REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000006
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS,titular de la cédula de identidad Nº24.690.697.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NADIA CHACCAL LOPEZ y MARIANELA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.422 y 285.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el N°5, Tomo 173-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-50067488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:AbogadosMIGUEL PEREIRA LEON, AUGUSTO RAMON GONZALEZ y EMILIA CAMPOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.583, 106.895 y 38.929, respectivamente.
MOTIVO:RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio N° 028-2024 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por laabogada EMILIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.929, apoderada judicial dela entidad de trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A. (MAPOHCA); contra la decisión emitida el nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal RP31-L-2023 000121; y recibido el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cuya causa devienepor motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESinterpuesto por la ciudadanaFABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, en contra de la entidad de trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A.,identificándose con la nomenclatura interna de este juzgado N° RP31-R-2024-000006.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alego:
“ (….)
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formalmente ejerzo el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado de Juicio en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). De igual manera, expresamente manifiesto el interés de mi poderdante de que el recurso de impugnación ejercido abarque la declaratoria de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que forma parte de la sentencia de marras y desde ahora pido que dicha situación de indefensión sea conocida por el órgano del segundo grado de la jurisdicción y resuelto en capítulo previo, tal y como será alegado en la correspondiente audiencia de apelación. Debido a ello, pido que por analogía se aplique el tratamiento procedimental diseñado por la Sala de Casación Social contenido en la sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femse de Venezuela, S.A., para los supuestos de incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar por razones de caso fortuito o fuerza mayor. Lo acontecido en este expediente no se trata de un hecho que dependa directamente de la conducta procesal de la demandada, por el cual deba hacerse responsable ante el proceso, pues el origen de la incomparecencia es imputable completamente a la jurisdicción, en consecuencia, la figura de la admisión de los hechos en el presente caso vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto es contrario a la fundamentación plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al realizar el análisis de la constitucionalidad del artículo 131 del texto adjetivo del trabajo (Cfr. sentencia N° 810, fecha 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez). En efecto, el perjuicio de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 ibidem es constitucional cuando la imposibilidad de alegar y probar depende exclusivamente de las actuaciones de la accionada pero si el motivo es completamente ajeno al sujeto procesal la admisión de los hechos deviene en inconstitucional, por ello, la posibilidad de plantear el caso fortuito y fuerza mayor. Lo propio acontece cuando el origen de la incomparecencia es causado por la jurisdicción en vista del incumplimiento de sus deberes por medio de los funcionarios. En ese contexto y a todo evento, aún se mantiene sin respuesta la denuncia de quebrantamiento de formas procesales que afectan el derecho de defensa del sujeto pasivo de la pretensión acaecido el día siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pues fue desatendido su pronunciamiento en la sentencia definitiva a pesar de haber sido alegado en la Audiencia de Juicio, por lo cual debe formar parte de la revisión del Tribunal Superior para advertir la nulidad conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En contradicción al deber que impone al juez el artículo 243.5 en concordancia con el artículo 12, ambos del mencionado texto adjetivo civil, así como, el artículo 168.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de emitir una decisión con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, también adolece el acto decisorio que se recurre de pronunciamiento acerca de la indeterminación de la pretensión que sin dudas infringe el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la actora no establece con claridad en el libelo el objeto de la demanda, cuando no expresa de manera precisa, el método de cálculo de los conceptos considerados para integrar al salario, impidiendo que esta representación, pueda precisar al momento de plantear la defensa de donde salen los montos y demás especificaciones necesarios para determinar los conceptos demandados. Con respecto a la pretensión deducida y los conceptos condenados a pagar en la sentencia definitiva, con el presente recurso ordinario de apelación se pretende que el juez de alzada asuma la plena jurisdicción sobre el asunto debatido y conocer ex novo tanto la cuestión fáctica como la jurídica y, de esta manera, lograr revertir los efectos de la sentencia que aquí se recurre, ya que la misma, adolece de errores que infringen la ley y afectan su validez. Sobre este particular, en primer lugar, nuevamente se señala el incumplimiento del mandato establecido en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por silencio absoluto de los alegatos de inadmisibilidad por razones de ilegalidad de los medios de pruebas producidos por la actora. El legislador no estableció la oportunidad en el procedimiento laboral para la oposición a los medios de pruebas pero ello e independientemente de la previa admisión de los mismos, no implica que no se pueda denunciar los motivos de ilegalidad ya sea por la forma que fueron promovidos o por la manera que el juez admitió la entrada de esos medios al proceso e incluso la forma de evacuarlos, pues forma parte del derecho de defensa del justiciable a contradecir los medios de prueba de la contraparte, en ese sentido, la Audiencia de Juicio es el escenario hábil para esa manifestación de voluntad. También se constata la ausencia de pronunciamiento al alegato de cumplimiento del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que exige convenio expreso para los casos de pago en moneda extranjera. En el mismo orden de ideas, resalta el vicio de forma constatable en la sentencia al momento de resolver el concepto de vacaciones, por una parte, se otorga pleno valor probatorio al instrumento producido por mi representada identificado con la letra "D" con lo cual el juez sentenciador consideró "...queda demostrado: el cargo de la demandante, la fecha de ingreso, periodo de vacaciones canceladas, sueldo mensual, sueldo diario de la trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE" (ver folio 206) y en dicho instrumento consta el verdadero sueldo mensual y en bolívares; sin embargo, previamente (folio 205) el sentenciador alcanzó una conclusión distinta y en moneda extranjera (USD $85,00 semanal), aunado a la circunstancia de haber condenado el pago de las vacaciones. Sin dudas, esa forma de proceder al momento de decidir vulnera la exigencia de precisión en la sentencia (Art. 243.5 CPC), ya que manifiesta contradicción en la motivación de los hechos, así como, con el dispositivo. No cabe dudas que el hecho fundamental para resolver la controversia lo constituye la determinación del salario por su influencia en el cálculo de los conceptos laborales que le puedan corresponder a la ex trabajadora, lo que amerita su revisión por el juez de alzada en vista de las notables infracciones a la ley incurrida por el jurisdicente al momento de decidir. En este aspecto, nada señala la sentencia acerca del o los motivos tomados en cuenta por el juzgador para desechar en ese proceso lógico de la formación de la convicción sobre ese hecho controvertido, los instrumentos producidos por mi representada para probar el monto del salario y su pago en moneda nacional, a pesar de no haber sido desconocidos por la actora, en consecuencia, quedaron reconocidos legalmente como emanados de ella, lo que conllevó al sentenciador a otorgar pleno valor probatorio a los mismos. En criterio de esta representación judicial el mecanismo de la sana critica para la valoración de la prueba no significa la libre convicción, pues el juzgador tiene el deber de plasmar las causas que lo llevaron en ese proceso cognitivo para tomar en consideración algunas pruebas y otros no. No obstante, el juez sentenciador alcanzó la convicción de un salario de USD $340,00 mensuales distinto al reclamado por la accionante, estos es, USD $85,00 mensuales. Es conclusión, por una parte, es debida a una suposición falsa relacionada con la deposición de la testigo, ya que del texto de la sentencia recurrida se señala: "Congruente con lo anterior, este tribunal considera necesario reconocer lo depuesto por la ciudadana de la prueba de testigo en audiencia de juicio, quedó demostrado que la trabajadora tenía un salario mensual de nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (9.265 Bs) equivalente a 340,00$..." Esa conclusión no guarda relación con lo alegado y probado en autos, pues se atribuye a la deposición de la testigo una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo realmente probado en autos, Incurriendo de esa manera en el primer caso de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será corroborado por la alzada con la reproducción del vídeo de la audiencia de juicio. El otro elemento probatorio considerado por el juzgador para la determinación del salario deviene de la prueba de exhibición promovida por la actora vinculada a la nómina de pago semanal de los trabajadores correspondiente a las semanas de los meses de marzo y abril del año 2023, incurriendo en ese proceso lógico en un error en la premisa mayor del silogismo de la decisión al infringir el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, pues a pesar de haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio la copia de la supuesta planilla de nómina promovida por la actora e identificada con la letra "B" y, además, de haber rechazado categóricamente la autoría y que su contenido no puede ser atribuido a nuestra representada, por tanto, no sabe de su existencia, el juez de juicio le impuso a la demandada la carga de la exhibición de un instrumento que no es emanado de ella, ni posee; en cambio, silenció completamente los instrumentos consignados para acatar el requerimiento de exhibición de las referidas nóminas, los cuales no fueron atacadas de manera legal por la contraparte y con efectos probatorios para el proceso. Con la condenatoria al pago de moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional y además acordar la corrección monetaria, la sentencia se aparta del criterio jurisprudencial acerca de la improcedencia de acordar ambos mecanismos, pues con el reajuste del nuevo valor del dólar americano al momento del efectivo pago no habría depreciación o desvaloración que pudiera perjudicar a la parte victoriosa y que deba corregir la indexación. Finalmente, nos reservamos el derecho de continuar desarrollando los argumentos relacionados con la apelación durante la celebración de la respectiva audiencia oral que a tales efectos será fijada por la alzada.
