial).
En fecha; Primero (01) de Marzo de 2.023, se dictó interlocutoria de Admisión a las Pruebas Documentales o Instrumentales promovidas por la de la administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Mediante la cual, este Juzgado Superior Estadal decretó que ADMITE los apartes PRIMERO; SEGUNDO y; TERCERO del CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL del Escrito de Promoción en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 112. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.
En fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023; se dictó Auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5to) día de despacho conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 113. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Veintinueve (29) de Marzo de 2.023, cursa Acta de Audiencia Definitiva Anunciado el acto se hizo constar la PRESENCIA en Sala de la parte recurrente ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Asistidos por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial. Del mismo modo; de la PRESENCIA de la Administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, por intermedio de las abogadas; ANA VIRGINIA BANDRES y; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940 y; Nº: 182.292, en su carácter de Apoderada y; representante judicial respectivamente.
Del mismo modo, se dejó constancia de la consignación en Sala por parte de la representación judicial de la recurrida del Escrito de Conclusiones constante de Cinco (05) folios útiles. Y; del diferimiento del Dispositivo del Fallo de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 114 al; 116. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Sentencia Definitiva.
En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, corre diligencia presentada por la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940, en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA y; APODERADA JUDICIAL del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Por medio de la cual, solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 122 y; 123. Expediente Judicial).
II
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentada por el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes por intermedio del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial conforme emana de autos. Precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y: de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Libelar, que riela a los Folios N°(s): 02 al; 04. Y; sus vueltos. Expediente Judicial (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
Que; “[De Los Hechos.]”.
Que; “[Es el caso ciudadano (a) Juez, que mis (Sic) representados prestaron sus servicios de manera continua e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI); ubicada en la avenida Antonio José de Sucre, frente a la estación de servicio Cumanacoa, edificio donde también opera la empresa CAFÉ VENEZUELA; a partir del año 2009, es decir, mi representado HECTOR JOSE SALAZAR MAICAN, ya identificado, ingresó en fecha 01/05/2003 y JOSE RAFAEL MARIÑA ROQUE, en fecha 16/06/2009. El 29 de septiembre del año 2015, mi representado HECTOR JOSE SALAZAR MAICAN, fue notificado mediante oficio emitido por la Dirección Principal de Recursos Humanos con sede en Maracay, estado Aragua, que había sido seleccionado, previo concurso publico, para ocupar el cargo de Asistente de Guías de Movilización BII, adscrito a la Sociobioregión Oriental Sucre, durante un periodo de prueba de tres (3) meses, (…), y el treinta (30) de diciembre de 2015, fue igualmente notificado mediante oficio; una vez superado los tres (3) meses de prueba; de su ratificación en el cargo anteriormente señalado como funcionario de carrera (personal fijo). (…). Igualmente, mi representado, JOSE RAFAEL MARIÑA ROQUE, el 15 de septiembre del año 2011, fue notificado de su selección, previo concurso público, para el cargo de Asistente Emisión Guías de Movilización (BIII), adscrito a la Sociobioregión Oriental Sucre; (…) y el quince (15) de Diciembre de 2011, fue ratificado al cargo anteriormente señalado como personal de carrera (personal fijo). (…). El catorce (14) de junio de 2021, recibieron mis representados la constancia de egreso (en copia fotostáticas simple) emitida por la Oficina Principal de Recursos Humanos de este Instituto con sede en Maracay, estado Aragua, la cual reflejaba que habían sido despedidos el Treinta de marzo del año Dos Mil Veintiuno (30/03/2021), es decir dos (2) meses y medio después del despido, mis representados se dan por enterados de este hecho, por lo cual se dirigen a la oficina de la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde le informan que deben ejercer otras acciones, puesto que el lapso de treinta (30) días continuos para accionar ante ese ente había transcurrido (…).]”.
Que; “[(…); Omissis (…).]”.
Que; “[Es importante señalar que los domicilios de mis representados están ubicados a distancias bastante considerables en relación a la ubicación de la oficina INSAI, ubicada en Cumanacoa, (…) y las Parroquias Cocollar y Aricagua, están localizadas en la serranía del Turimiquire, (…) y la Parroquia Aricagua, desde el punto donde tiene su domicilio mi representado JOSE RAFAEL MARIÑA ROQUE, cuyo acceso es a través de la Parroquia Cocollar, se estima una distancia aproximada 42 kilómetros; se hace mención de esto por la situación (…), los altos costos del transporte público, cuyo monto del pasaje no lo cubre un salario mensual de mis representados, que actualmente ronda por los dos dólares, solo de ir a Cumanacoa; la falta de combustible (…), pocas unidades prestando servicio por falta de repuestos, constante interrupción del servicio eléctrico, (…) las constantes fallas en la señal telefónica (Movilnet) y de INTERNET (…); se suma (…) el covid-19, cuyas medidas dictadas (…), impedían cualquier actividad laboral, (…), lo cual influyo negativamente el desempeño de sus funciones a nivel del Municipio Montes. Por último durante algunos meses mis representados no recibieron llamadas donde se les hacia algún llamado de atención o se les dictara alguna instrucción relacionada a sus labores.]”.
Que; “[De La Jornada y Horarios de Trabajo.]”.
Que; “[Hora bien ciudadano Juez, durante el tiempo efectivo de trabajo, la JORNADA la cumplían mis representados en la sede u oficina INSAI, (…), cumpliendo un HORARIO DE TRABAJO de LUNES a VIERNES 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; donde recibían instrucciones del plan de trabajo semanal del Responsable de la oficina Cumanacoa (…).]”.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Anunciado en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.022, por este Juzgado Superior Estadal mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión que el presente recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción, siendo advertido que sería resuelto como PUNTO PREVIO en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.
Teniendo presente lo anterior, se advierte en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter de lapso fatal de la Caducidad; no sujeto a interrupción y; que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-1012). En concreto, sostuvo la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (...).]”.
A lo sumo, es de agregar lo aducido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, respecto a que la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 352. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Bajo el precedente orden jurisprudencial, visto que la presente controversia versa sobre una relación de empleo público, se trae a colación lo previsto en los artículos 92° y; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que rige la materia funcionarial de cuyo contenido emana lo conducente a la regla de la Caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial, los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 92°. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.
“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”.
Como corolario del análisis a las disposiciones supra transcritas, en primer lugar que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación de índole funcionarial en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe ser interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los Tres (03) meses y; en efecto, dicho lapso se computará de forma distinta según el objeto del proceso. De manera que, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa, con él cual se presume la trasgresión de un derecho de contenido estatutario; el lapso se computará desde el día en que se produjeron éstos. Por otra parte, se impugna un Acto Administrativo, el cómputo del lapso se iniciará a partir de la fecha de su notificación.
Así pues, en el segundo de los supuestos para que dicho lapso pueda ser válidamente computado, debe ser efectivamente notificado el Acto Administrativo de Efectos Particulares que se ordena. A su vez, reunir el escrito de notificación los elementos constitutivos que determinan su eficacia contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cuya prescindencia acarrea como efecto jurídico el reconocimiento de la “notificación defectuosa” de la decisión que se pretende informar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74° ejusdem. Tales disposiciones, son del tenor siguiente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.]”.
“[Artículo 74°. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.]”.
Del análisis a las disposiciones anunciadas, es conteste este Juzgador en reconocer que constituyen requisitos mínimos esenciales de toda notificación efectiva de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, que el mismo contenga la descripción completa del texto de la decisión que se ordena; la indicación de los recursos que proceden contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos. Así como, el señalamiento de los órganos o; tribunales ante los cuales deban interponerse. De manera que, por imperativo del artículo 74°, verificada la omisión de alguno de estos elementos, conlleva a reconocer como efecto jurídico la “notificación defectuosa”. Por tanto, el acto administrativo sería ineficaz; no surtirá efecto jurídico alguno. Razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción no comenzó su transcurso; toda vez que se presupone un desconocimiento por parte del administrado de la decisión que afecta sus derechos subjetivos e; intereses legítimos personales y; directos.
A lo sumo, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 696. De fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.015. Expediente Nº: 14-0974, instituyó que, para computarse efectivamente la caducidad de la acción, es preciso la correcta notificación del acto administrativo correspondiente, cuya validez se encuentra supedita al cumplimiento de los elementos constitutivos del escrito de notificación contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, precisó la Sala que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, advertida la notificación de la ruptura del vínculo funcionarial en fecha; 30/03/2.021, mediante CONSTANCIA DE EGRESO suscrita por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. (Vid. Folios N°(s): 14 y; 15. Expediente Judicial). De cuyo examen exhaustivo, a los fines de determinar el lapso válido para la interposición de la presente acción, observa este Juzgador que prescinden éstas, de los elementos constitutivos que determinan su eficacia previstos en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, en apego a la verdad material, emerge la materialización de la “notificación defectuosa” de la decisión de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, dar por terminada la relación funcionarial que mantuvo con los hoy recurrentes. De ahí que, por imperativo del orden previsto en el artículo 74° eiusdem, los defectos en la notificación que se ordenó practicar, no produzca ningún efecto. En consecuencia, en previsión al “principio pro Actione” y; al derecho de “acceso a la justicia”; resulte inviable computar el lapso de caducidad. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº: 10-0034).
De lo anterior subraya este Juzgado Superior Estadal a los antagonistas procesales que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del “principio de eficacia de los Actos Administrativos” previsto en los artículos 73° y, 74° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; consecuentemente, se estaría convalidando la omisión o; errores en la notificación del Acto Administrativo de Efectos Particulares que se ordenó notificar. Una circunstancia material que acarrea la ineficacia del acto, haciéndolo carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (Véase Sentencia N°: 045. De fecha; Veinticinco (25) de Enero Octubre de 2018. Expediente N°: 2011-0499. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En probidad de lo precedente, este Juzgado Superior Estadal reconocida “notificación defectuosa” de la decisión de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con los hoy recurrentes, resulta inviable computar el lapso válido en el entendido que no ha transcurrido efectivamente el lapso de Tres (03) meses contemplado en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial. De manera que, en cuanto a derecho se refiere, no opera la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Declara.
De esta manera, resuelto el PUNTO PREVIO, previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda estado de dictar Sentencia Definitiva.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de Autos, que la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, en fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 77 al 87. Expediente Judicial). De cuyo Escrito, se extraen parcialmente las siguientes disquisiciones planteadas en defensa opuesta a la acción incoada, a saber: (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[II. (sic) DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA CONTESTAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE LA COMPETENCIA. (…). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN FORMA ABSOLUTA, TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la presente QUERELLA DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, (…). Por tal motivo, invocamos en defensa (…), la sentencia del 21/05/2002 Sala Político Administrativa (…). ‘Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, (…) que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, (…) ´, teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, (…). En sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente: (…). Por las razones de hecho y de derecho (…) solicito (…) declare SIN LUGAR, la QUERELLA DEL RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, (…), por cuanto la misma fue admitida arguyendo (…) el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contensiosos (sic) Administrativo, cuando el mismo debió ser amparado bajo el (…) articulo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse mi representada de un Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras y no de una autoridad estadal o municipal tal y como lo establece este digno tribunal en el folio dieciocho (18) De la Competencia en el presente expediente.]”.
