REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2023-000101


DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.806.510, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MARIO CASTRO HERNÁNDEZ, MARIA SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402 y 92.615, respectivamente, según poder que riela del folio 06 al 07.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.780, según poder que riela del folio 49 al 50.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIDENTE LABORAL.


ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por motivo de Accidente Laboral, intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.806.510, contra la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26/05/2023, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe en fecha 01/06/2023, como se constata de auto inserto al folio 09.

En fecha 05/06/2023, el Tribunal de la causa ordeno despacho saneador y ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación subsane la demanda.

En fecha 12/06/2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito subsanando la demanda, tal como consta al folio 14.

En fecha 14/06/2023, el Tribunal de la causa Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, para el Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de la demandada y su respectiva certificación por Secretaría, a los fines de que asista a la Audiencia Preliminar.

Consta a los folios 17 al 18 la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., siendo certificada la presente causa en fecha 10/08/2023, como consta al folio 23.

En fecha 28/09/2023, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, tal como consta al folio 24. Se celebraron 4 prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo la última de ellas en fecha 16/01/2024, en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia en acta que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los (5) días hábiles siguientes y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

A los folios 32 al 125, de la presente causa consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 19/02/2023, se dictó auto dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que sea para distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia al 126; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, siendo recibida por este Tribunal en fecha 26/02/2024

En fecha 04/03/2024, son admitidas las prueba promovidas por las partes mediante auto inserto a los folios 129 al 131, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 17/04/204, a las 9:30 A.M., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia al folio 132.

En fecha 07/03/2024, este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de pruebas de fecha 04 de marzo del presente año, ordeno librar boleta de notificación a la Dra. KATHERINE ARAY FIGUEROA, a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a ratificar los informes médicos suscritos por ella; librándose boleta de notificación en esta misma fecha. Así mismo, se instó a la parte promovente de la prueba de ratificación de documento a consignar mediante diligencia la dirección de la Dra. ROSA GÓMEZ.

En fecha 17/04/2024, se dictó auto reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 17/04/2024, a las 09:30 a.m., hasta tanto constara en autos la resulta de la boleta de notificación de la Dra. Katherine Aray Figueroa. Así mismo, por cuanto la parte promovente de la prueba de ratificación de documento no ha consignado la dirección exacta de la Dra. Rosa Gómez, se le insto a consignarla mediante diligencia en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles siguientes al presente auto, fenecido éste sin que conste en autos la dirección solicitada, así como la resulta de la notificación supra señalada, este Juzgado procederá a fijar por auto separado el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 30/04/2024, se recibe consignación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con todos los ejemplares originales de la boleta de notificación Nro. 045-2024, librada a la Dra. Katherine Aray Figueroa, en virtud que la referida ciudadana ya no labora en la dirección señalada en la boleta. Folios 137 al 139.

En fecha 02/05/2024, se dictó auto instando a la parte promovente de la prueba de ratificación de documento a consignar mediante diligencia nueva dirección de la Dra. Katherine Aray Figueroa, antes de que transcurriera el lapso perentorio de los diez (10) días hábiles establecidos en el auto de fecha 17/04/2024, por lo que, una vez vencidos el lapso establecido sin que conste en autos las direcciones de las Dras. Katherine Aray Figueroa y Rosa Gómez, se procederá a fijar por auto separado el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 07/05/2024, en virtud de que había transcurrido el lapso perentorio de los diez (10) días hábiles establecidos en el auto de fecha 17/04/2024, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 21/05/2024, a las 09:30 a.m.

En fecha 21/05/2024, siendo las 09.30 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, profiriendo este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara y precisa conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que su representado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, antes identificado, comenzó a trabajar para la empresa ASERRADERO LA CARLOTA, C.A, como obrero desde el día 10/03/2014.

Que en fecha 27/03/2014, su representado se encontraba laborando en su puesto de trabajo en la maquina principal, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamiento que se encuentran en la empresa, al regresar al puesto de trabajo ya se encontraba en funcionamiento la maquina debido que habían realizado la sustitución de la cinta, pues es el caso que en ese instante se resbalo y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies (…)

Que las consecuencias del accidente ocupacional antes descrito fueron la fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos del pie derecho.