(…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La parte demandada recurrente, en audiencia Oral y Pública, fundamento el Recurso de apelación en los siguientes términos:
“Arguye la parte recurrente la abogada Emilia Campos representación judicial de la parte demandada… Que el motivo del presente recurso, está sustentado en la inconformidad en los términos de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del estado Sucre, en tanto que se quebrantaron formas procesales y se nos vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso.
Estas violaciones están sustentadas en los hechos que a continuación informamos a este tribunal.
El día de la audiencia de juicio esta representación estableció como punto previo a la defensa 3 argumentos que debían ser considerados por el juez de instancia, el primero de ellos está sustentado con el hecho de que sean ejercido una serie de recursos contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud del cual se declaró la admisión de hecho parcial por parte de mi representada, en tanto de que se alegaba la incomparecencia de la misma, siendo el caso que uno de los apoderados judiciales de la empresa MAPOHCA, se encontraba presente en sala y no fue anunciado debidamente el acto, en este sentido se ejercieron todos los recursos, sin embargo nosotros argumentamos en la audiencia de juicio, que si bien era inútil solicitar una reposición de la causa por una incomparecencia que no estaba bajo nuestra responsabilidad, sino del tribunal que había omitido una forma procesal como era el anuncio de la audiencia, pedíamos que no se tomaran en consideración la consecuencias jurídicas, porque es un acto nulo esa declaratoria de incomparecencia y viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
En segundo lugar argumentamos que había unos presupuestos de inadmisibilidad de la demanda en tanto a que no se daba cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ya que los conceptos demandados, se encontraban completamente indeterminados, no podíamos precisar cuales habían sido la manera o métodos para llegar a un salario que evidentemente la empresa MAPOHCA, no reconoce porque no era lo que devengaba el trabajador, por su puesto esta indeterminación y estas causales de inadmisibilidad, también menoscaba el derecho a la defensa, por cuanto se reclaman horas extras y una serie de concepto completamente indeterminados que pedíamos fuesen declarados sin lugar.
Finalmente otros de los puntos previos tienen que ver con el hecho de que como la demanda fue interpuesta en dólares americanos, la necesidad en cumplimiento a lo que ha sido la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de la existencia de un pacto expreso en divisa, en cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ese pacto expreso es inexistente y ya introduciéndonos al Iter procesal en lo que fue la audiencia de juicio y la evacuación de los medios de pruebas, donde consignamos como medios de pruebas unos recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte actora, en la cual se establece que el último salario percibido por la trabajadora era de cuatrocientos bolívares y no de seiscientos según lo que argumentaba.
El motivo de la apelación es que tribunal de la causa no sabemos bajo qué criterio llega a la consideración de establecer una condenatoria parcialmente con lugar, no ajustado al salario en la cual no estábamos de acuerdo al establecido por la parte actora, sino señalando que era un salario era de trescientos cuarenta dólares mensuales, entonces sobre las consideraciones de lo fue el debate probatorio y la realización de la audiencia de juicio, dice el juzgador que esos trescientos cuarenta dólares de salario, son consecuencia de una deposición de un único testigo promovido por la parte actora, y que en ningún momento señalo que la parte actora demandaba trescientos cuarenta dólares, un una cantidad semejante, cuando al testigo se le pregunto respecto a sobre su remuneración, se trataba de la remuneración de ella como testigo, ella no hablo de remuneración de la parte actora, dijo que presuntamente ella devengaba sesenta y cinco dólares semanales, entonces en este sentido puede observarse de la sentencia de la cual hoy estamos recurriendo, pues incurre en falso supuesto, puesto que la testigo en ningún momento señalo que el salario devengado por la trabajadora actora fuese de trescientos cuarenta dólares mensuales, por las consideraciones que anteceden, recurrimos a esta instancia a los fines de que se revise la sentencia y se resuelvan todos estos aspectos que quedaron inconcluso y que de alguna manera cercenan el derecho de la parte demandada y para lo cual solicitamos se declare sin lugar la demanda”...