“[II. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. DE LOS HECHOS QUE NUESTRA REPRESENTADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. (…) 1. Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente querella incoada (…). Fundamentos nuestro rechazo, negación y contradicción en el hecho cierto de que la representación judicial de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, no ejerció el agotamiento de la vía administrativa ni mucho menos ejerció un RECURSO DE NULIDAD tal como lo establece el artículo 93 de La LEFP ni en el tiempo establecido en el artículo 94 ejusdem, en concordancia (...), por lo que se evidencia a todo evento que la presente querella esta eminentemente CADUCIDAD.]”.
“[2.- Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato (…) solicitud de restitución de los respectivos puestos de trabajo, cancelación de salarios caídos, indemnización y mora de todas las remuneraciones dejadas de percibir. Fundamentamos nuestra negación y contradicción en el hecho cierto de que la presente querella fue admitida bajo Recurso de Abstención o Carencia basado en lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativa, (…), así mismo (…) que en efecto el egreso de los querellantes fue en fecha 30 de marzo de 2021 (…), lo que al observar (sic) contemplado en el artículo 94 de la LEFP los mismos contaban con un lapso de tres (3) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho, (…), razón por la cual la presente querella fue incoada de forma extemporánea, lo que evidencia una eminente CADUCIDAD DE LA ACCION, y así solicitamos sea declarado en la definitiva.]”.
“[En este sentido, se observa que los querellantes no ejercieron el recurso al que se refiere los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que no fue sino hasta el día nueve (09) de diciembre de 2021, que los hoy querellantes ejercen su acción supuestamente en derecho a sus intereses (…), recurso este el cual no les nace derecho por cuanto el mismo solo (sic) se ejerce (…) cuando se trata de negativas efectuadas por parte de autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que este obligados por las leyes (art. 25 Nro. 4 LOJCA) (…), razón por la cual (…) solicito declare que la misma CARECE DE COMPETENCIA para conocer de la presente querella y así solicitamos en la definitiva.]”.
“[En este orden de ideas alegamos (…), no solo (sic) la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN sino además que la misma debió ser declarada INSAMISIBLE, (sic) por cuanto este digno tribunal CARECE DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de un ente de competencia Nacional, siendo además que los querellantes debieron fue ejercer un Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad, de conformidad (…) artículos 92, 93 y, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que el fondo de la querella presentada (…), trata sobre un reclamo por un acto administrativo de carácter particular (…). Y así solicitamos sea declarada en la definitiva.]”.
“[(…) Omissis (…).]”.
“[En consecuencia, el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA resulta a todas luces INADMISIBLE y eminentemente CADUCA, conforme (…) numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) concordancia (…) artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así pedimos respetuosamente sea declarado en la definitiva.]”.
“[Finalmente, solicitamos (…) que la presente Contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada INADMISIBLE eminentemente CADUDA la querella interpuesta (…).]”.
Ahora bien, prevenido este Juzgador del conjunto de posiciones en defensa planteadas por la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL y; de los alegatos de perjuicios invocados por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de apoderado judicial de los querellantes. Advierte en aras de garantizar la consecución de los postulados del Estado Social de Derecho y; Justicia y; la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes en la presente causa a tenor de los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia de los fundamentos en derecho expuestos por la recurrida, en la actuación procesal de la contestación de la demanda. En el entendido, que su legitimidad pondría fin al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por contradecir sin género de dudas el interés procesal de los querellantes.
Así pues, en cuenta este Juzgador del argumento en defensa, respecto al cual anuncia la recurrida que el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O; CARENCIA, debió ser admitido por el numeral 25° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; no conforme el numeral 4° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, de un Instituto Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y; Tierras. Y; no de una autoridad estadal o municipal.
En prudencia de ello, trae a colación lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.684. De fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022. El cual, reza (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 5°. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.]”.
De la simple lectura a la disposición ut supra transcrita, en principio se colige la incuestionable incongruencia entre el argumento en defensa invocado con el contenido de la norma expresa vigente a la fecha de la admisión de la presente acción, esto es al Veinticuatro (24) de Enero de 2.022. (Vid. Folio N°: 17. Expediente Judicial). En consecuencia, se reconoce su IMPERTINENCIA, por lo que debe desecharse en razón de estar fundamentado en una norma jurídica inexistente y/o; ajeno al ámbito temporal de validez de la Ley que establece el régimen; organización y; funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia. Y; Así se Declara.
De la misma manera, adujo en su defensa la recurrida la eminentemente CADUCIDAD de la acción interpuesta. En razón a que los hoy recurrentes; “ejerció el agotamiento de la vía administrativa ni mucho menos ejerció un RECURSO DE NULIDAD tal como lo establece el artículo 93 de La LEFP ni en el tiempo establecido en el artículo 94 ejusdem”.
En cuenta este Juzgador de lo anterior, advierte que el asunto de la CADUCIDAD DE ACCIÓN INTERPUESTA, fue abundantemente argumentado conforme a derecho en el PUNTO PREVIO del presente fallo, que conllevaron a reconocer la inviabilidad de computar el lapso válido que establece el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial. En virtud de cursar la “notificación defectuosa” de la decisión de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con los hoy recurrentes. En razón de ello, subraya lo IMPROPIO del presente fundamento en defensa. Y; Así se Declara.
Ahora bien, respecto al fundamento en defensa, mediante el cual se anuncia que la acción interpuesta, se trata de un RECURSO POR ABSTENCIÓN O; CARENCIA y; NO DE UN RECURSO DE NULIDAD. En tal sentido, no constituyendo un hecho controvertido la naturaleza funcionarial de la presente controversia. A lo sumo, reconocida en actas del Expediente Judicial, la ausencia de Acto Administrativo de Efectos Particulares que impugnar, surgido previa instrucción de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En consecuencia, en ruego a los alegatos de los recurrentes y; del derecho que le asisten a los hoy recurrentes a la tutela judicial efectiva de sus derechos e; intereses personales y; directos, conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte quien aquí decide la presunción del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, al margen de la legalidad que la constriñe en principio a observar el debido proceso previsto en el artículo 49° eiusdem. A su vez consecuentemente, sumir su actuación al orden de disposiciones que el régimen disciplinario recogido en la Ley del Estatuto de la Función Pública establece. De ahí que, se reconozca la IMPERTINENCIA, de tal fundamentación en defensa. Y; Así se Declara.
Por otra parte, en cuanto al fundamento respecto al cual, este Juzgado Superior Estadal CARECE DE COMPETENCIA, para entrar a conocer y; decidir la presente causa. Se advierte que el asunto de la COMPETENCIA, fue resuelto en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Primero (01) de Marzo de 2023. (Vid. Folios N°(s): 17 al; 20. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).
No obstante, en virtud a que se insiste en invocar que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, es “un ente de competencia Nacional,” adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras. Y; además, que “los querellantes debieron fue ejercer un Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad, de conformidad (…) artículos 92, 93 y, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que el fondo de la querella presentada”. Prudentemente, se anuncia que el inobjetable carácter del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, de ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia agrícola y; tierras, tal como lo arguye la representación judicial de la recurrida en el Capítulo II. DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA CONTESTAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE LA COMPETENCIA de su Escrito de Contestación de la presente causa. De conformidad con lo establecido el artículo 52° del Decreto N°: 6129. De fecha; Tres (03) de Junio de 2.008, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral. Gaceta Oficial Extraordinaria N°:5.890. De fecha; Treinta y; Uno (31) de Julio de 2.008.
Sin embargo, bajo este contexto anuncia quien aquí decide, que reconocida la naturaleza funcionarial de la presente causa, no siendo ello además un hecho controvertido entre las partes intervinientes, necesario es traer a colación lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial N° 37.522. De fecha; Seis (06) de Septiembre de 2.002, que contempla (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”.
La norma ut supra transcrita, es suficientemente clara al establecer el fuero atrayente de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer y; decidir en primera instancia de las causas de naturaleza funcionarial, el cual estará determinada por el lugar donde ocurran los hechos; se dicte el acto administrativo o; donde funcione el órgano o ente de la Administración que dio lugar a la controversia, reconocido ésta última circunstancia la situación de autos.
Así pues, en previsión del orden legal precedente emergiendo de actas insertas al Expediente Judicial, que fue en la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, ubicada en la jurisdicción del estado Sucre el lugar donde funciona el órgano de la administración en el cual, los hoy recurrentes mantuvieron la relación de empleo público con la recurrida. De hecho, donde surgió la controversia funcionarial, es inequívoco colegir que el Juzgado competente para conocer en primera instancia de la acción incoada, es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado, cuyo fuero atrayente le atribuye la competencia atribuida conforme el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, se desecha el alegato de incompetencia discurrido por la accionada, en su Contestación de la Demanda. Y; Así se Establece.
Por tales consideraciones, se RATIFICA la COMPETENCIA declarada en sentencia interlocutoria de Admisión de fecha; Primero (01) de Marzo de 2023. Y; Así se Declara.
En mérito de las razones que anteceden, previene este Juzgador la prevalencia del interés procesal de los querellantes, toda vez que los fundamentos en defensa formulados por la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS, en su Escrito de Contestación, en nada contradicen los alegatos; ni cercenan las pretensiones de los recurrentes. De hecho, se anuncia la prevalencia de la presunción de la actuación de la recurrida en principio al margen del orden constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°, respecto al debido proceso. Y; consecuentemente, en inobservancia a la legalidad imperante recogidas en los artículos 82° al 85° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan el régimen disciplinario aplicable a las relaciones funcionariales como las de Auto, en virtud de no estar excluida la recurrida de su ámbito de aplicación concatenado con los artículos 86° y; 89° ejusdem que establecen las pautas del procedimiento disciplinario sancionatorio a seguir. Y; Así se Declara.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del examen a las actas del Expediente Judicial, da cuenta este Juzgador la celebración en fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho invocados por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes. A saber (Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), mis representados fueron despedidos del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, quienes se desempeñaban como asistentes de guía de movilización en el INSAI, (…), la función de ellos control de plagas y enfermedades, (…) hay que resaltar que recibieron la notificación de su egresos (…) el 14 de junio del año 2021, es decir se enteraron que fueron despedidos 2 meses y medio después, específicamente el 30 -3-2021, ahora brevemente (…) la situación como mis representados fueron afectados por la situación país, pandemia, gasolina y otros (…) ellos no podían realizar sus actividades oportunas en cuarentena (…) el punto es que la parroquia Cocollar es una parroquia muy accidentada que es fácil el acceso a ellos (…), la vialidad esta en malas condiciones (…) ellos fueron afectados, pero hay una situación y el salario de ellos no alcanzaba para pagar un pasaje para trasladarse a Cumanacoa para cubrir el pasaje que es donde está la Oficina de INSAI Municipal, pero (…) le llega la información (…) en sede Cumaná que fueron despedidos dos meses y medio después (…), se le violentaron sus derechos. En consecuencia, solicito al Tribunal que se restituya los derechos violentados, que sean incorporados en el mismo cargo que estaban desempeñando y que se le indemnice el pago de sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir en todo este tiempo. Es todo.]”.