Que su representado asistió a la Dirección Estadal de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), a los fines de solicitar la apertura de la investigación del accidente de origen ocupacional ocurrido, con lo cual se determinó que su representado como consecuencia del accidente ocupacional ocurrido tiene DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR FRACTURA DEL TERCIO DISCAL DE TIBIA Y PERONE, DE PIERNA DERECHA Y AMPUTACIÓN DE DEDOS DE PIE DERECHO, determinándose un porcentaje por discapacidad de 34% con dificultad para la movilización, conducción de transporte, trasladar cargas pesadas, y para la bipedestación prolongada.

Que de los hechos antes relatados y en atención a la situación económica que está confrontando su representado, es por lo que ha decidido demandar a la empresa ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. a fin que le cancele los siguientes conceptos derivados del accidente de trabajo:

1.-RESPONSABILIDAD SUBJETIVA; Articulo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), la cantidad de…………………………………………………………………………………………… 797,82 $

2.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Articulo 43 LOTTT………………………………………….
2.1-RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL………………………...50.000,00 $
2.2-INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE: Artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil……………………………………………………………………..…..50.000,00 $
2.3-DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil………………………………………………………………………………………50.000, 00$

TOTAL…………………………………………………………………………………150.797,82$


Así mismo, demanda el pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y las costas procesales.


DEFENSA DE LA ACCIONADA.


Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo demandada ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. no consignó escrito de contestación de demanda.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO


DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Original de Acta de Revisión Técnico del Informe de Investigación de accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de salud de los Trabajadores Sucre. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 35 al 36.
Por cuanto la misma se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B”, Original de Certificación de Accidente Ocupacional sufrido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de salud de los Trabajadores Sucre. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 39 al 40. La cual se aprecia como documento administrativo elaborado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia la certificación del origen de la enfermedad que le ocasiono al ciudadano José Gregorio Díaz Jiménez una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje del 34,5%, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, Original de Informe de Cálculo de Indemnización del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección estadal de salud de los Trabajadores Sucre. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 38. Por cuanto se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

1) Marcada con el número “2”, Informe de Cálculo de Indemnización de fecha 03 de octubre de 2022, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral del estado Sucre. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 52 al 54. Por cuanto se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario público, el cual no fue impugnado por la contraparte; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcada con los números “3.1” al “3.7”, Recibos de Egreso de Control Nros. 1596, 0054, 00018, 1608, 1609, 1543 y 1547, emitidos por la demandada al demandante en fechas: 27 de marzo de 2014, 28 de julio de 2014, 22 de agosto de 2014, 07 de abril de 2014, 11 de julio de 2014 y 15 de julio de 2014; por los siguientes montos: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00), un mil bolívares (Bs. 1.000,00), tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), setecientos sesenta (Bs. 760,00), por los siguientes: medicinas José Díaz, compra de medicinas y gasas para cura de pierna accidentada, exámenes médicos y tratamientos, gastos varios, suministros médicos, exámenes médicos, cancelación semana No. 11, semana No. 12, cancelación de facturas de medicinas varias. Constante de siete (07) folios útiles. Riela del folio 55 al 61. En relación a estas documentales la parte a quien se les opuso en la audiencia de juicio, las impugno y desconoció por cuanto no aporta nada al proceso, ya que en la demanda no se reclama gastos médicos y que son emitidas por terceros. Ahora bien, este tribunal observa que a pesar que las referidas documentales son documentos originales que emanan de la parte demandada, las cuales en su mayoría están firmadas por el trabajador, sin embargo, la parte promovente no insistió en hacer valer su autenticidad, razón por la cual, quien aquí decide no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcada con los números “4.1” al “4.9”, Factura Nro. 00022374 emitida por el Centro Clínico Punta del Este, por un monto total de treinta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 39.274,39), Suministros hospitalarios, servicios cobrados, medicamentos, honorarios médicos, informe de egreso, informa médico y recibo Nro. 00004711 de fecha 02 de mayo de 2014, emitida por el Centro Clínico Punta del Este, por un monto total de treinta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 39.280,00). Constante de diez (10) folios útiles. Riela del folio 62 al 71.