Inmediatamente tomo la palabra la otra representación judicial de la parte demandada recurrente el ciudadano Miguel Pereira representación judicial de la parte demandada… “quiero ampliar alguna de las exposiciones que señalo la colega, en los siguientes términos:
Con respecto al punto previo que se hiso en la audiencia de juicio, de la incomparecencia de la parte demandada, en la cual se le estableció el gravemente de admisión relativa de los hecho, quería enfatizar que a nuestro modo de ver se quebrantaron formas procesales que son esenciales para la validez del acto, porque a través de la jurisdicción, se impidió que una de las partes estuviese en el acto, porque las personas encargadas de hacer todo el trámite para que se garantice que las partes estando en la sede del tribunal tengan acceso a la audiencia que corresponda, no hicieron su deber, eso afecto evidentemente el equilibrio procesal de las partes, pues se impidió el acceso a una de las partes al acto, sea la razón que fuere, en este caso porque el funcionario alguacil no cumplió su deber, evidentemente hay una violación del derecho a la defensa, esa violación del derecho a la defensa debería generar la nulidad de ese acto, esto fue mencionado en la audiencia de juicio, donde se aplicó el gravamen la admisión relativa de los hechos, pero en su razonamiento señala de que la parte demandada no expreso cual era el motivo de la causa de fuerza mayor o el caso fortuito por el cual hubo la incomparecencia, creo que hubo una confusión en cuanto al planteamiento de nulidad del acto procesal, el motivo no es justificar la incomparecencia, porque el motivo de la incomparecencia no tiene nada que ver con el demandado, cuando el motivo de esa incomparecencia sea causa de la jurisdicción, se genera la indefensión y por lo tanto no estamos hablando que tengamos que explicar el porqué del motivo de la incomparecencia… sigue observando el apoderado que se planteó ante el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no hubo respuesta afirmativa y ya este tribunal tuvo conocimiento de lo ocurrido a través de un recurso de hecho al respecto y se llegó a la conclusión que era un auto de mera sustanciación que no tenía apelación, eso lo compartimos, pero no compartimos es el hecho que se produjo un gravamen y fue irreparable, tal como se demostró en la sentencia, porque el gravamen inicial es la falta de posibilidad de contestación de la demanda señalado por la sala social cuando se presentan estos casos, a pesar de eso se presentó el escrito de contestación de la demanda, pero es algo que se aparta de lo que ha dicho la sala al respecto de la incomparecencia.
Con respecto al tema de las pruebas como eje fundamental de la controversia, es el salario, en el libelo de la demanda señala expresamente que la trabajadora recibía el pago en dólares y recibía el pago en moneda extranjera, si eso es así, se entiende que hubo una cláusula de pago, si fuese a así y en base al 128 de la ley orgánica del banco central, se requiere un pacto expreso y ese pacto expreso nunca fue presentado.
ALEGATO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abogada MARIANELA NUÑEZ, quien se identificó y expone lo siguiente:
Somete a consideración dos puntos a saber a esta alzada.
En primer punto traemos a colación la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia de preliminar pautada para las 9:00 a.m. del día 07/11/2023, en donde tenemos lo que sucedió en la audiencia, en la cual el alguacil JOSE RAMON ROJAS, presente en este acto hizo el anuncio el llamado de la audiencia donde solo estaba presente en ese acto, la apoderada judicial de la parte actora doctora Nadia Chaccal y en vista que la representación judicial de la parte demandada no estaba presente en la sala de audiencia se concedió cinco minutos de espera, siendo la entrada a las 9:13 a.m, hora en que el mismo alguacil encargado le solicito a la única parte que se encontraba presente en la sala de audiencia, que concurriera a dicha audiencia pautada, sin encontrarse aun la parte demandada en la sala de audiencia. Al finalizar la audiencia el doctor Augusto González, el alego que el solicito el expediente ante la unidad de alguacilazgo, con el nombre de MAPOHCA, y no como MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS C.A., que es su razón social como efectivamente fue demando.
En relación al segundo particular cual es la razón de la audiencia de mediación, es solo para solicitar un acuerdo entre las partes y puedan hacer sus alegatos y defensas, y poder resolver, en cuanto la negociación de los montos demandando, sin embargo la representación judicial de la parte demandada solicita que la audiencia se impugnada, para volver nuevamente a la fase de mediación, en este sentido no ha habido intención alguna por parte de la demandada en llegar a una negociación, tanto así, que ante la apertura de la audiencia de juicio en donde estuvimos presentes y se instó a las partes a llegar un arreglo siendo imposible por inconformidad de las partes.
Alega la admisión de los hechos por cuanto la parte demandada no sustenta sus alegatos y que el juez del Aquo, incurrió en error en cuanto al salario y omitió los beneficios alegados por la parte actora no considerando los beneficios días de descanso trabajados y las horas extras trabajadas.
En relación a los días de descanso trabajados y las horas extras trabajadas se solicitó a la empresa estos libros para verificar que realmente la trabajadora había trabajado esas horas y la parte demandada no presento dichos libros.
En este acto la doctora Mirtha Palomo le señala a la representación de la parte actora que si ejercieron un recurso de apelación en la presente causa? Otorgando la palabra a la representación de la parte demandante contestando que no ejercieron una apelación., en este mismo acto la jueza le señala que solo debe atenerse al fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada recurrente, toda vez que estos son puntos que si le correspondía a usted apelar por su inconformidad y no lo hiso, vamos a atenernos solamente a las respuestas de la fundamentación del recurrente, sin desviarnos del debate.
Otorgando en este acto la palabra a la representación de la parte actora la apoderada judicial Nadia chaccal, en la cual expone y observa:
En cuanto a la admisión de hecho como tal, efectivamente el juez debió pronunciarse sobre la admisión de hecho, puesto que no se trata de que una vez que se establece el horario de una audiencia, y en ese horario las partes deben estar allí presentes, y que el poder otorgado por la entidad de trabajo a dos abogados y debía por lo menos uno de los dos abogados y no estuvo presente ni cuando se anunció, ni cuando se dio la prolongación, lógicamente el efecto que se desprende de estas consecuencia es la admisión de los hechos que debieron ser declarada en su totalidad.
En cuanto a que la demanda se estableció en dólares, que la sentencia y el banco central en los cuales fundamenta ellos el cálculo del monto del salario, que el salario fue solicitado en la demanda su equivalencia en divisas y se alega que se pagaba en dólares y que dentro de las pruebas consignadas el pago se realizaba en divisa.
La doctora Mirtha Palomo le otorga la palabra a la representación de la parte demandada recurrente:
En el derecho a réplica el apoderado judicial el ciudadano Miguel Pereira representación judicial de la parte demandada… expone que:
Con respecto a la incomparecencia al momento de la audiencia señalo que el apoderado judicial Augusto González, uno de los apoderados judiciales de la demandada si estaba presente y tuvo contacto con el alguacil, solicito el expediente con el número del expediente y el tribunal correspondiente a la audiencia y esto era más que suficiente, para que el alguacil debió informar a la juez y esto no ocurrió, aparte de eso en el expediente está consignado una copia certificada del libro de asistencia para que también se pueda verificar de que el abogado sí estuvo presente.
Con respecto al gravamen si esta presente, sabemos que la incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos, con ese gravamen es más que suficiente, aparte de esto la Sala reitera que la incomparecencia genera el cierre de la fase de sustanciación y si esta se cierra esta fase tampoco se apertura el lapso de contestación de la demanda.
Señala que en las pruebas como materia fundamental del proceso señala que el salario, en el libelo de la demanda que se le pagaba en moneda extranjera, simplemente se le aplicaba la ley orgánica del banco central señala que si se paga en moneda extranjera a través de una cláusula de pago eso debe constar por escrito y debe haber un convenio expreso, reiterado por la Sala Social, que incluso cuando hay una cláusula de pago ni siquiera puede sustituirse, como en el caso de la admisión de los hechos.