En razón de lo expuesto precedentemente, se escuchó la réplica de la parte recurrida a cargo de la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, antes identificada, en su carácter de representante judicial. La cual se cita parcialmente. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), en este caso queremos ratificar lo alegado por la parte querellante en cuanto al ingreso de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, quienes efectivamente ingresaron a prestar sus servicios en el años 2009 en condición de contratados posteriormente ratificamos que mediante concurso ingresaron y fueron ratificados en sus cargos en los años 2011 y 2015, respectivamente, para ostentar cargo bachiller 2 y bachiller 3, como asistentes de guía de movilización. Asimismo, encontramos en el expediente en los folios 14 y 15 la Carta de Egreso, con fecha 30 de marzo de 2021. No obstante, la representación de la parte querellante manifiesta que no fueron notificados sino dos meses y medio después sin dejar en evidencia alguna de documental en el expediente de lo que aquí dicho y lo escrito en el expediente. Es importante mencionar que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, tuvieron conocimiento desde el día 15 de abril de 2021, que estaban egresados de la nómina del Instituto. En virtud que hasta esa fecha recibieron el pago de salario. (…). Por otra parte, el abogado de la parte querellante en su intento de defender los derechos de sus representados reconoce que (…) habían dejado de prestar sus servicios voluntariamente y de realizar sus funciones como asistentes de guías de movilización. Aun y cuando para la fecha estaba vigente el Decreto 6.519. De fecha; 13 de marzo de 2.020, en el cual se indicaba en el articulo 9 numeral 11, que nuestra institución se encontraba exonerada de prestar sus derechos por tal nuestros trabajadores deberían asistir para garantizar la salud agrícola integral, tanto animal como vegetal, por lo tanto, los funcionarios y funcionarias del INSAI. A partir del decreto antes mencionado y sus prórrogas debieron asistir a cumplir con sus funciones específicamente (…) establece que no se podía parar la emisor de guías de movilización entre otras actividades inherentes a las competencias del INSAI. Es todo.]”.
De seguidas, prosiguió la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida. Discurriendo que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[En efecto se indica (…) que a raíz del Decreto 6.519, el INSAI (…), nos encontrábamos excepto de las medidas tipificadas en el mismo. Por cuanto es un instituto que debía cumplir con las emisiones de guías, a fin de salvaguardar la producción nacional que provenía de dicho municipio. Entrando un poco al fondo, se evidencia de forma clara, precisa y lacónica que la representación legal de los hoy querellantes, ejerció un recurso de abstención o carencia. Recurso este, el cual no es la vía, ni el mecanismo para pretender un reingreso a la administración pública. Siendo que para ellos ejercer sus derechos presuntamente infringidos debieron haber ejercido un recurso jerárquico en contra de dicha carta de egreso como acto administrativo o en su defecto haber impulsado un recurso de nulidad en el tiempo correspondiente, establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, tal y como lo establece la norma los hoy querellantes tenían un lapso de 3 meses para ejercer su recurso de nulidad, desde el mismo momento que tuvieron conocimiento de su egreso efectivo de la nómina de INSAI. Egreso este que se materializó en fecha 15 de abril de 2.021. En tal sentido, su lapso vencía en fecha 13 de julio de 2.021, evidenciándose así una eminente caducidad de la acción. Ahora bien, la acción que pretende la parte querellante que es un recurso que en efecto lo puede conocer el Tribunal Superior cuando se trate de negativas, de las autoridades, de cumplir con un acto que establezca la ley tal y como se evidencia en el articulo 25 numeral 4 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo únicamente para actos o negativas emanadas de instancias estadales o municipales. Ahora bien, tratando de que nuestra representada es un ente nacional adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS, este tipo de recurso (…), lo debe conocer en primer grado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del articulo 5 numeral 26 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual, este tipo de recursos ejercidos en contra de un estado de instituto nacional debe ser ventilado por la sala Político Administrativa. Por ello se solicita a este digno Tribunal efectué una revisión sobre la inadmisibilidad de esta causa por cuanto mi representada es un instituto nacional. Asimismo queremos dejar expresa constancia que desde el momento que los hoy querellantes tuvieron conocimiento efectivo de su egreso, por falta de cumplimiento a sus trabajos tal y como lo alegaron en su declaración hasta el 15 de abril de 2021, a la fecha en que introdujeron por la URDD de este Tribunal el 9 de diciembre de 2021 ya habían trascurrido con creces 239 días. Por lo que se evidencia una eminente caducidad de la acción. Igualmente, solicitamos (…) a este digno Tribunal se declare la inadmisibilidad de la presente causa a su como la caducidad del mismo toda vez que el recurso que los querellantes arguyen no es la vía para pretender un reingreso a la administración pública y así solicitamos muy respetuosamente en la definitiva es todo.]”.
En la dinámica del debate, se escuchó la réplica a cargo del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, antes identificado, a los argumentos aducidos por la recurrida. Siendo estos traídos parcialmente como se citan (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“Debo agregar tomando en conmiseración lo alegado por la representación del ente querellado INSAI, que yo no he manifestado en ningún momento que no trabajaron sólo manifesté las dificultades que se presentaron para realizar sus labores, (…). Si mantuvieron su interés en seguir trabajando. El punto es como lo manifesté anteriormente situación país Covid 19, transporte, falta de gasolina, la comunicación inexistente caída la señal de movilnet, les hacía imposible o dificultoso comunicarse con la oficina INSAI Cumanacoa y aun así mantuvieron contactos con el Coordinador de la Oficina en Cumanacoa (...). En relación a los demás hechos manifestado por las partes debo alegar que mis representados, se enteraron que habían sido despedidos cuando los citaron, (...) se les había hecho un depósito (...) y repito que no tenían conocimiento de ese depósito, puesto que no se podía acceder a la red de Internet en la parroquia producto de que no había señal (...).]”. Es todo.
Prevenido del anterior alegato de perjuicio, en contrarréplica adujo la abogada: ANA VIRGINIA BANDRES, antes identificada, lo que se cita parcialmente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ratificando las mismas palabras y consideraciones de la parte actora se evidencia claramente y conforme a sus mismos alegaros de las presuntas dificultades que se presentaron, los mismos no asumieron de forma presencial al cumplimiento de sus funciones laborales para con nuestra representada a sabiendas de la importancia y relevancia que tiene para nuestro país el resguardo fitosanitario y zoosanitario de los productos, rubros o semovientes que pudieren egresar de su jurisdicción bajo su responsabilidad como guiadores y garantes de velar, garantizar, vigilar, controlar la seguridad y soberanía agroalimentaria toda vez que los mismos venían prestando sus labores para con el INSAI desde el año 2009. Evidenciándose así que conocían perfectamente sus funciones laborales, competencias y responsabilidades frente a su municipio, frente al INSAI y frente al estado Venezolano, dicho esto, ratifico en cada una de nuestras partes nuestros dichos y alegatos en defensa del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) y así solicito sea tomado en consideración en la definitiva (...). Es todo.]”.
De la misma manera, bajo este orden de actuación, se hizo constar la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Siete (07) de Febrero de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° ejusdem. (Vid. Vuelto del Folio N°: 95. Expediente Judicial).
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión a las actuaciones procesales insertas al Expediente Judicial, se verifica en fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.023, agregado a los Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, reconocidos como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, instruidos al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial).
Ahora bien, cursando en el presente procedimiento por abstención o; carencia los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de los Asistentes de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y; (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificados, enfatiza este Juzgador su especialísima importancia para la resolución de la controversia sometida a la consideración del órgano jurisdiccional, toda vez que representa a prueba documental que sustenta la voluntad de la administración de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con los hoy querellantes. De ahí que, sólo le corresponda a ésta, la carga de incorporarlo al proceso. Reconociéndose, la omisión de su remisión como una grave omisión que pudiera obrar en su contra y; crear una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente. (Véase Sentencia Nº: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura).
Partiendo de las anteriores premisas, en el caso sub iudice del examen exhaustivo a los en comento EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, se advierte que éstos se constituyen de COPIAS CERTIFICADAS de documentos públicos administrativos. A los cuales, en derecho se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil. En razón, de haber sido suscritos por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° del Código Civil. (Véanse Sentencias N°: 497 de fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370 de fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así se Determina.
Bajo ese contexto; se observa en cuanto a su valor probatorio de Autos la ausencia en contra de dichas actas, de prueba alguna que pretenda desvirtuar la veracidad de las declaraciones que contienen. Ello de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas y; legítimas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. De ahí que, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”. NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, deban desecharse. Y; Así se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO
En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.021, acompañando al Escrito Libelar, corren a las actas del Expediente Judicial las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; SALAZAR MAICAN HECTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Folio N°: 05.
2.- Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano; MARIÑA ROQUE JOSÉ, RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936. Folio N°: 06.
3.- Copia simple instrumento; PODER ESPECIAL, pero Amplio y; Suficiente cuanto en derecho se requiere. Notariado otorgado por los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, al abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616. Folios N°(s); 07 al; 09. Y; sus vueltos.
4.- Copia simple de NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS DEL CONCURSO DE INGRESO. De fecha; 29/09/2.015. Atención; HECTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Mediante el cual, se le informa haber sido seleccionado para ocupar el cargo de; BII ASISTENTE DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN ADSCRITO A LA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL SUCRE, para el período de prueba de Tres (03) meses. Folio N°: 10.
5.- Copia simple de OFICIO N°: 5770. De fecha; 30/10/2.015. Atención; HECTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Por medio del cual, se le informa haber sido RATIFICADO en el cargo de; BACHILLER II, ADSCRITO A LA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL. Señalándose, oficializar el ingreso como funcionario de carrera. Folio N°: 11.
6.- Copia simple de OFICIO N°: P/009. De fecha; 15/09/2.011. Atención; MARIÑA ROQUE JOSÉ, RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936. Por medio del cual, se le informa haber sido seleccionado para ocupar el cargo de; ASISTENTE EMISIÓN GUÍAS DE MOVILIZACIÓN (B.III) ADSCRITO A LA OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE, para el período de prueba de Tres (03) meses.. Folio N°: 12.
7.- Copia simple de OFICIO N°: P/0091. De fecha; 15/12/2.011. Atención; MARIÑA ROQUE JOSÉ, RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936. Mediante el cual, se le informa haber sido RATIFICADO en el cargo de; ASISTENTE EMISIÓN GUÍAS DE MOVILIZACIÓN (B.III) ADSCRITO A LA OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE. Señalándose, oficializar el ingreso como funcionario de carrera. Folio N°: 13.
8.- Copia simple de CONSTANCIA DE EGRESO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. De fecha; 30/03/2.021. A nombre del ciudadano; HECTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. La cual hace constar que el referido prestó servicios al referido instituto como BII – ASISTENTE GUÍA MOVILIZACIÓN adscrito a la OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE, desde el 01/05/2.009 hasta el 30/03/2.021. Folio N°: 14.