4) Marcada con los números “5.1” al “5.8”, FACTURA Nro. 0044075, de fecha 07 de abril de 2014 emitida por Médica 2000, C.A., por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00), FACTURA Nro. 0044458, de fecha 13 de mayo de 2014 emitida por Medica 2000, C.A., por la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), FACTURA de fecha 09 de mayo de 2014, emitida por la Farmacia Gótica El Indio, por la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265,00), FACTURA Nro. 0234 de fecha 14 de mayo de 2014, emitida por la ciudadana Katherine Aray Figueroa, por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,00); FACTURA Nro. 000256, de fecha 13 de junio de 2014, emitida por el Doctor Víctor Marín, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), FACTURA Nro. 00 00086, emitida por Medica 2000, C.A., por una cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs. 290,00), FACTURA Nro. 0076, de fecha 05 de noviembre de 2014, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), FACTURA Nro. 004284, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitida por Radiagca J.H.I., por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00). Constante de ocho (08) folios útiles. Riela del folio 72 al 79.

5) Marcada con los números “6.1” al “6.13”, FACTURAS Nros. 001282 y 30/01/2015, emitidas por Ortopedia Hnos. Velásquez, C.A., de fechas 29 de enero de 2015, y por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00) c/u, FACTURA Nro. 0001391, emitida por Medica 2000, C.A., de fecha 13 de febrero de 2015, por la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), FACTURAS Nros. 0191, 000547,000549, 000713, y 000715, de fechas 25 de mayo de 2015, 13 de agosto de 2015, 17 de septiembre de 2015, 22 de octubre de 2015, 04 de noviembre de 2015, emitidas por la ciudadana Katherine Aray Figueroa, por la cantidad tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), ochocientos bolívares (Bs. 800,00), un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), un mil quinientos (Bs. 1.500,00) y un mil quinientos (Bs. 1.500,00), FACTURA Nro. 00 01951, de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por el Laboratorio Clínico JRELAB, por la cantidad de novecientos ochenta bolívares (Bs. 980,00), FACTURA Nro. 000828, de fecha 17 de junio de 2015, emitida por Ortopedia Hnos. Velásquez, C.A., por la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 399,84), FACTURAS Nro. 00 01705, 00 001762, y 00 01816, de fechas: 16 de septiembre de 2015, 19 de octubre de 2015, y 09 de noviembre de 2015, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), seis mil bolívares (6.000,00) y un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00). Constante de trece (13) folios útiles. Riela del folio 81 al 93.

6) Marcada con los números “7.1” al “7.5”, FACTURAS emitidas por la empresa FARMATODO. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 94 al 98.

7) Marcada con los números “8.1” al “8.4”, FACTURAS emitidas por la Farmacia Vida y Salud II, C.A. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 99 al 102.

8) Marcada con los números “9.1” al “9.5”, FACTURAS emitidas por Farmacia Genérico La Popular, C.A. Constante de cinco (05) folios útiles. Riela del folio 103 al 107.

9) Marcada con los números “10.1” al “10.2”, FACTURAS emitidas por Farmacia San Rafael. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 109 al 110.

10) Marcada con los números “11.1” al “11.2”, FACTURAS emitidas por Farmacia Farmacontigo, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 111 al 112.

11) Marcada con los números “12.1” al “12.2”, FACTURAS emitidas por Farmacia Gran Popular, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 113 al 114.

13) Marcada con los números “13.1” al “13.4”, FACTURAS emitidas por Farmacia Farma Clínica, Farmahorro, C.A., Farmacia Farmafashion, C.A. y Farmacia Disa, C.A. Constante de cuatro (04) folios útiles. Riela del folio 116 al 119.

Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora por ser facturas emitidas por terceros donde se especifican gastos médicos que no aportan nada al proceso, y que ciertas facturas están ilegibles, por lo que solicita sean desechadas del proceso. En tal sentido, este Tribunal de la revisión de las documentales que rielan de los folios 62 al 119 del presente expediente, observa que las mismas se tratan de documentos que emanan de un tercero y que no fueron ratificadas en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicional a ello, las marcadas con los números 7.2 al 7.4, 8.1 al 8.4, 12.1, 12.2, 13.2 y 13.3 son documentales que ciertamente se encuentran de modo ilegible como lo alego la parte contra quien se le opuso, por lo que, no permite inferir información precisa de su contenido; motivos por los cuales, quien aquí suscribe las desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

14) Marcada con el número “14”, Informe Médico Laboral, de fecha 02 de mayo de 2014. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 120 al 122. En relación a dicha documental la representación judicial de la parte demandante la impugno por cuanto se trata de un informe emitido por tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma. ASÍ SE ESTABLECE.

15) Marcada con los número “15” “16” y “17”, Informes Médicos, de fechas 14 de mayo de 2014 y 09 de septiembre de 2014; e Informe de Reincorporación de fecha 10 de noviembre de 2015, realizados por las médicos tratantes para la época del accidente laboral que sufrió el hoy demandante, Doctoras: Katherine Aray Figueroa y Rosa Gómez.. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 123 al 125. En cuanto a dichas documentales la representación judicial de la parte demandante las impugno por cuanto se trata de informes médicos emitidos por terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron ratificados por los terceros tal como lo dispone la norma. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve como testigo a los siguientes médicos tratantes del hoy accionante a los fines que ratifiquen los informes médicos suscritos por ellos:
1.- KATHERINE ARAY FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.116.641, MPPS N° 70.565, C.M.S N° 3.583, en su condición de médico tratante del hoy demandante, con domicilio en la Avenida Carúpano, Centro Clínico Punta del Este, C.A, de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
2.- ROSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.658.127, en su condición de médico tratante del hoy demandante, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
A los fines de ratificar en su contenido y firma, los informes médicos suscritos por las Dras. Katherine Aray Figueroa y Rosa Gómez, se requirió su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia este tribunal de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma de los informes médicos suscritos por ellas, por consiguiente, esta sentenciadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El debate en el presente proceso viene dado, porque en fecha 27/03/2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, es víctima de un accidente ocupacional cuando se encontraba laborando en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar a su puesto de trabajo ya se encontraba en funcionamiento la máquina debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pies derecho; por lo que, solicita a la demandada, entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., LA INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DERIVADA DEL ACCIDENTE LABORAL, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), con dificultad para la movilización, conducción de transporte, trasladar cargas pesadas, y para la bipedestación prolongada (capacidad de mantener postura erecta sobre los pies), certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el día 30 de Septiembre de 2022.

Ahora bien, habiendo quedado los límites de la controversia conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda y comparándose con los hechos explanados por la demandada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes:

 Si procede la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, conforme al artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
 Si procede la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)
 Si procede la Responsabilidad Adicional por Daño Moral
 Si procede la Indemnización correspondiente al Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1273 y 1275 del Código Civil.
 Daños y Perjuicios Morales, de conformidad con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En el presente proceso la parte accionante reclama la Indemnización derivada del infortunio laboral, prevista en el numeral 5 ° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 130:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

5. El salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(…Omissis…)

La Responsabilidad subjetiva que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando al elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño o trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador. En este sentido, la responsabilidad subjetiva genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

De manera que, para hacer efectiva la responsabilidad subjetiva, se debe tener en cuenta: La ocurrencia de un accidente o enfermedad; se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador; el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Por lo tanto, es el trabajador quien debe demostrar el hecho ilícito en el que incurrió el empleador (dolo, culpa, imperencia o negligencia); el nexo de causalidad entre el daño (lesión o enfermedad) y la causa eficiente, el hecho en el ejercicio de la prestación del servicio que generó lo ocurrido, vale decir, la lesión o enfermedad.

Del Hecho ilícito: El accionante debe demostrar el hecho ilícito, vale decir, que el accidente acaecido no es solo consecuencia del quebrantamiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por su negligencia, impericia o dolo.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como obligación de reparar es necesario que cause un Daño, si no causa daño, no habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente.

En el caso de autos, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende de la certificación emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela en los folios 39 al 40, por lo que, la certificación proferida por dicho órgano administrativo constituye prueba plena del accidente sufrido por el trabajador, en fecha 27/03/2014 cuando se encontraba en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, ejerciendo sus labores, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar, la maquina se encontraba en funcionamiento debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pies derechos, demostrándose así el daño causado que devino del infortunio laboral.