En cuanto al salario la entidad de trabajo consigno los recibos de pagos que le hacía a la trabajadora, y dicho recibos no fueron atacados, fueron suscrito por la trabajadora y por lo tanto también su contenido y también fue presentado una copia de declaración ante la inspectoría de trabajo para la solicitud de cálculo de sus prestaciones sociales, firmado por la trabajadora, señalando el salario, aparte de eso se consignó las planillas de pago de las vacaciones donde se establece el salario, en el periodo que le correspondía el disfrute a la trabajadora, tampoco fue objeto de desconocimiento sino que quedaron reconocidos.
Por otro lado quedaron impugnados unas serie de documentos escrito a mano, que ameritaban el desconocimiento por la parte demandada, no se solicitó el cotejo, razón por la cual ese grupo de documento deberían excluirse del acervo probatorio.
Otra situación se presentó con una planilla de nómina de una semana en concreto, que en el momento de juicio, la parte demandada la impugno por ser una copia simple, sino que también desconocía ese instrumento, puesto que no emano de la empresa y que en este sentido la empresa si presento en original todas las nóminas donde se señala todos los salario de los trabajadores, a pesar de ello, no se le dio ningún tipo de valor probatorio, y simplemente facilito el contenido de una copia que fue previamente impugnada como cierto para establecer un salario mensual de 85$ semanal, no conforme con esto, tomo en consideración la declaración de un testigo un salario que la testigo nunca estableció en ese medio de prueba, estableciéndose el típico del primer supuesto del falso supuesto, que establece el CPC; entonces encontramos en el material probatorio que están unos documentos que no fueron desconocidos que se establece un salario, un pago de unas vacaciones donde se establece un salario, una manifestación de voluntad de la trabajadora en la Inspectoría del trabajo donde se establece un salario y por el otro lado no hay ningún elemento que pueda establecer ese salario, ni el que fijo el tribunal Aquo, ni el que fijo la parte actora, entonces ante esta circunstancia consideramos que el salario es lo básico y fundamental en este juicio, sobre esos salarios es que se deben calcular los conceptos que le corresponde a la trabajadora, este salario es el que señalamos... (omisis)… queremos que se haga justicia en esta instancia de la jurisdicción y sea declarado con lugar el recurso de apelación.
La doctora Mirtha Palomo le otorga la palabra a la representación de la parte demandante para que ejerza la contrarréplica:
Contrarréplica de la representación de la parte actora la ciudadana Nadia chaccal:
Señala que se declare la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia, y con respecto al sistema probatorio para que sea declarada o no la admisión.
Alega que al respecto de las prueba documentales presentadas que no fueron desconocidas porque también las presento, y que a diferencia de las presentadas por ellos las pruebas presentadas por esta representación todas tenían un ticket que describían el monto en divisa y también presento un ticket adicional, no se desconocen porque era la firma de la trabajadora, el salario no era el salario mínimo, a la trabajadora la hacen firmar esos recibos pero le pagan la cantidad equivalente en divisas, por eso en la nómina que se presentó sellada y firmada por la empresa, que a su vez tiene la carga de probar el salario es la demandada, y que la trabajadora devengaba un salario la cantidad de 85$ semanales. En cuanto al cálculo del mismo se realizaron en el escrito libelar especifican las fórmulas matemáticas que establecen los montos demandados.
Arguye que la situación de la trabajadora en cuanto a su salario, que ella trabajaba seis (6) días a la semana, reconocido por la empresa, trabajaba horas extras, por el cual se solicitó la exhibición de los libros de entrada y salida para demostrar el horario y los seis (6) días a la semana por la trabajadora, siendo que la empresa no lo presento dichos libros, reconociendo de esta forma lo solicitado por la trabajadora, en este sentido solicitamos que se declare sin lugar el presente recurso y solicitamos se declare con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en la presente demanda.
La doctora Mirtha Palomo cierra el debate y señala los siguientes puntos controvertidos en el presente recurso según las exposiciones de alegatos y defensa de la representación del recurrente:
1.- La falta de valoración de las pruebas y en consecuencia el falso supuesto de hecho. Para extraer el salario definitivo de la trabajadora, debido a que en el libelo de la demanda existe disparidad en el salario por una parte de ochenta y cinco dólares (85$) por una parte y luego de seiscientos treinta y cinco con noventa y un dólares (635,91), se verifica que el juez Aquo, no entro a valorar las pruebas en busca de la verdad.
2.- Con respecto a la admisión de los hechos, se desprende de la sentencia de las actas procesales que el juez si declaro la admisión de los hechos, que en el momento que sucedió este hecho y el doctor Augusto González, había comparecido a la audiencia y que la juez no dio el lapso de espera suficiente o el alguacil no verifico porque el doctor dijo MAPOHCA, y en la relación de las audiencias se señalaba Mayores De Pollos Y Huevos C.A., como es el nombre mercantil originalmente, en ese momento hubo una confusión y allí ciertamente la audiencia ya había comenzado, acudió a la Coordinación para verificar que él estaba allí, y ciertamente estaba allí, con otros abogados presente y doy fe de eso, aunado a esto prueba que se encuentra registro de asistencia de usuario del tribunal y se encuentra registrado el doctor Augusto González, el día de la audiencia.
3.- Pregunta la doctora Mirtha Palomo sobre la declaración de un testigo y le otorga la palabra a la representación de la parte demandada recurrente el ciudadano MIGUEL PEREIRA respondiendo lo siguiente: Que afirma el juzgador Aquo es que la testigo depuso el salario de la trabajadora, e incluso en la sentencia aparece la cantidad que considera el juez, en relación a esto arguye que es el primer vicio del falso supuesto, es el hecho que la testigo nunca dijo tal afirmación sobre el salario, es decir el juez Aquo se basó en dos circunstancias, primero en la declaración de la testigo y en una exhibición de documento de una copia que fue impugnada, en base a eso construyo el salario, que era incluso mayor que el solicitado por la actora.
En este acto inmediato toma la palabra la representación de la parte actora la ciudadana NADIA CHACCAL y señala que el juez interrogo a la testigo que era también trabajadora de la empresa preguntándole sobre el salario que ella devengaba e inclusive como le cancelaban sus prestaciones sociales, a lo que la trabajadora contesto que se le cancelaban en bolívares, haciendo una oposición que era solo de la testigo y no de la trabajadora demandante, entonces el juez la interrogo como le cancelaban, contestando la testigo que le cancelaban en divisa, pero no hacían firmar un recibo en bolívares, es todo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, el día nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), estableció los siguientes motivos:
“Omissis”
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante de decidir el presente asunto este operador de justicia pasa a realizar el análisis en cuanto al punto previo sobre la admisión de hecho señalada en audiencia de juicio. Este operador de justicia traslada la sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la sala de casación social en la cual precisa señalar,...(omisis) que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Asimismo, el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.
La Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Tomando en consideración lo antes transcrito de la sala y en atención a ello este operador de justicia constata el señalamiento de este último aparte de la sentencia para declarar la admisión relativa de hecho por falta de motivación de las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al Tiempo de Servicio:se establece como punto no controvertido Un (01) años, nueve (09) meses y veinte (20) días de prestaciones sociales conforme al literal C del artículo 142. Por consiguiente este sentenciador observa en cuanto a este punto, al determinar el salario correspondiente para el momento del despido
Salario Devengado:
Diario Normal 11,33$ equivalente a (BsD 308,74 según el valor del dólar preferencia BCV, que en lo sucesivo será valorado por unidad de dólar la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (27,25 BsD).
Diario Integral:( BSD 12,74) equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV)
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIONES SOCIALES: artículo 142 de la LOTTT, literal c, por el tiempo laborado alegado por la actora, se condenan a treinta (30) días por año por el último salario integral devengado ( BsD. 12,74), equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV) arrojando un total de Sesenta (60) días, por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 764,4$ equivalente a BsD. 20.830,00 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Precisado lo anterior resulta necesario transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2016, caso: YENITZE ALEJANDRA MACHADO PÁEZ contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en la cual la sala explica los supuestos contemplados en el artículo 142 eiusdem,, a saber:…Omissis
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales,lacualequivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
(..:
Congruente con lo anterior, este tribunal considera necesario reconocer lo depuesto por la ciudadana de la prueba de testigo en audiencia de juicio, quedo demostrado que la trabajadora tenía un salario mensual de nueve mil doscientos sesenta y cinco (9.265 Bs) equivalente a 340,00$ y el cálculo ajustado a derecho en razón de lo establecido en el artículo 142 literal C de la referida Ley, dado que la fórmula que debe emplearse correctamente, toda vez que la demandante no indico detalladamente el salario integral, para hacer el cálculo en base al método trimestral y así cotejar, cuál era el monto superior que le beneficiase al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la indemnización por despido, es totalmente procedente en razón que la representación judicial de parte demandada no pudo desvirtuar el despido injustificado alegado la parte actora, en su escrito libelar y en base a lo antes expuesto queda establecido de la siguiente manera.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el articulo 92. lottt.
Diario Integral:( BSD 12,74) equivalente a (BsD 347,17) según el valor del dólar preferencia BCV 27,25 BsD por unidad de dólar), se condenan a pagar el equivalente a las prestaciones sociales, previamente establecidos, tomando en encuentra su el último salario integral devengado (BsD. 12,74), equivalente a (BsD 347,17 según el valor del dólar preferencia BCV 27,25 BsD por unidad de dólar), por lo que se condena a cancelar la cantidad total de 764,4$ equivalente a BsD. 20.830,00 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
Para el primer periodo Vacacional corresponde 15 días y para el segundo periodo vacacional corresponden 16 días entre 12 meses y obtenemos por la fracción de 9 meses, para un total año 12 días adicionales, para un total de 27 días por el salario diario 11,33$, para un total equivalente a (BsD 305,91$ según el valor del dólar preferencia BCV) para un total en dólares 305,91$ que representan en bolívares según el valor del dólar preferencia BCV, un total a cancelar de ocho mil trescientos treinta y cinco con noventa y ocho bolívares (BsD 8.336,00)
BONO VACACIONAL
Se establece un total de 27 días por el salario diario 11,33$ equivalente a (BsD 308,74 según el valor del dólar preferencia BCV) para un total en dólares 305,91$ que representan en bolívares según el valor del dólar preferencia BCV, por lo que se condena a cancelar a cancelar de ocho mil trescientos treinta y cinco con noventa y ocho bolívares (BsD 8.335,98). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES
Corresponde un total de 30 días multiplicados por el salario diario (11,33$) a razón de 399,9, para un total expresado en bolívares según la tasa correspondiente 27,25 BsD por unidad de dólarpor lo que se condena a cancelar un total de diez mil ochocientos noventa y siete bolívares con veinte siete céntimos. (BsD 10.897,27)
DIAS FERIADOS, DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS
En relación a estos conceptos esgrimidos en el escrito libelar, observa quien sentencia que la parte actora reconoce, sin objeción alguna, prueba admiculadaCÁLCULO DE VACACIONES Del Periodo 2022, marcado con la letra “D” la cual riela al folio 55, se cancelan solo días sábado, domingo y días feriados en vacaciones, mal pudiera este sentenciador acordarlas. En consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR POR LA ENTIDAD DE TRABAJO SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
ANTIGÜEDAD: 744,4$, o su equivalente en BsD 20.284,9
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 744,4, o su equivalente en BsD 20.284,9
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADA 305,91, o su equivalente en BsD 8.336,04
BONO VACACIONAL: 305,91$, o su equivalente en BsD 8.336,04
HORAS EXTRAS 378,00$, o su equivalente en BsD 10.300,5
UTILIDADES 399,9$, o su equivalente en BsD 10.897,27
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES A CANCELAR 2.818,52 $ o su equivalente en BsD 78.439,65.
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Ha sido sostenido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En base a este principio, ésta alzada procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a las exposiciones y fundamentos orales esgrimidos por ambas partes recurrentes en la Audiencia Oral y Pública de apelación. Por lo tanto, esta Juzgadora observa que el Recurso de Apelación sometido a examen de este órgano jurisdiccional en alzada, se circunscribe en determinar, sí la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 09 de febrero de 2024, se encuentra viciada, que a entender de los hechos narrados por la parte demandada, encuadran en vicios: violación al derecho de la defensa y el debido proceso, quebrantamiento de las formas procesales de defensa y el faso supuesto de hecho.
Fijado lo anterior, esta jurisdicente está en el deber de revisar como punto preliminar, para descender al estudio de los vicios denunciados, la incomparecencia a la audiencia prolongación, hecho que forma parte de la sentencia de primera instancia y donde la parte demandada recurrente, manifiesta en la audiencia oral y pública hecho que su incomparecencia se debe a una causa de fuerza mayor suscitada por la jurisdicción, de este modo encontrándose vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que lo declarado en Sentencia dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 09 de febrero de 2024, que declarola Admisión de Hecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, condenando la Entidad de Trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A. (MAPHOCA), a favor de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de las cédula de identidad N° 124.690.697.De tal manera, que al haberse declarado la Admisión de los Hechos,por causa fortuito, esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la inasistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí, que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Concatenando dicho criterio al caso de autos, esta alzadaal estudiar las actas procesales encontramos que, ciertamente en la Audiencia de Prolongación se dejó sentado que la entidad de trabajo no asistió al acto de prolongación el 07 de noviembre de 2023 (f.26), cuya inasistencia tuvo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, tal como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del folio 69 al 71 de este expediente se encuentra el escrito de contestación de la parte demandada, donde indican como punto previo el quebrantamiento de formas procesales que afectan al derecho de la defensa, dado que el apoderado judicial Augusto González, no incurrió en inasistencia a ese acto procesal, sino que si bien, acudió a la sede del Circuito Laboral, no obstante, al realizarse el llamado por el aguacil, este no atendió al mismo, estando dicho abogado en la sede del Circuito JudicialLaboral sede Cumaná, tal como se indica en el folio 117, ya que el mismo se encontraba desde las 9:05 am como se evidencia del libro de entrada de usuarios y cuando solicitó ingresar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Mediación mencionado, se le indico que no podía ingresar al recinto judicial pues la audiencia de prolongación había culminado, situación ésta que no fue estudiada por el sentenciador A-quo.