9.- Copia simple de CONSTANCIA DE EGRESO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. De fecha; 30/03/2.021. A nombre del ciudadano; JOSÉ, RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936. La cual hace constar que el referido prestó servicios al referido instituto como BIII – ASISTENTE GUÍA MOVILIZACIÓN adscrito a la OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE, desde el 16/06/2.009 hasta el 30/03/2.021. Folio N°: 15.
En el mismo orden se verifica en actas al Expediente Judicial, insertas en fecha; Primero (01) de Febrero de 2.023, adjuntas al Escrito de Contestación marcadas con la letra “B” las siguientes instrumentales, a saber:
1.- Copia simple de RECIBO DE PAGO. PRIMERA QUINCENA ABRIL 2.021. INSAI. JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Cargo: BIII. Fecha de Ingreso; 16/06/2009. Días Trabajados: 15. Días Descontados: 0. Folio N°: 90.
2.- Copia simple de RECIBO DE PAGO. PRIMERA QUINCENA ABRIL 2.021. INSAI. HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº: V15.269.316. Cargo: BII. Fecha de Ingreso; 01/05/2009. Días Trabajados: 15. Días Descontados: 0. Folio N°: 91.
De modo similar, en actas del Expediente Judicial, corre en fecha; Dieciséis (16) de Febrero de 2.023, anexas al Escrito de Promoción de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, marcadas con las letras “A” y; “B” las siguientes instrumentales, a saber:
1.- Copia Simple del Decreto N° 4.160. De fecha; Trece (13)13 de Marzo de 2.020. PRESIDENCIA DEL A REPÚBLICA. Gaceta Oficial N°: 6.519. Extraordinario de la fecha misma. Mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. Folios N°(s): 102 al; 109.
2.- Copia Simple de RESOLUCIÓN N°: 2020-0008. De fecha; Primero (01) de Octubre de 2.020. SALA PLENA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Que resuelve la implementación como laboraran los Tribunales de la República, en el marco de las medidas de flexibilización parcial adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de progresivamente reactivar varios sectores de la sociedad venezolana, ante las circunstancias de orden social debido a la pandemia COVID-19. Folios N°(s): 110; 111. Y; sus vueltos.
En tal virtud, del examen de las anteriores documentales, enfatiza este Juzgador su carácter de documentos públicos administrativos. A los cuales, se les reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. De ahí que, este Juzgado Superior Estadal, les reconocerá su legitimidad como documentos auténticos de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. En efecto, en cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN para impugnar la validez a éstos, se les otorgará la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En consecuencia; NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Decide.
Precisado lo anterior, visto el Escrito de Promoción de Pruebas de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Consecuentemente, en fecha; Primero (01) de Marzo del año 2.023, este Juzgado Superior Estadal, dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas que declaró; ADMISIBLE el CAPÍTULO I. PRUEBA DOCUMENTAL, del Escrito de Promoción de Pruebas. En cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folio N°: 112. Expediente Judicial). Siendo éstas relacionadas con los particulares que se citan parcialmente. (Vid. Folio N°: 99 al; 101. Expediente Judicial) (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[PRIMERO; Promuevo (…) copia simple el (sic) primer Decreto de Estado de Excepción de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19) Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 6.519. Extraordinario de fecha 13 de Marzo de 2.020, (…). SEGUNDO; Promuevo (…) las CONSTANCIAS DE EGRESO, suscritas por la Ciudadana BIANGY CUADRA PEREZ, en su condición de Directora de Gestión Humana, (…), que rielan a los folios catorce (14) y; quince (15) del presente expediente (…).TERCERO; Ratifico y Promuevo (…) los RECIBOS DE PAGO de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificados, (…).]”.
Al ser así; respecto a la evacuación de las anunciadas instrumentales, se observan éstas insertas a los Folios N°(s): 14; 15; 90; 91; 102 al 109. Expediente Judicial. Indistintamente, corre a los Folios N°(s): 110; 111 y; sus vueltos, la instrumental; RESOLUCIÓN 2020-0008. DE FECHA; PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2020. SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Así las cosas, cumplido en fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2.023, el lapso probatorio en la presente causa. (Vid. Folio N°: 113. Expediente Judicial). Enfatiza este Operador de Justicia, la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN, a la actividad probatoria de la recurrida. De igual modo, subraya la OMISIÓN y; ABSTENCIÓN de la parte recurrente de promover y; evacuar prueba alguna en cuanto le favorezcan en el marco del presente procedimiento por presunta abstención o; carencia interpuesta. Y; Así se establece.
Por tales consideraciones, este Juzgado Superior Estadal RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL dictada en fecha; Primero (01) de Marzo del año 2.023. Y; Así se Declara.
En probidad de lo precedente, RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa de los EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de los Asistentes de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y; (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificados, que junto a las instrumentales valoradas traídas al presente procedimiento adjuntas a los Escritos Libelar; de Contestación; de Promoción de Pruebas de la recurrida y; de las producidas de la actividad probatoria, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de acuerdo con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha; Veintinueve (29) de Marzo de 2.023, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual contó con la contó con la PRESENCIA DE AMBAS PARTES INTERVINIENTES. (Vid. Folios N°(s): 114 al; 116. Y; sus vueltos. Expediente Judicial). En cuyo Acto, se escucharon los fundamentos de las pretensiones del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes a cargo del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, carácter de Apoderado Judicial de éstos. Los cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“Muy buenos (…), actuando en esta audiencia como apoderado judicial de los ciudadanos Héctor José Salazar y José Rafael Mariña Roque, (…) ambos fueron despedidos el 30 de Marzo del año 2.021, conforme a Constancia de Egreso emitida por la Oficina Principal de Recursos Humanos de INSAI con sede en Maracay estado Aragua. Pero recibieron dicha Constancia de Egreso en fecha 14 de Junio del año 2.021, es decir 2 meses y medio después del despido. Hecho que los llevó a demandar a INSAI, (…) argumenta como causal de despido el abandono en ejercicio de sus funciones, durante la pandemia del COVID 19, lo cual es falso de toda falsedad. Es importante resaltar que mis representados tienen domicilios en la Parroquia Cocollar y Parroquia Aricagua (…) estaban bastante alejados de la Oficina INSAI de Cumanacoa, (…), durante la pandemia del COVID-19, ambos se esforzaron por cumplir con sus funciones de expedir guías de movilización pero el colapso del servicio de telecomunicaciones e Internet y la ausencia de trasporte público por falta de combustible imposibilitaron que prestaran servicios de forma eficiente en Cumanacoa. (…). Y por último, (…) el Municipio Montes, actualmente no cuenta con funcionarios de INSAI que lleven a cabo las inspecciones tanto de los fundos agrícolas como pecuarios puesto que eran partes de las funciones realizadas por mis representados. En consecuencia, para finalizar solicito respetuosamente ante este Tribunal, la restitución del empleo, cargo y grado, cancelación o pago de los salarios caídos, indexación y mora de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la sentencia. Es todo”.
En refuerzo de lo señalado; para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar los alegatos de la parte querellada, arguyó la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, antes identificada, en su carácter de Representante Judicial del ente querellado, lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), el día de hoy esta representación del INSAI, (…), cabe destacar que en el escrito de la parte querellante (…). Asimismo, manifiestan en su escrito que recibieron una notificación de egreso en fecha 14 de junio de 2.021, mediante constancia de fecha 30 de Marzo de 2.021. Sin embargo, en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las cartas de egreso que están dentro del expediente en autos no probaron bajo ninguna circunstancia que fueron notificadas en fecha 14 de Junio de 2.021, ya que dicha constancia no tienen ni firma de recibido ni fecha. (…), posteriormente en fecha 1 de febrero de 2.023, esta representación consigna contestación a la demanda de acuerdo al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el escrito de contestación, se realiza una breve reseña de las competencias del INSAI (…). Asimismo, se menciona la obligación del INSAI mediante Decreto N° 4.160. Gaceta Oficial N° 6.519. De fecha 13 de marzo del 2.020, en el cual se declara Estado de Emergencia por el COVID 19, estando el INSAI de acuerdo al artículo 9 numeral 11 exento de suspensión de actividades. En el escrito de contestación, se solicita que la presente querella sea declarada sin lugar, ya que fue admitida amparado en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no siendo éste un organismo estadal ni municipal sino un ente con competencia nacional. Por otro lado, (…) los querellantes no agotaron la vía administrativa establecida en el artículo 92 (…) Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, (…) que la presente querella fue admitida por abstención y carencia sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…). Por otra parte, la parte querellante alega que el INSAI, no estableció un Plan de Contingencia esta representación rechaza y niega dicha afirmación en virtud de que el INSAI desde su creación en el año 2.008, a participado con todos los organismos con el principio de cooperación que prevalece entre las instituciones públicas establecido en la constitución y así se ha hecho valer. Por otra parte, el querellante afirma que fueron despedidos por abandono de trabajo, esta representación niega y rechaza tal afirmación y ratifica el criterio de que los ciudadanos Héctor José Salazar y José Rafael Mariña Roque debieron agotar la vía administrativa, (…). No consta en autos, ni ha sido probado por la parte querellante lo contrario de lo aquí esgrimido, (...). Se consigna recibo de pago de fecha 15 de abril de 2.021, a los fines de demostrar la ultima fecha de pago de nomina y no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2.021, cuando los ciudadanos ejercen una acción por lo cual eminentemente, supera el tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Finalmente, solicitamos respetuosamente declarar en la definitiva inadmisible el recurso de abstención o carencia por no estar apegado a derecho, no cumplir los requisitos de ley y no agotar la vía administrativa. Segundo solicitamos declarar en la definitiva caducidad de la acción por exceder con creses el tiempo establecido para interponer los recursos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último, solicitamos declarar en la definitiva sin lugar, el pago de salarios caídos y demás beneficios pretendidos por la parte accionante en virtud de que no se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial sino un recurso por abstención y carencia. Es todo.]”.
En la dinámica de la presente actuación, se escuchó la réplica a cargo del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, antes identificado, traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez, (...) yo nombre que la oficina de INSAI era en Cumaná, cuando yo nombre era la Oficina de Cumanacoa, debo agregar e insisto en el Plan de Contingencia (...) mi alegato se fundamente específicamente en que mi representados, no fueron en ningún momento convocados ni citados para llevar a cabo un Plan de Contingencia ante la emergencia sanitaria, aun cuando con grandes dificultades se comunicaban con el ciudadano Moisés Sanabria, que funge como Coordinador de la Oficina Cumanacoa. Mis representados tenían toda la disposición para trabajar durante la pandemia de ahí que realizaba sus actividades y sus funciones en la parroquia Cocollar. Debo agregar que mis representados ejercían funciones en seis parroquias, las cuales integran el municipio Montes, parroquia San Fernando, parroquia Arena, parroquia Cumanacoa, parroquia San Lorenzo, parroquia Aricagua y parroquia Cocollar, lo cual queda en evidencia el grado de responsabilidad que tenían mis representados en el municipio Montes. Es todo.]”.