Relación de causalidad, el cual es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido. En el caso de marras, del análisis de la certificación emitida por INPSASEL, quedo evidenciado que el accidente se produjo realizando el trabajador accionante sus labores en la maquina principal transportadora de madera, se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, lo cual originó según la certificación una discapacidad parcial permanente para realizar ciertos tipos de actividad laboral, por lo que, quedo demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

En relación a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar argumenta que las botas que tenía puesta el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral no se encontraba en condiciones óptimas para su uso, debido a que las suelas estaban en estado de deterioro. En este sentido, quien aquí suscribe observa del Acta de Revisión Técnica del Informe de Investigación de Accidente, marcada con la letra “A” y de la certificación de INPSAPEL, que la entidad demandada no cumplió cabalmente con los deberes de formar al trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo, pues del análisis de las causas del accidente se desprende que las normas de seguridad y salud en el trabajo, entrenamiento e instrucciones inicial de trabajo, la evaluación de los riesgos y sistema de eliminación de desechos generados en el lugar de trabajo y evaluación de los riesgos eran deficientes, así como también consta en el referido informe que las condiciones de trabajo eran peligrosa e insegura ya que el trabajador al momento del accidente tenia equipos e implementos de protección personal sin guarda de seguridad y siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones y normas de higiene de seguridad y salud laboral y cumplir con un programa de información y capacitación de prevención de accidentes o enfermedades profesionales.

De modo que, resulta patente la existencia causal entre el accidente y la aludida condición insegura y deficiente a la que estuvo expuesto al trabajador, razón por la cual no cabe duda para esta sentenciadora que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional, es por ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador por la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual fue certificado INPSAPEL; en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. a cancelar al trabajador conforme a lo señalado en el informe pericial cursante en autos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEITE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.637,89). ASI SE DECIDE.

2.-RESPONSABILIDAD OBJETIVA.


2.1- RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL

El actor pretende que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., le pague la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (50.000,00 $) por concepto de responsabilidad adicional por daño moral, ya que los efectos del daño moral, la incapacidad y limitaciones con las que tendrá que vivir son permanentes. Al respecto, esta Juzgadora considera que no procede una indemnización adicional por daño moral, toda vez que del escrito libelar se desprende que el actor reclamo daños y perjuicios morales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, los cuales serán estimados objetivamente por esta sentenciadora de acuerdo a los parámetros establecidos en las distintas jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto del resultado de la cuantificación del daño moral contiene intrínseco la reparación a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, vale decir, en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, por lo que, mal podría reclamar el pago de una indemnización adicional por daño moral; en consecuencia, para quien aquí decide, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.


2.2- INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1.273 Y 1.275 DEL CÓDIGO CIVIL.

Con relación a este concepto, es de precisar que el lucro cesante la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, en el caso bajo estudio, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos o ganancias, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva al accionante la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

2.3- DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL

El resarcimiento derivado del daño moral, está sustentado en la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada en la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Social que tiene su origen en la presunción contenida en el artículo 1.193 del Código Civil y acarrea como consecuencia, el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, puesto que “el hecho generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.”

En este sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. “

Por su parte, el “Artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Es por ello, que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa o negligencia, tanto por el daño material como por el daño moral, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

Se entiende entonces, que de una manera amplia el daño moral se ha definido como un perjuicio, lesión o sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, ya que vendría a constituirse como un daño que vulnera la parte emocional del individuo, que incide en él, pero internamente, por lo cual no puede ser determinado, ni cuantitativa, ni cualitativamente. Estos perjuicios morales comportan la aflicción, el dolor, la reputación y la angustia que siente o experimenta el ser humano, por lo que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta.

En el caso bajo estudio, el hecho generador del daño y perjuicio moral, sería el accidente laboral sufrido por el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ y éste crea el Pretium doloris, que vendría a ser el dolor, angustia que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional.