En ese contexto, la parte recurrente encuadra su denuncia en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, y este se configura cuando el juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. En ese orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.175, del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), sobre el vicio de quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, dejo sentado que:
“Omissis…
Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en perjuicio del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (sentencia N° 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.)…”
Ahora bien subsumiendo lo anterior al caso de objeto de estudio, a los fines de detectar si es procedente o no el vicio, es oportuno hacer el recorrido de las actas procesales, a saber:
1. Al folio 26, corre Acta de Audiencia Preliminar del 7 de noviembre del 2023, donde se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada.
2. Al folio 57, corre escrito suscrito por el Abogado Augusto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, apoderado judicial de la entidad de trabajo Mayor de Pollo y Huevos, C.A. recibido el 7/11/2023, mediante la cual expuso la situación fáctica sobre los hechos acontecido en la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, donde se le cerceno el ingreso a la Audiencia pautada para ese día y anuncia Recurso de Apelación del auto de Audiencia Prolongación del 7/11/2023.
3. Folio 58 Auto del Tribunal del 8/11/2023, mediante la cual la jueza no oye la apelación, sustentando su decisión en que el auto objeto de recurso de apelación es de mero trámite y en aplicación a Sentencia de la sala de Casación Social, y en el cual se limita a agregar las pruebas promovidas y la remisión a la fase de juicio.
4. Al folio 65, Escrito del Apoderado de la parte demandada entidad de trabajo Mayor de Pollo y Huevos, C.A. mediante la cual anuncia Recurso de Hecho.
5. A los folios 68 al 87, escrito de contestación de la demanda.
Una vez relacionadas las actuaciones realizada por la parte demandada, este Tribunal verifica que en la fase de Mediación y Sustanciación no se violentó el Derecho a la Defensa, la actuación de la Juzgadora estuvo ajustada a derecho. Sin embargo, siendo este un punto previo de defensa en la contestación de la demanda por la Confesión Relativa debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Prolongación, esta debió ser estudiada pormenorizadamente por el Juez, en función del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio que viene aplicándose sobre el “quehacer humano”, que va más allá del caso fortuito y de fuerza mayor tipificado en el artículo 131 de la referida ley adjetiva laboral. En ese sentido, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar o a la audiencia de juicio e incluso en audiencias en Juzgados Superiores, y en ese aspecto ha venido señalando, cito parcialmente:
“…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”
De tal manera, que en aplicación a las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia esta Juzgadora que si bien, se tenía una confesión relativa, también es cierto que la parte demandada estuvo en todo momento en defensa de revertir esa Confesión,por cuanto emerge de la defensa que el abogado Augusto González, estuvo presente en la sede de este órgano judicial, y no se encontraba al momento del llamado realizado por el Alguacil, no obstante, minutos más tarde pregunta por la Audiencia, y es donde le indican que la Audiencia había iniciado, y el alguacil no le había informado. Dado esta particularidad, pues el Juzgador A-quo yerra al señalar que: “hubo falta de motivación de las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia Preliminar”. Criterio este que difiere esta sentenciadora, toda vez que, tuvo que valorar lo dicho por el recurrente, dado que se evidencia que el Abogado Augusto González, sí estuvo el 7 de noviembre del 2023, a las 9.05 am., como lo señala el libro de entrada que se firma ante el funcionario de seguridad de la sede, que cursa al folio 117 en copia certificada. Por lo tanto, puede concluir esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandada, compareció a la audiencia prolongación, y no se le concedió el lapso de espera para el ingreso a dicho acto. En consecuencia, este Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa que le asiste a las partes intervinientes en un juicio, se tiene que la causa de inasistencia a la audiencia de prolongación, del apoderado judicial de la entidad laboral se encuentra justificada, por el quehacer humano, en consecuencia, no hay admisión de hechos relativa, y en consecuencia se subsumen los hechos en el Vicio de Quebrantamientos de formas del Procesos, por lo que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada de dicho vicio. Y ASI SE DECIDE
En este contexto, evidenciándose que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, dictada el 09 de febrero del 2024, se subsume dentro del vicio de quebrantamiento de formas procesales, como lo es el derecho a la defensa, motivo para declarar procedente la presente delación, y por ser determinante en el dispositivo de la sentencia, esta sentenciadora procede anular el referido fallo, por lo que se hace inoficioso conocer las restantes denuncias de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente:
(…)Ingresé a prestar servicios para la Sociedad Mercantil "MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS", C.A, en fecha 12/06/2021, ocupando el cargo inicialmente de cajera hasta el 26/03/2022 que me ascienden a ocupar el cargo de SUPERVISORA DE VENTA, cargo este que desempeñe hasta el día dos de abril del dos mil veintitrés (02/04/2023), fecha en que fui Despedida sin causa justificada, cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de seis (6) días laborados y uno(1) de descanso semanal, dicho día de descanso era rotativo de Domingo a Miércoles, y en un horario diario de 7:00 a.m hasta las 6:00 p.m. y con un salario mensual para la fecha de mi despido equivalente a OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (85,00$) cancelados en moneda extranjera de la denominación de Dólares Americanos en dinero efectivos. (…)
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
Que es cierto que, la actora FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, identificada en autos, ingresó a prestar sus servicios para mi representada el 12 de junio de 2021 y que laboró hasta el 02 de abril de 2023.
Que su tiempo de servicio efectivo fue de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días.
Que la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, se desempeñaba como CAJERA.
DE LOS HECHO QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN POR LA PARTE DEMANDADA:
Que por no ser cierto, que la demandante, prestara servicios para mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., en una jornada de trabajo semanal de seis (06) días laborados y un (01) día de descanso semanal, rotativo de domingo a miércoles, en un horario diario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Lo cierto es que el horario de trabajo era de ocho horas de trabajo diurnas, comprendida de 7:00 am hasta las 3:00 p.m., de conformidad con el artículo 168 Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras, disfrutaba de (0,5) hora de descanso computados como tiempo efectivo de trabajo (…)
Que la demandante, en fecha 26 de abril de 2022, haya sido ascendida como supervisora de ventas, pues el cargo, que siempre ocupo, desde su ingreso a la empresa demandada hasta la terminación del contrato de trabajo, fue el de cajera.
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., pagara a la demandante, un salario mensual de OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $. 85,00), cancelada en moneda extranjera de la denominación dólares americanos, en dinero en efectivo. Lo cierto es que el salario era de cuatrocientos (400,00 Bs) mensuales cancelados en moneda de curso legal.
Que mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., haya despedido a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, de manera injustificada, el día 02 de abril de 2023, puesto que lo cierto es, que tras haber recibido un llamado de atención verbal, por incumplimiento a las labores inherente a su cargo como cajera
Que la demandante para el momento en que presuntamente, mi representada MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., la despidiera, devengara un salario integral mensual equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 635,91), equivalentes según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 27,25) por dólar, a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.328,54).