Consecuentemente, se escuchó la contrarréplica en la voz de la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, antes identificada, traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Ciudadano Juez, (…), con respecto al plan de contingencia (…) dichos planes de contingencia son convocados por las máximas autoridades de los ministerios y que nacen de alguna situación. En este caso, no queda claro para esta representación, porque los trabajadores accionantes debían ser convocados si ellos sólo tenían que cumplir con sus funciones en el centro de guiado y, si lo que arguye, es que no se podían trasladarse a su lugar de trabajo debieron notificarlo a su Coordinador Regional que en este caso niego que sea el ciudadano Moisés Sanabria. Para ese entonces la Coordinadora Regional, era la ciudadana Vivian Álvarez, por lo tanto el ciudadano Moisés Sanabria antes mencionado por el querellante carece competencias y facultades para tomar cualquier tipo de decisión a favor o en contra de los trabajadores. Esa coordinadora, se encuentra en la Oficina Regional y no Municipal, la oficina principal presta apoyo a los municipios, en este estado consigno escrito de conclusiones. Es todo.]”.
Al cierre del presente Acto, la administración recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, consigna Escrito de Conclusiones. De examen exhaustivo, como corolario de los elementos al interés de su defensa, cursando al vuelto del Folio N°: 120. Expediente Judicial, se cita parcialmente que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Esta representación concluye argumentando que la parte querellante no cuenta con ningún medio probatorio para hacer valer lo pretendido, no pudiendo desvirtuar bajo ningún medio concepto, lo esgrimido por esta representación dejando ver claramente a la luz de la justicia, que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), está actuando conforme a Derecho. En consecuencia, el presente RECURSO DE ABSTENSIÓN Y CARENCIA resulta a todas luces INADMISIBLE por no cumplir los requisitos de ley y eminentemente CADUCA, conforme (…) numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ello en concordancia (…) artículo 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicito respetuosamente: 1) Declarar en la definitiva INADMISIBLE el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA conforme (…) segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Declarar en la definitiva la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) por exceder con creces los tiempos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) 92, 93 y 94. 3) Declarar en la definitiva SIN LUGAR la solicitud de restitución de los respectivos puestos de trabajo, cancelación de salarios caídos, indemnización y mora de todas las remuneraciones dejadas de percibir, por cuanto el querellante no ejerció un recurso de (sic) contencioso administrativo funcionarial, si no un recurso de abstención o carencia. (…).]”.
Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.
VIII
DE LA COMPETENCIA
Reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.023, fue admitida el presente recurso por la presunta ABSTENCIÓN o; CARENCIA, atribuida a la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. De hecho, este Juzgador de conformidad con el numeral 4° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró; COMPETENTE para conocer la acción interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 18; 19 y; sus vueltos Expediente Judicial).
En cualidad de ello, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no constituyendo la objeción discurrida en el Escrito de Contestación de la Demanda, fundamento válido en derecho que niegue su facultad para el conocimiento de la presente acción. Consecuentemente, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer; sustanciar y; decidir la presente acción interpuesta. Y; Así se Decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Además de lo ante expuesto; declarada en fecha; Veinticuatro (24) de Enero de 2.022, mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta contentiva de presunto RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS. Y; resuelto la caducidad de la Acción en el PUNTO PREVIO de este fallo. En consecuencia, advierte este Juzgado Superior Estadal que entra a conocer y; decidir en primera instancia el fondo del asunto controvertido. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a los antagonistas procesales su potestad de ejercer el control de legalidad sobre la actuación administrativa de la hoy recurrida, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424. De fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita en los puntos anteriores decididos complementarios a esta consideraciones para decidir; previo a cualquier pronunciamiento anuncia este Juzgador la naturaleza funcionarial de la presente controversia; que no constituye un hecho controvertido el ingreso mediante Notificación de Resultado del Concurso Público de Ingreso de los ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, a la Administración Pública, en los cargos como Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII) y; Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); de conformidad al artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 10 y; 13. Expediente Judicial), Y; Así se Decide.
En prevención de lo que antecede, se desprende del examen de actas insertas el Expediente Judicial que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la pretensión de restitución del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes, a sus puestos de trabajo ocupando los cargos y; grado que venían desempeñando en la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Por otra parte, pretenden los recurrentes, sea declarada la condenatoria al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, al pago de pretensiones pecuniarias. Todo ello, en los términos que se citan parcialmente del Escrito Libelar. (Vid. Folios N°(s): 02 al 04. Expediente Judicial).
“[Petitorio. Esta demanda de Abstención o Carencia persigue como objeto:- La restitución de mis representados a sus respectivos puestos de trabajo, ocupando el cargo y grado que venian (sic) desempeñando. - Cancelación de los salarios caídos. - Indemnización (sic) y mora de todas las remuneraciones dejadas de percibir.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Por tal razón, para enervar la presunta abstención o; carencia los recurrentes fundamentan su acción, invocando a tenor del artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quebrantamiento del orden constitucional contemplado en 49° ejusdem. Ello discurrido en los términos que se citan parcialmente
“[Fundamento Legal. En razón de lo expuesto anteriormente, se fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (…).]”. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Del análisis, de la revisión al Expediente Judicial, respecto a las actuaciones procesales de las partes intervinientes, anuncia este jurisdicente que la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folios N°(s): 77 al; 87. Y; sus vueltos). COMPARECIÓ A LOS ACTOS DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y; DEFINITIVA. (Vid. Folios N°(s): 94 y; 114. Expediente Judicial). REMITIÓ LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial). De modo similar, se destaca la posición de la recurrida, estuvo conforme con ABRIR LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Vuelto del Folio N°: 95. Expediente Judicial). De CONSIGNÓ, el respectivo Escrito de Promoción de Pruebas. Y; CUMPLIÓ CON LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. (Vid. Folios N°(s): 99 al; 111. Expediente Judicial).
De manera que; en discernimiento de lo anterior, este Juzgador fija posición procesal. En tal sentido, enfatiza la pertinencia y; coherencia de las actuaciones a cargo de la abogada; ANA VIRGINIA BANDRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 113.940, en su carácter de DIRECTORA DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURIDICA - APODERADA JUDICIAL de la recurrida. Y; de la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 182.292, en su condición de representante judicial. De ejercer en consecuencia, la plena y; eficaz defensa de los intereses del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, ante el llamado de este Juzgado Superior Estadal al ejercicio del control de legalidad de su actuación en razón de la presente acción interpuesta.
En cualidad de ello, se reconoce a cargo de las abogadas: ANA VIRGINIA BANDRES y; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, antes identificadas, la estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, previo a cualquier pronunciamiento advierte este iurisdicente a los antagonistas procesales, su especialísima facultad de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones y; la actividad administrativa de los órganos y; entes públicos, sujeto a su control objetivo atribuida a tenor del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 25° eiusdem. De ahí que, ratificada su competencia, tal como fue anunciado en la motiva del presente fallo. Anuncia que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión expresa del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuenta del invocado quebrantamiento al debido proceso estipulado en el artículo 49° del Texto Fundamental.
Por tales consideraciones, siendo establecidos previamente los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia. De seguidas pasa a dilucidar el asunto planteado en la presente controversia en los siguientes términos:
1. Del quebrantamiento al Debido Proceso consagrado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. De la Pretensión de Condenatoria a la cancelación de los Salarios Caídos dejados de percibir;
3. De la Pretensión de Condenatoria al Pago de Intereses Moratorios sobre las remuneraciones dejadas de percibir y;
4. De la Pretensión de Condenatoria respecto a la Iindexación o; Corrección Monetaria sobre las prestaciones dinerarias dejadas de percibir.
PRIMERO
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO
En este orden de idea; para establecer el presente extremo de la litis, el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, adujó el derecho que le asiste a sus representantes; Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, a la tutela judicial efectiva y; al debido proceso de conformidad con los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Folio N°: 03 y su vuelto. Expediente Judicial).
Prevenido este iuridiscente de lo anterior, pertinente es traer a colación lo estipulado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...).]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y; teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 742. De fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.008, señaló lo siguiente:
“[Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).]”.
Igualmente, la referida disposición establece del criterio jurisprudencial colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los administrados frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. De hecho, siendo entendido el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a éstas, el tiempo y; los medios adecuados para imponer sus defensas.
Siendo así; la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones. No obstante, en beneficio de la imparcialidad, tal ejercicio punitivo encuentra límites en el debido proceso como la garantía esencial aplicable a todas las actuaciones judiciales y; administrativas, que encuentra su fundamento en el “principio de igualdad ante la Ley”. En función del cual, las partes intervinientes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véase Sentencia N°: 2.425. De fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Hyundai Consorcio y otras Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De lo anterior se entiende que efectivamente la Administración está constreñida a sumir su acción frente a los administrados, al debido proceso. De manera que, en las circunstancias de expresiones del ejercicio de potestad sancionatoria, constituya inequívocamente, el cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución el requisito y/o; condición esencial a la manifestación de su voluntad de imponer cualquier sanción disciplinaria. De ahí que, el procedimiento previo a su vez, represente una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa; consagrado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente y; presentación de alegatos; pruebas de informe.
En el caso de marras, por disposición del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89° eiusdem. El cual, establece de manera clara el ítem procedimental que debe seguir la Administración, en caso de que un funcionario o; funcionario público, que se encuentre presumiblemente incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e; intereses del funcionario investigado. Al respecto, éste textualmente contempla lo siguiente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 89°. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. 2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. 5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados. 6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.]”.
Así, resulta evidente de la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la Oficina de Recursos Humanos del respectivo organismo, instruya el expediente disciplinario al funcionario o; funcionaria investigada -previa solicitud superior jerárquico dentro de la respectiva unidad- y; determine los cargos a ser formulados. Notificará de este, al investigado para que tenga acceso al expediente y; ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos Cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y, se tendrá por notificado al funcionario investigado.
De allí, visto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a revisar las actas insertas a los Expedientes Administrativos del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes. Sí efectivamente, la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, llevó de forma correcta los correspondientes procedimientos disciplinarios de destitución, de conformidad con lo contemplado en el artículo 89°de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, del examen exhaustivo de actas procesales, se precisan las siguientes instrumentales:
1.- Consta al Cuerpo H. VARIOS. Expediente Administrativo; HECTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Instrumental; CONSTANCIA DE EGRESO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Cargo; BII – ASISTENTE GUÍA MOVILIZACIÓN adscrito a la OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE. Fecha de Ingreso: 01/05/2.009. Fecha de Egreso: 30/03/2.021.
2.- Consta al Cuerpo G. VARIOS. Expediente Administrativo; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936. Instrumental; CONSTANCIA DE EGRESO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Cargo; BIII – ASISTENTE GUÍA MOVILIZACIÓN adscrito a la OFICINA SOCIO BIOREGIÓN ORIENTAL – SUCRE. Fecha de Ingreso: 16/06/2.009. Fecha de Egreso: 30/03/2.021.