Así las cosas, es imperativo para este tribunal destacar, que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no su monto; sin embargo, comprobado cómo ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño y perjuicio moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República, en los cuales se ha establecido que el Juez está obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni evaluable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

De manera que, el juez en materia de daño y perjuicio moral, tiene amplia potestad para estimarlo, pero al tomar su decisión debe motivar suficientemente dicha estimación, fundamentándose en parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que han sentado ciertos criterios relativos a los elementos que se deben tomar en cuenta, al momento de calcular el monto que se concederá por concepto de daño moral, los cuales son del tenor siguiente:

En lo relativo a la escala de afectación a la esfera moral; se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, trajo como resultado la discapacidad parcial permanente del trabajador con un grado de discapacidad del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5 %), lo que constituye un perjuicio, toda vez, que le genero limitaciones para desenvolverse de forma normal y habitual en el campo laboral, aunado al hecho que se siente emocionalmente deprimido al verse todos los días parte de su pie amputado.

En cuanto a la repercusión social del hecho, queda evidenciado en autos, que el trabajador quedo limitado para realizar sus actividades laborales como obrero, así mismo es notorio el impacto emocional que ha causado el accidente laboral en el trabajador y su grupo familiar, al sentirse con una disminución física que le impiden incorporarse a sus laborales cotidianas, es decir, tiene una discapacidad parcial permanente del 34,5 %, lo que trae consigo connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser entendidas por quienes viven y sufren el daño y perjuicio.

En cuanto a la posición social y grado de educación y cultura del reclamante, puede evidenciarse que según los alegatos del accionante, para el momento del accidente, el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, se desempeñaba como obrero, no se cuenta con mayores datos de su formación educativa, capacidad económica y condición social.

Respecto a las circunstancias en las que ocurrió el daño, de los autos se constata que las circunstancias en la que se suscitó el accidente fue de la siguiente manera: el día 27/03/2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ, cuando se encontraba laborando en su puesto de trabajo en la maquina principal transportadora de madera, se partió la cinta y sus superiores le ordenaron buscar gasoil en los tanques de almacenamientos que se encuentra en la empresa demandada, al regresar ya se encontraba en funcionamiento la máquina debido a que habían realizado la sustitución de la cinta. En ese instante se resbaló y cayó encima de las cadenas de funcionamiento de la transportadora de madera quedando atrapado sus piernas y pies, ocasionándole fractura del tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pie derecho, no evidenciándose que la víctima haya tenido una conducta negligente e imprudente que haya contribuido a causar el daño.

En relación al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En el caso de autos, del Acta de Revisión Técnica del Informe de investigación se desprende que el empleador no cumplió cabalmente con los deberes de formar al trabajador en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

En lo referente a la edad de la víctima, se desprende de las actas procesales que el trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, tenía 27 años de edad para el momento del accidente.

En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente; Si bien no es posible resarcir el dolor, sufrimiento y angustias ocasionada por el accidente del trabajador JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la discapacidad parcial y permanente producto del infortunio laboral.

En referencia a las posibles atenuantes a favor del responsable; De las actas procesales no se aprecia que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A. responsable del accidente laboral haya realizado alguna actividad tendente a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.

Respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el Registro Mercantil de la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., que pueda indicar su capital social, infiriendo esta Juzgadora que es una empresa económicamente estable.

Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Resulta importante destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos. En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional: fractura de tercio discal de tibia y peroné, de pierna derecha y amputación de dedos de pie derecho, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con un grado de discapacidad del treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,5%), por lo que, este Tribunal siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28/06/2023, emanada de la Sala de Casación Social, Caso: Franklin Enrique González vs Bohai Drilling Service Sucursal Venezuela, S.A, considera una indemnización justa y equitativa para resarcir el daño moral causado al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) SALARIOS MÍNIMOS, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


En caso que la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A., no cumpliera voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión, se condena el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. A tales efectos deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2) tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivo no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Jiménez, contra la entidad de trabajo Aserradero La Carlota, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Accidente Laboral, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.806.510, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.402, contra la entidad de trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la entidad del trabajo ASERRADERO LA CARLOTA, C.A, a pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMÉNEZ, los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo, derivado del accidente laboral. En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNY MARÍN.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNY MARÍN