Que la entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., le cancelara a la demandante, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad de US$ 565,25.
Qué entidad de trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A., le cancelara a la demandante FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES USD CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLARES USD (US$ 565,25). (…)
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
Siendo puntos no controvertidos la relación de Trabajo y la fecha de ingreso y egreso , toda vez que la demandada reconoció la relación de trabajo con la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, quien desempeño labores como Supervisora de Venta en la entidad de trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A., siendo lo reclamado por concepto de vacaciones 2022 y vacaciones fraccionadas 2023, bono vacacional 2022 y bono vacacional fraccionado 2023, utilidades 2022 y utilidades fraccionadas del año 2023, desconociendo e impugnado la parte demandada el salario devengado por la trabajadora, como la oportunidad del pago, correspondiendo la carga probatoria a la parte patronalen aplicación de lo preceptuado en el artículo 75, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente reza: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Marcada con la letra “A”, Trece (13) recibos de pago, emitidos por la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos, C.A., que rielan del folio 29 al 41.Por cuanto las referidas documentales fueron impugnadas debido a que no tienen firma del trabajador, logo o sello de la entidad laboral y el signo monetario, aunado que se le anexaba un papel marcado en lápiz o lapicero del monto que se devengaba en divisa de forma semanal. Respecto de estas documentales, quien sentencia, observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la demandada; por lo que son contrarias a derecho y al orden público este tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
2. Marcadas con la letra “B1”, Copia de Relación de pago de nómina de pago semanal de los trabajadores de la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos, C.A., correspondiente a la semana del 20/03/2023 al 26/03/2023. Riela del folio 42 al 43. Respecto de esta documental quien sentencia, observa que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la demandada por cuanto son copias simples, por tanto con arreglo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de documentos, que se encuentran el poder de la sociedad mercantil Mayor de Pollos y Huevos C.A., de las siguientes documentales:
1.- El Libro de Control de asistencia en el que se indica la hora de entrada y salida de la demandante a su puesto trabajo de los meses: junio a diciembre del año 2021, de enero a diciembre del año 2022, de enero a abril del año 2023, donde consta las horas de entrada y salida de la demandante al lugar de trabajo, así como los días feriados y de descanso laborados. Esta Juzgadora considera que dicha documental debe otorgársele valor probatorio dado que la parte demandada manifestó que las pruebas no podían ser presentadas por no tener acceso a ellas. Con respecto a tal declaración, esta juzgadora es del criterio que si bien la demandada no cumplió con la exhibición los mismos no son libros de obligatorio cumplimiento, ya que la obligatoriedad que impone la ley sustantiva laboral es publicar el Cartel de Horario de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal observa que vista la negativa de exhibición y por cuanto no fue aportado por la parte promovente copia de los documentos que demuestran que si son llevados o se encuentran en poder de la demandada, por tal motivo esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica descrita en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.-El Libro de Control de horas extras, en el que indica las horas laboradas diariamente por la demandante a su puesto trabajo de los meses; junio a diciembre del año 2021, de enero a diciembre del año 2022, de enero a abril del año 2023, donde consta las horas extras laboradas por la demandante.En este sentido, ante la no exhibición de los Libros de control de horas extras,el cual es un documento que por mandato legal debe llevar las entidades laborales. En consecuenciaquien aquí decide le otorga valor probatorio por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La Relación De Pago De Nómina De Pago Mensual de trabajadores de la empresa Mayor de Pollos y Huevos, C.A., correspondiente a las semanas de los meses de marzo y abril del año 2023. Riela en los folios 165 al 186 que corresponde al pago mensual de nómina de los meses de marzo y abril de 2023. Esta Juzgadora considera que dicha documental fue impugnada por la parte accionada, en consecuencia, esta juzgadora en alzada le resta valor probatorio, dado que la parte promovente no aportó medio de prueba demostrativa de la presunción de que dicho instrumento se halla en poder de su adversario, por lo que no se les otorgo valor probatorio, por lo que mal podría quien aquí decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 79 eiusdem la parte actora promovió la testimonial del ciudadano:JOSÉ JESÚS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-V-8.424.558, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, no compareció a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso, de la ciudadana GILMARYS DEL VALLE FIGUERAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V 28.401.475,venezolana, mayor de edad y de este domicilio compareció a rendir testimonio por lo que merece, pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Marcada con la letra “B”, Originales Recibos De Pago constante de ocho (08) folios útiles. Riela del folio 46 al 53 de la cual queda demostrado la fecha de los periodos de pagos semanales a la trabajadora del 27/03/2023 al 02/04/2023; del 13/03/2023 al 18/03/2023, del 06/03/2023 al 12/03/2023, del 27/02/2023 al 05/03/2023, del 20/02/2023 al 26/02/2023, del 13/02/2023 al 19/02/2023, del 06/02/2023 al 12/02/2023, y del 30/01/2023 al 05/02/2023, . Por no tratarse de unas copias fotostáticas simples, y las cuales se encuentran debidamente firmadas por la trabajadora, quien reconoció su firma, este tribunal les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda .demostrado que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Supervisora de ventas, el último sueldo mensual, y el sueldo básico diario. ASI SE ESTABLECE.
2) Marcada con la letra “C”, Copia fotostática simple de la planilla de cálculos de los conceptos de naturaleza laboral elaborado en fecha 11/04/2023, por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, dirección estadal, suscrita por la interesada FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS. Riela al folio 54. Esta Juzgadora considera que dicha documental fue impugnada por la parte accionada, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada alegó que es precisamente una solicitud que ella hace ante el Ministerio del Trabajo, es ella quien suministra la información de lo devengado. En consecuencia, esta juzgadora en alzada le resta valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcada con la letra “D”, Recibo de Pago del Período Vacacional 2022, Riela al folio 55, en el cual se refleja el salario base mensual.Por no tratarse de unas copias fotostáticas simples, y las cuales se encuentran debidamente firmada por la trabajadora, no son contrarias a derecho y al orden público se les otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda demostrado el pago de vacaciones del periodo vacacional 2022, firmado y aceptado por la trabajadora Fabiola Del Valle Fuentes Figueras, en el cual se detallan los siguientes aspectos: cargo de la demandante, la fecha de ingreso, periodo de vacaciones canceladas, sueldo mensual, sueldo diario de la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1. El original documento promovido marcada con la letra “D” que se halla en poder de la parte contraria que, riela al folio 55. Este documento no fue solicitado para ser exhibido por la parte actora en su escrito de contestación, pero solicita en audiencia oral y pública la exhibición por lo que la parte demandante, alega que fue consignado en formato original se les otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es el cálculo de vacaciones del periodo vacacional 2022, firmado y aceptado por la trabajadora Fabiola Del Valle Fuentes Figueras, en el cual se detallan los siguientes aspectos: cargo de la demandante, la fecha de ingreso, periodo de vacaciones canceladas, sueldo mensual, sueldo diario de la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, esta alzada procede a pronunciarse sobre los puntos centrales determinados en la presente controversia con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A., admitió la prestación de servicio de la ciudadana Fabiola Del Valle Fuentes Figueras, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que perciben los trabajadores y las trabajadoras, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que la trabajadora ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló parcialmente, a saber:
“Omissis…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En este mismo contexto vale la pena que el Juez laboral en su función jurisdiccional siempre debe presente garantizar a los trabajadores la protección de los Derechos Constitucionales y Legales, orientando su actuación en los principios deprioridad de la realidad de los hechos y equidad; buscando en su actuación la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas, esta juzgadora evidencia de las documentales en el caso de la prueba marcada con la letra ¨B¨ qué riela en los folios 46 al 53, contentiva de los recibos de pago constante de ocho (08) folios útiles, lo cual constituye una prueba fundamental debido a que no fue rechazada por ninguna de las partes, de donde se denota el sueldo base y todas las deducciones y aportes generados dentro de la entidad laboral, por lo que, constituye que el tiempo de la relación laboral que ninguno refuto, es desde el 12 de junio del 2021 al 02 de abril del 2023. Y ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden y a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta indispensable señalar que según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define el Salario como: “ … la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.