Siendo así, efectuados los correspondientes análisis exhaustivos a los Expedientes Administrativos de los hoy querellantes, puntualiza quien aquí decide la AUSENCIA de instrumentales que haga constar y/o; establezcan sin género de dudas, el efectivo cumplimiento de las fases procedimentales en sujeción al orden de legalidad previsto en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable a la situación de Autos. En probidad de la actuación de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, al debido proceso dado su interés de poner fin al vínculo funcionarial que mantuvo desde el 01/05/2.009. Y; desde el 16/06/2.009, con el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; con el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, respectivamente.
Atendiendo, pues, a los criterios antes expuestos; resulta evidente y, da cuenta este Juzgador de la AUSENCIA en autos y del expediente que conforma la presente causa; de probanzas que devele a ciencia cierta habérseles instruido al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, hoy querellantes, el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución. De hecho, la recurrida en el transcurso del lapso probatorio del presente procedimiento; NO APORTÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO PERTINENTE; RELEVANTE Y; ÚTIL, para demostrar las circunstancias materiales que describieran las causales de destitución. De igual manera, PRESCINDIÓ INCORPORAR al proceso los ítems procedimentales en prueba del cabal cumplimiento de los correspondientes procedimientos disciplinarios de destitución instruidos en contra de los hoy querellantes, en rigurosidad de lo establecido en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, necesario es mencionar que en materia contenciosa administrativa, la carga de la prueba recae inicialmente en la administración, la cual tiene la obligación y; la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada. Aunque tal circunstancia, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Véase Sentencia N°: 378. De fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, respecto a la distribución de la carga de la prueba; su inversión y el “principio de comunidad de la prueba” en materia contencioso administrativa, la ciencia jurisprudencial, ha instituido que la aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y; debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce. (Véase Sentencia Nº: 314. De fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2.007. Caso; Banco Federal, C.A.).
De lo anterior se evidencia, circunscribiéndonos al caso de marras, constituyendo en principio una carga de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, probar las razones fácticas y; jurídicas por las cuales destituyó a los hoy querellantes. Así como, demostrar haber precedido su decisión previo cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente. De hecho, una circunstancia que NO LOGRÓ DEMOSTRAR, en el decurso del presente procedimiento. De ahí que, se enfatice que la recurrida hizo esquiva su obligación de probar las causas por las cuales, destituyó al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado. Y; de habérseles instruido cabalmente los correspondientes procedimientos disciplinarios de destitución como paso previo a la decisión de poner fin al vínculo funcionarial que mantuvo con los hoy querellantes. Y; Así se Decide.
Dicho esto, en discernimiento de lo precedente, acoge firmeza el alegato del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, Respecto al cual, a los hoy querellante habrían sido destituidos de sus cargos, sin haber sido objeto de sanción disciplinaria alguna. A su vez, sin habérseles, demostrado abandono de cargo. Ello discurrido en fecha; Siete Veintinueve (29) de Marzo de 2.023, en el marco de la celebración de la Audiencia Definitiva. (Vid. Vuelto del Folio N°: 94. Expediente Judicial). Siendo extraído parcialmente así:
“[Muy buenos (…), actuando en esta audiencia como apoderado judicial de los ciudadanos Héctor José Salazar y José Rafael Mariña Roque, (…). Segundo: Mis representados no fueron objetos de sanciones disciplinarias tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 82, 83 y 86. Tercero: Cabe señalar que no se ha demostrado el abandono de sus funciones de mis representados puesto que debe existir un control de asistencia en el puesto de la Oficina de INSAI Cumanacoa. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; negrillas de este Juzgado Superior Estadal.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos; solo cursando a los Expedientes Administrativos, las instrumentales; CONSTANCIA DE EGRESO, devenida como único elemento material cursantes en actas que otorga certeza sobre la finalización de la relación funcionarial entre Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, con el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado. Y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, hoy querellantes. Necesario es precisar acerca del atribuido sentido de “escrito de notificación” de la decisión atribuido a éstas, por las partes intervinientes.
En tal sentido, discurrió el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, que en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.021, sus representados recibieron las correspondientes CONSTANCIA DE EGRESO, como notificación de haber sido despedidos en fecha; 30/03/21, es decir, Dos (2) meses y; medio después de materializados sus despidos, se dan por enterado de ello. Lo cual se extrae de la narrativa del Escrito Libelar, de la siguiente manera (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[De Los Hechos. Es el caso ciudadano (a) Juez, que (…), mi representado HECTOR JOSE SALAZAR MAICAN, ya identificado, ingresó en fecha 01/05/2003 y JOSE RAFAEL MARIÑA ROQUE, en fecha 16/06/2009. (…). El catorce (14) de junio de 2021, recibieron mis representados la constancia de egreso (en copia fotostáticas simple) emitida por la Oficina Principal de Recursos Humanos de este Instituto con sede en Maracay, estado Aragua, la cual reflejaba que habían sido despedidos el Treinta de marzo del año Dos Mil Veintiuno (30/03/2021), es decir dos (2) meses y medio después del despido, mis representados se dan por enterados de este hecho, (…).]”.
Ahora bien; se cita lo discurrido en réplica por la abogada; GREGORIA JOSEFINA MESA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 182.292, en su carácter de representante judicial de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, en fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, en el contexto de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Vid. Vuelto del Folio N°: 94. Expediente Judicial).
“[(…). Es importante mencionar que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN y JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, tuvieron conocimiento desde el día 15 de abril de 2021, que estaban egresados de la nómina del Instituto. En virtud que hasta esa fecha recibieron el pago de salario. (…).]”.
Conforme a las normas transcritas; como corolario de las simples afirmaciones de las partes, en apego a la verdad material, se reconoce como un hecho no controvertido, por lo tanto exento de prueba en la presente causa, que por medio de las CONSTANCIA DE EGRESO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANO. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, a nombre de; HECTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Y; a nombre de; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V8.651.936, la recurrida notificó en fecha; Catorce (14) de Junio de 2.021, a los hoy querellantes de la decisión de poner fin a la relación funcionarial. Y; Así se Decide.
Precisando lo anterior; en discernimiento de las observaciones que anteceden, no hay premisa que se haga valer más allá de sostener, implícitamente que la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, prescindió de ceñir su actuación en la voluntad de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con los hoy querellantes, al orden constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la constriñe a salvaguardar los derechos e intereses de éstos, en su condición previa de funcionarios investigados.
En virtud de lo anterior, en probidad a la verdad material vista la AUSENCIA de los correspondientes procedimientos disciplinarios de destitución instruidos en contra del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, a tenor del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Enfatiza este Juzgador la actuación unilateral de la administración recurrida de negarse a ofrecerles a los hoy querellantes. De hecho, abrogando las garantías constitucionales que le asisten a cualquier persona investigada de conocer oportunamente sobre; i) Los cargos que se les habrían formulados a partir de presumidas conductas al margen de la legalidad; ii) Los elementos sobre los cuales se fundamentó la presunta investigación disciplinaria. A lo sumo, impidiéndoles, iii) Tener acceso al expediente; iv) Consignar sus escritos de defensas. Finalmente, v) Promover los medios de pruebas que hubieren considerado pertinentes para ejercer sus defensas.
Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado; por cuanto la pretensión ejercida, enfatiza este Juzgador que la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, quebrantó orden constitucional al debido proceso preceptuado el numeral 1° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializado, al prescindir de la efectiva instrucción de los correspondientes procedimientos disciplinarios de destitución en contra del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316. Y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes, conforme los parámetros del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así de Decide.
En efecto, siendo incuestionable en el marco del Estado de derecho, el reconocimiento de la potestad sancionatoria de la Administración, al poder imponer límites vinculantes a la conducta de los particulares e; impartirles órdenes para la tutela de la legalidad y; del interés general. En tal sentido, desprendiéndose del examen al Expediente Judicial, que los hechos controvertidos sobrevinieron el día; 30/03/2.021. Necesario, traer a relucir que para tal fecha, la humanidad transitaba por los efectos de la pandemia del coronavirus SARS-CoV-2 (COVID-19). De ahí que, se advierte lo previsto en el numeral 11° del artículo 9° del Decreto N°: 4.160. De fecha; Trece (13) de Marzo de 2.020. Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.519 de la misma. El cual, reza (Cursivas y; negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 9°. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente: (…). 11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosecha de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (…).]”.
De allí que, a la luz del criterio mencionado ut supra, se desprende con meridiana claridad que, en medio de la emergencia sanitaria por el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus, en el país no era objeto de suspensión las actividades inherentes a la emisión de guías únicas de movilización. Una especialísima actividad propia de las funciones atribuidas a los hoy querellantes, en virtud de los cargos que ostentaban como funcionarios adscritos a la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Ello se extrae del Escrito Libelar, de la siguiente manera (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Desde el 01 de mayo 2009 y 16 de junio del mismo año, mis representados ingresaron a prestar sus servicios en este Instituto como ASISTENTE GUIA MOVILIZACION, funciones que realizaban en todo el Municipio Montes, el cual está integrado por seis (6) Parroquias, dichas funciones se basan en la emisión de guías de movilización de origen animal y vegetal, (…).]”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron; no comportando un hecho controvertido en el caso sub lite, que los ciudadanos; HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, hoy querellantes, se desempeñaban como Asistentes de Guías de Movilización (BII) y; (BIII) respectivamente adscritos a la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, resulta inequívoco que éstos se encontraban obligados a cumplir y/o; garantizar en tiempos de pandemia, guardando con rigurosidad las medidas de bioseguridad, las labores inherentes para la emisión de guías únicas de movilización en las Seis (6) parroquias que integran la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre. Y; Así se Decide.
Sin ningún género de dudas y, en ese orden mismo, se colige el carácter esencial y; sensible para la vida nacional de dicha actividad, cuya relevancia fue anunciada por la recurrida en su Escrito de Contestación a la Demanda. (Vid. Folio N°(s): 77 al; 79. Expediente Judicial). En los términos que se anuncian:
“[I PUNTO PREVIO. (…), resulta importante y necesario traer a colación que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), es un organismo del Estado encargado de la defensa zoosanitaria y fitosanitaria impidiendo la introducción y/o diseminación de enfermedades y plagas que atentarían contra la sustentabilidad y soberanía agroalimentaria en el país. (…). En vista, de la situación de virus SARSCoV-2 sobrevenido desde finales del año 2019, (…); por lo que el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…), declara ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS, mediante el Decreto N° 4.160, (…) Gaceta Oficial (…) N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo del 2.020, con una vigencia de 30 días. Dicho decreto (…); quedando exento de suspensión de sus actividades, así como lo establece en los decretos (…) en su artículo 9 “(…)” definido más adelante en su numeral 11 que cita: “(…)”; en este sentido, el INSAI en ningún momento paralizó sus actividades por lo que continuamos ejerciendo y laborando en estricto cumplimiento de las normas establecidas de bioseguridad (…), garantizando la operatividad del 100% de nuestras competencias a fin de garantizar la salud agrícola integral. No obstante; (...), los querellantes reconocen abiertamente que realizaban funciones como Asistentes de Guías de Movilización, (…) y por ende exento de suspensión de sus actividades de acuerdo al Decreto N° 4.160, (…) Gaceta Oficial (…) N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo del 2.020, (…).]”.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y, visto que la presente causa se refiere a una acción de nulidad ejercido mediante recurso de abstención o carencia; es reconocida la relevancia de las funciones de los hoy querellantes; como Asistentes de Guía de Movilización, para la salud agrícola integral en las Seis (6) parroquias que integran la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, por lo cual en virtud de lo contemplado en el numeral 11° del artículo 9° del Decreto N°: 4.160. De fecha; Trece (13) de Marzo de 2.020. Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus, se encontraban obligados a cumplir en tiempos de pandemia. No es menos cierto, que la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, frente a indicios y/o; ante circunstancias materiales de incumplimiento a la relación funcionarial, en principio se encontraba constreñida a seguir su actuación margen del orden constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°, respecto al debido proceso. Y; consecuentemente, prestar observancia a la legalidad imperante recogidas en los artículos 82° al 85° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan el régimen disciplinario aplicable a las relaciones funcionariales como la de Auto. De ahí que, quedando establecidos los hechos en virtud de las presumidas conductas de los funcionarios investigados como causales de destitución de acuerdo con el artículo 86° eiusdem. Consecuentemente, instruir los procedimientos disciplinarios correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 89° ibidem. Y; Así se Declara.
En tal sentido es de observar que; emergiendo como verdad procesal la AUSENCIA DE PROBANZA, a los Expedientes Administrativos del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado. Y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado, hoy querellantes. Y; al Expediente Judicial, que demuestre fehacientemente, la imposición de amonestación escrita y/o; acto administrativo de efectos particulares de destitución. En consecuencia, enfatiza este Juzgador que la Administración aun presumiendo contar con elementos fundados para la aplicación “efectiva” del régimen disciplinario, PRESCINDIÓ de éste. De manera que, materialmente NO EXISTEN razones fácticas; ni jurídicas que justifiquen la destitución de los hoy querellantes, vista la omisión a la legalidad establecida en los artículos 82° al; 85° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; de la instrumentalidad del procedimiento disciplinario sancionatorio a seguir de conformidad el 89° ejusdem en reconocimiento de la presunción de las conjeturadas conductas atribuidas a los hoy querellantes como causal de destitución de acuerdo con el artículo 86° ibídem. Y; Así se Decide.
En probidad de lo que antecede, necesario es advertir la pertinencia y; congruencia del alegato discurrido en fecha; Veintinueve (29) de Marzo de 2.023, la oportunidad de la Audiencia Definitiva por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, carácter de Apoderado Judicial de los hoy querellantes, respecto a que sus representados no fueron objeto de sanción disciplinaria alguna. De la misma manera, que la recurrida en el decurso del presente procedimiento, no ha logrado demostrar el abandono de sus representados a las funciones como Asistentes de Guías de Movilización, adscritos a la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. (Vid. Folio N°: 114 y; su vuelto). Ello citado en los términos que indican (Cursivas y; Negrilla de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días ciudadano Juez, (…). ahora bien, expongo lo siguiente: Primero siendo INSAI un ente que tiene como objetivo velar y contribuir con el fortalecimiento del sistema nacional de protección y defensa fitosanitario y zoosanitario, no elaboró un Plan de Contingencia, involucrando a mis representados ante el Decreto N°: 4.160 de Estado de Excepción de Alarma para responder ante la emergencia sanitaria del COVID-19. En el cual, se establece la operatividad de INSAI durante la emergencia, siendo que éstos eran los únicos funcionarios a excepción del funcionario Moisés Sanabria que contaba la oficina de INSAI en el Municipio Montes: Segundo: Mis representados no fueron objetos de sanciones disciplinarias tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 82, 83 y 86. Tercero; cabe señalar que no se ha demostrado el abandono de sus funciones de mis representados puesto que debe existir un control de asistencia en el puesto de la oficina de INSAI Cumanacoa. (…).]”.
Con base en las consideraciones expuestas; en ausencia de prueba en contrario que objete las consideraciones establecidas en la presente motiva, resulta forzoso declarar ESTIMADO la invocada denuncia de quebrantamiento al Debido Proceso, derecho de orden constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°. Y; con ello consecuentemente, se reconoce patentizada la inobservancia a la legalidad imperante recogidas en los artículos 82° al; 85° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan el régimen disciplinario aplicable a la relación funcionarial que existió entre la recurrida con los hoy querellantes en concordancia con los artículos 86° y; 89° ejusdem que recogen las causales de destitución y; las pautas del procedimiento disciplinario a seguir, respectivamente. En virtud al derecho que le asiste al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, antes identificado y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, antes identificado como garantía esencial aplicable e; inherente a la actuación material de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, en su interés de poner fin a la relación de índole funcionarial que mantuvo con los hoy querellantes. Una circunstancia fáctica, cuya ilicitud, hizo alterar inequívocamente la intangibilidad y; progresividad de los derechos y; beneficios laborales de los hoy querellantes. Materializándose a su vez, el quebrantamiento a la estabilidad laboral en el ejercicio de la función pública, derechos de orden constitucional previstos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89° y; artículo 93° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así se Decide.
SEGUNDO
DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR
Conforme a lo expuestos; dada la pretensión de condenatoria el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, solicitó se ordene el pago de los salarios caídos. (Vid. Vuelto del Folio N°: 3).
En consecuencia; esta Sala advierte que la noción de “salarios caídos”, no ésta prevista en el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, en el artículo 90° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y; las Trabajadoras, se expresa esta noción como consecuencia de la realización de un procedimiento contemplado en la misma Ley que garantiza la permanencia del trabajador en su lugar de trabajo.
De conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales; es pertinente señalar la interpretación reiterada dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir de la Decisión de fecha; Veintisiete (27) de abril de 2.000. Caso: B.M.L. Vs. INSETRA, a la noción de los “salarios caídos”. A saber (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada (…).]”.
En este mismo orden de ideas; de la citada decisión, es inequívoco colegir que los “salarios caídos”; i) Están compuestos por las remuneraciones dejadas de percibir que integran el “salario normal” con ocasión a la prestación del servicio; es decir, aquel compuesto por el sueldo básico más las demás remuneraciones percibidas con carácter regular y permanente. Se exceptúan las que implican la prestación efectiva del servicio y; ii) Su naturaleza es estrictamente indemnizatoria y; no salarial en favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
Por todo lo antes expuesto; circunscribiéndonos al caso de marras y, precisado del examen al Expediente Judicial, que el día; Quince (15) de Abril de 2.021, constituyó la fecha del último pago quincenal percibido por el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. (Vid. Folios N°(s): 90 y; 91).
En este mismo sentido, en cuenta de lo que antecede en cuenta este Juzgador que, conforme a derecho, resultó estimado en la motiva del presente fallo, el quebrantamiento del debido proceso en la actuación de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, de interrumpir el vínculo funcionarial que mantuvo con los hoy querellantes. De ahí que, se enfatiza acerca del ejercicio desmesurado en la concreción de su potestad sancionatoria, prescindiendo del orden de legalidad prevalente, por lo que, resulta forzoso declarar; PROCEDENTE la pretendida solicitud de condenatoria al pago de los “salarios caídos” desde la fecha del último pago percibido hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta Sentencia Definitiva, atendiéndose el “salario normal” que corresponda a los cargos que ostentaban. De la misma manera, observándose durante el período cualquier ajuste salarial decretados por el Ejecutivo Nacional. Y; Así se Decide.
En efecto indistintamente, en su Escrito Libelar discurrió el Apoderado Judicial de los querellantes que éstos, percibían las asignaciones correspondientes al Bono contra la Guerra Económica y; Bono de Alimentación Ello en los términos citados parcialmente
“[Bonos. Mis representados devengaban BONO DE ALIMENTACIÓN (…) y un BONO COMPLEMENTO ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA el cual (…).]”.
Al hilo de lo anterior, anuncia quien aquí decide que el llamado Bono Complemento Especial de Estabilización Económica o; Bono Contra la Guerra Económica, representa un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial pagadero mensualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Plataforma Patria a los trabajadores activos y; jubilados de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal mientras persistan los efectos coyunturales y; perniciosos que sobre el ingreso mínimo mensual del trabajador genera la permanente guerra económica que sobre el país han mantenido potencias extranjeras. Ello se extrae parcialmente del Decreto Presidencial N°: 4.805. De fecha, Primero (01) de Mayo de 2.023. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.532. De fecha; Veintisiete (27) de Abril de 2.023.
“[Artículo 2°. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Con fundamento a lo anterior; emergiendo como verdad procesal en fecha; Quince (15) de Abril de 2.021, la recurrida materializó el último pago quincenal a los hoy querellantes en virtud de su interés de poner fin al vínculo funcionarial que mantuvo con éstos. No obstante, reconocido el carácter no salarial del Bono contra la Guerra Económica, en rigor de lo contemplado en el artículo 2° del en comento Decreto Presidencial N°: 4.805. De fecha, Primero (01) de Mayo de 2.023. En consecuencia, resulta forzoso declarar; IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de pagar el BONO COMPLEMENTO ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA o; BONO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA. al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, desde la fecha intempestiva de su retiro a la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo. Y; Así se decide.
Partiendo de esa premisa se aprecia; a pretensión de cancelación de Bonos de Alimentación o; Cesta Ticket Alimentaria, es pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 105° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores al carácter no remunerativo de tal asignación mensual. La referida disposición reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 105°. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: (…). 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia. (…).]”.
En mérito de lo precedente, reconocido en derecho carácter no salarial del beneficio de alimentación, forzosamente declara este Juzgador IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de cancelar los BONOS DE ALIMENTACIÓN o; CESTA TICKET ALIMENTARIA al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes, desde la fecha intempestiva de su retiro a la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo. En virtud, de su naturaleza no salarial que, a su vez, exige necesariamente la prestación efectiva del servicio conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; las Trabajadoras. Y; Así se Decide.
También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada; Indistintamente, prevenido este Operador de Justicia, de la pretensión discurrida en fecha; Siete (07) de Febrero de 2.023, por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, carácter de Apoderado Judicial de los hoy querellantes, la oportunidad de la Audiencia Preliminar respecto a la condenatoria de la recurrida al pago de los “beneficios dejados de percibir en todo este tiempo”. (Vid. Folio N°: 94 y; su vuelto). Ello, citado parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Muy buenos días (…), mis representados fueron despedidos del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, quienes se desempeñaban como asistentes de guía de movilización en el INSAI, (…), se le violentaron sus derechos. En consecuencia, solicito al Tribunal que se restituya los derechos violentados, que sean incorporados en el mismo cargo que estaban desempeñando y que se le indemnice el pago de sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir en todo este tiempo. Es todo.]”.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración, da cuenta este Juzgador de lo pretendido por la parte querellante, anuncia a ésta que constituye requisito esencial de todo Escrito Libelar, cuando se reclamen judicialmente cantidades pecuniarias, precisar de manera concisa el carácter y; el tipo de asignación por la cual, se pretenda condenar a la Administración. Esto con la finalidad de evitar en caso de una sentencia favorable un pronunciamiento indeterminado, respecto a los conceptos y/o; cantidades que se solicitan. Ello así por disposición del numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente señala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Artículo 95°. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…). 3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…).]”.
Cabe destacar además que, del análisis a la citada disposición, con meridiana claridad se precisa que constituye una obligación del querellante describir con precisión y; en concreto en su Escrito Libelar, las pretensiones pecuniarias pretendidas en sede judicial. En razón a que ello se encuentra estrechamente relacionado con el deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y; el alcance de la indemnización que por derecho se decida otorgársele al administrado afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Recurrida. Siendo a su vez, uno de los requisitos de la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“[Artículo 243°. Toda sentencia debe contener: (…). 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Partiendo de las anteriores premisas, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y; su fuente legal o; contractual, el querellante debe por imperativo legal, describir todos aquellos beneficios legales y; contractuales derivados de su relación de empleo público. De igual modo, el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se alega como conculcada o; trasgredida. Asimismo, comporta una obligación para éste, exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal; reconocido del examen exhaustivo al Escrito Libelar y; demás actuaciones cursantes al Expediente Judicial la AUSENCIA, de la descripción lacónica y; precisa de los presumidos conceptos de naturaleza salarial anunciados por la parte querellante como “beneficios dejados de percibir en todo este tiempo”. Enfatiza quien aquí decide, la inobservancia de lo previsto en el numeral 3° del artículo 95° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De aquí que, por imperativo de lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, se anuncia que la pretensión de condenatoria a la recurrida de pagar los “beneficios dejados de percibir en todo este tiempo”, adolece de los elementos que permitan precisar con la mayor certeza los conceptos reclamados, constituyendo ésta, una petición genérica e; indeterminada. Y; Así se Declara.
En méritos de lo que antecede, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión de condenatoria de CANCELAR LOS “BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN TODO ESTE TIEMPO” al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes, de En razón de carecer la solicitud del señalamiento expreso de los conceptos reclamados que develen la naturaleza del derecho deducido. Y; Así se Decide.
TERCERO
DE LA CANCELACIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Partiendo de esa base conceptual, se aprecia que la presente causa; en cuanto a la aducida pretensión, advierte este iurisdicente que ésta encuentra su basamento en el orden constitucional preceptuado en el artículo 92° del Texto Fundamental, que alberga la protección del salario y; las prestaciones sociales como crédito de exigibilidad inmediata, carácter que contrae a la Administración al pago de mora por el retraso de su cancelación. Reza la disposición en comento lo siguiente:
“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Partiendo entonces de la realizada social planteada, siendo inequívoca la obligación del patrono sea pública o; privada de pagar sin dilaciones el salario y; las prestaciones sociales, en virtud de su connotación constitucional de “exigibilidad inmediata”. Siendo que, cualquier retraso en su cancelación genera intereses moratorios. Necesario es traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 391. De fecha, Catorce (14) de Mayo de 2.014. Recaída en el Expediente N°: 14-0218; en cuanto a lo que debe entenderse como “Intereses Moratorios”. En concreto, sostuvo la Sala (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[De igual manera, (…), que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, (…).]”.
Es el caso; atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige que los “intereses moratorios” comportan una sanción que opera en contra del empleador, siempre que se encuentre en retraso en el pago de las prestaciones dinerarias de carácter salarial y; prestaciones sociales del trabajador o; empleado público, según se trate.
En atención a las precedentes consideraciones, erigiéndose como verdad procesal, el Quince (15) de Abril de 2.021, como la última fecha del pago quincenal percibido por el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. (Vid. Folios N°(s): 90 y; 91). En virtud del interés de la recurrida de poner a la relación de empleo público que mantuvo con los referidos, desde el 01/05/2.009. Y; desde el 16/06/2.009, respectivamente. De ahí que, no siendo un hecho controvertido en la presente causa, la suspensión del salario en razón del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Recurrida. No existen razones para presumir acerca de retrasos injustificados en el pago del mismo por causas ajenas al carácter disciplinario y; por lo cual deban pagarse intereses moratorios. Y; Así se Declara.
En discernimiento de lo precedente, este Juzgador declara forzosamente IMPROCEDENTE, la pretensión de condenatoria de CANCELAR INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, desde la fecha intempestiva de su retiro a la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo. Y; Así se Decide.
CUARTO
DE LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA
Salvo a lo decidido en el punto anterior; pretende la parte querellante la indexación o; corrección monetaria de los salarios caídos y; demás remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la sentencia. Ello anunciado en el acto de la Audiencia Definitiva en los siguientes términos. (Vid. Folio N°: 114 y; su vuelto).
“[Muy buenos (…), actuando en esta audiencia como apoderado judicial de los ciudadanos Héctor José Salazar y José Rafael Mariña Roque, (…). Tercero: (…). En consecuencia, para finalizar solicito respetuosamente ante este Tribunal, (…), cancelación o pago de los salarios caídos, indexación y mora de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la sentencia (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Es el caso, en cuento de la petición que antecede, anuncia este Juzgador que la indexación o; corrección monetaria, consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario. Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario de cualesquiera prestaciones dinerarias pagadas en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. (Vid. Sentencia N°: 1.119. De fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.022. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República. Recaída en el Expediente N°: 2019-0277).
Así las cosas; debe esta Sala asumir la finalidad de la indexación o; corrección monetaria y no la mora, ajustar equilibradamente el valor económico real de las prestaciones dinerarias adeudadas como consecuencia de la desvalorización del signo monetario, necesario es advertir su especialísima pertinencia dentro de los postulados del Estado de Justicia Social. En tal sentido, reconocido en el PUNTO SEGUNDO de la motiva del presente fallo, la PROCEDENCIA de la pretendida solicitud de condenatoria al pago de los “salarios caídos”. No existen razones para desconocer la aplicación de la indexación a las cantidades correspondientes como mecanismo eficaz para combatir los efectos perniciosos de la Guerra Económica y; la Inflación calculada desde la fecha de admisión de la presente acción hasta la fecha de la ejecución de éste fallo. (Véase Sentencia N°: 059. De fecha; Diecinueve (19) de Junio de 2.014. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así se Declara.
En atención al criterio precedentemente expuesto; se impone para esta Sala; sin más consideraciones de la prescripción de lo precedentemente expuesto, en apego con la justicia material, resulta forzoso decretar PROCEDENTE APLICAR LA INDEXACIÓN O; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS “SALARIOS CAÍDOS” adeudados al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Calculada, desde la fecha de admisión de la presente acción hasta la fecha de la ejecución de éste fallo. Y; Así se Decide.
En tal sentido; se EXHORTA a la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, calcular las indemnizaciones condenadas a pagar señaladas en la motiva del presente fallo, mediante Experticia Complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil. Siendo en efecto ésta, un complemento de la presente Sentencia Definitiva. Tal como lo establece la norma civil adjetiva y; la jurisprudencia patria. Y; Así se Decide.
En el caso presente, si bien es cierto que de las pretensiones de la que trata el presente asunto; como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en apego a la verdad material, concluido examen de las actas que conforman los expedientes administrativos de los hoy querellantes y; judicial de la presente causa se admite en el caso sub lite, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la recurrida al margen del orden constitucional y; a la legalidad imperante. En consecuencia, siendo declarado ESTIMADO en derecho quebrantamiento al Debido Proceso preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°. Y; con ello consecuentemente, la omisión de lo previsto en los artículos 82° al; 85° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan el régimen disciplinario aplicable a la relación funcionarial en concordancia con los artículos 86° y; 89° ejusdem que recogen las causales de destitución y; las pautas del procedimiento disciplinario a seguir, respectivamente. No hay premisas que se hagan valer más allá de sostener, implícitamente que reconocer una actuación material de la Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, que convalida la trasgresión al orden constitucional que instauran los artículos 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.
En probidad de las consideraciones que se expusieron, en previsión del orden constitucional previsto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; PROCEDENTE la pretensión de RESTITUCIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, hoy querellantes. Ocupando los cargos y; grado que venían desempeñando en la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL. Y; Así se Decide.
Del referido dispositivo legal se colige, con mediana claridad del análisis al conjunto de pretensiones formuladas como corolario enfatiza este Juzgador que éstas, concurren para declarar forzosamente; PARCIALMENTE HA LUGAR, el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA y; TIERRAS. En reconocimiento del orden de consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, estimado el quebrantamiento al debido proceso. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de la ciudad de Cumana. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS; interpuesto por los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936; representados judicialmente por el abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, carácter de Apoderado Judicial conforme emana de instrumento Poder Notariado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y; TIERRAS; incoado por el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; el Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, por intermedio del abogado; JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.616, en su carácter de Apoderado Judicial.
TERCERO: ORDENA; RESTITUCIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; del Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Ocupando los cargos y; grado que venían desempeñando en la OFICINA DE COORDINACIÓN CUMANACOA DE LA DIRECCIÓN SOCIO BIOREGIONAL ORIENTAL – SUCRE del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL.
CUARTO: ORDENA; PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA; APLICAR LA INDEXACIÓN o; CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS adeudados al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936. Calculada, desde la fecha de admisión de la presente acción hasta la fecha de la ejecución del fallo.
SEXTO: NIEGA; CANCELACIÓN DEL BONO COMPLEMENTO ESPECIAL DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA O; BONO CONTRA LA GUERRA ECONÓMICA. En probidad de lo acordado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva.
SÉPTIMO: NIEGA; CANCELAR LOS BONOS DE ALIMENTACIÓN o; CESTA TICKET ALIMENTARIA al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.93. En el entendido que su naturaleza exige necesariamente la prestación efectiva del servicio conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y; las Trabajadoras.
OCTAVO: NIEGA; PAGAR LOS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN TODO ESTE TIEMPO al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, En reconocimiento de carecer la petición del señalamiento expreso de los conceptos reclamados que develen la naturaleza del derecho deducido.
NOVENO: NIEGA; CANCELAR INTERESES MORATORIOS SOBRE SALARIOS CAÍDOS al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BII); HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cédula de identidad Nº: V15.269.316 y; al Asistente de Emisión de Guías de Movilización (BIII); JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936, desde la fecha intempestiva de su retiro a la fecha efectiva del cumplimiento del presente fallo.
DÉCIMO: ORDENA; realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes y; cumplir con lo acordado en la motiva de esta Sentencia Definitiva.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente sentencia definitiva al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; a los ciudadanos; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS; PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL y; DIRECTOR (A) Y/O COORDINADOR (A) REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL. (Oficina Central de Recursos Humanos - Regional Maracay del estado Aragua).
Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 213° de la Independencia y; 165° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Dos con Quince de la tarde (2:15 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes: Administración Recurrida; INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL y/o los HÉCTOR JOSÉ SALAZAR MAICAN, titular de la cedula de identidad Nº: V15.269.316 y; JOSÉ RAFAEL MARIÑA ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V08.651.936; a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Firme; a fin de ser anexados a las órdenes de notificación que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS; PRESIDENTE O; PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL y; DIRECTOR O DIRECTORA Y/O COORDINADOR O; COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SANIDAD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) (Oficina Central de Recursos Humanos - Regional Maracay del estado Aragua). Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2021-000027
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2.024. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
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