Ahora bien, cabe mencionar que toda esta enunciación de elementos que configuran el concepto de salario en sentido amplio, podría considerarse “salario normal” de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 104 citado, cuando su percepción sea regular y permanente e ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.
Así lo confirma, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de julio del año 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que señaló: “Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
Así pues, del libelo de la demanda la parte actora ciudadana Fabiola Del Valle Fuentes Figueras señala por un lado un ingreso mensual de OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (85$), de igual modo también señala , que devengaba un salario integral mensual equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (635,91$) que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.17.328,54), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela la cual para este momento es de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 27,25), por valor unidad de dólar “salario n dólares Estadunidenses. Y también señala un Salario Base de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (525,25$).
En ese sentido, se presenta la dicotomía cual es el verdadero salario de la ex trabajadora, que sin bien, señalo que era pagado en moneda extranjera, no se evidencia de las actas procesales que emane tal señalamiento, de igual modo dentro de las pruebas promovidas no se aportó documento contrato suscrito entre ambas partes donde se haya pactado que el ingreso mensual de la ciudadana Fabiola Del Valle Fuentes Figuerassea en dólares norteamericanos, ello en cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, del 5/8/2021 bajo el N° 079, mediante la cual determino: “… que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americano, debía necesariamente ser pagadera en Bolívares, como es la regla y que lo importante era saber cuando nace la deuda, no cuando se cancela la misma , toda vez que para este último se aplica la indexación además de intereses de mora”.
Entonces, partimos de la referida máxima jurisprudencial donde se ha establecido que la parte actora puede demandar como salario cantidades percibidas en divisas, pero que es necesario que exista un acuerdo entre las partestal como se señaló en párrafo anterior. De modo que, en el presente caso la trabajadora indico que su ingreso mensual era pagado en moneda extranjera, sin embargo, la parte patronal en su contestación a la demanda alego que el salario era pagado en Bolívares; no obstante, al no haber desvirtuado la trabajadora este señalamiento, mediante prueba en contrario, y al no haber acreditado documento donde se haya pactado el ingreso mensual en dólares norteamericano, toda vez que de los recibos de pagos promovido por la parte demandada, que rielan del folio 46 al 53 que corresponde a la fecha de los periodos de pagos semanales a la trabajadora del 27/03/2023 al 02/04/2023; del 13/03/2023 al 18/03/2023, del 06/03/2023 al 12/03/2023, del 27/02/2023 al 05/03/2023, del 20/02/2023 al 26/02/2023, del 13/02/2023 al 19/02/2023, del 06/02/2023 al 12/02/2023, y del 30/01/2023 al 05/02/2023,a los cuales se les dio valor probatorioy por ser estos los únicos documentos de donde se evidenciela moneda de pago realizada por la entidad de trabajo por concepto de salario, y el monto percibido mensualmente como de salario; se tiene como resultado yqueda demostrado quea la ciudadana Fabiola Del Valle Fuentes Figueras,el patrono durante la relación laboral le pagaban el salario en moneda de curso legal, es decir en Bolívares, siendo suúltimosalario de la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00). Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, de la prueba testimonial de la ciudadana GILMARYS DEL VALLE FIGUERAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V 28.401.475, quien ratifica ser ex trabajadora de la entidad laboral antes identificada y quien expresa en su confesión que tenía un salario semanal de 35$ siendo Cajera de la misma empresa. De modo que, al hacerse la relación y adminiculada la prueba con otras documentales, se determina que lo alegado por la parte actora es que además del salario, recibía el pago en moneda extranjera de un bono pagado mensualmente por el patrono, de OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (85$), cuya bonificación deviene del carácter de valor probatorio basándonos en el Principio de Primacía de la Realidad sobe las Formas y Apariencias, preceptuado en el artículo 89.1 constitucional y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en razón dela actual dinámica laboral, debido al fenómeno y modismo del pago de otros ingresos en dólares estadounidenses, que ha impuesto que muchos empleadores paguen bonificaciones, subsidios o facilidades en moneda extranjera, ya sea en efectivo, en alguna cuenta local o foránea. Al respecto, es de traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0244 del 15/11/2022, en donde se estableció que, resultó suficiente e idóneo que el trabajador probara dicho pago con base a diversas pruebas, entre las que destaca la prueba de testigos. Por tanto, la sentencia tiene singular relevancia debido a la gran cantidad de trabajadores que en la actualidad perciben pagos en divisas (generalmente en dólares de Estados Unidos) y que no cuentan con un acuerdo expreso suscrito entre las partes o prueba de su pago, a través de medios convencionales tales como transferencias en cuentas nacionales, recibos de pago de salario al trabajador o contrato de trabajo que lo establezca expresamente.
No obstante, a lo anterior se constata de los recibos de pagos, que rielan del folio 46 al 53 que corresponde a la fecha de los periodos de pagos semanales a la trabajadora del 27/03/2023 al 02/04/2023; del 13/03/2023 al 18/03/2023, del 06/03/2023 al 12/03/2023, del 27/02/2023 al 05/03/2023, del 20/02/2023 al 26/02/2023, del 13/02/2023 al 19/02/2023, del 06/02/2023 al 12/02/2023, y del 30/01/2023 al 05/02/2023, que el Bono de 85$ no aparece reflejado en los mismos. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias ha sostenido reiteradamente donde ratifican lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo tipificadoen el Articulo 104 lo que es salario, cuya norma reza textualmente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanentepor la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”.De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.En este mismo orden, la Sala de Casación Socialha sostenido que el salario tiene unas características bien precisas, las cuales están descritas en la sentencia N° 112, fecha 16 de marzo de 2015, que a continuación cito parcialmente:
“Omissis…
1. Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia.
2. Evaluable en efectivo, cuantificable en términos monetarios
3. Debe producir un incremento del patrimonio del trabajador
4. La cantidad de dinero que el patrón ofrece debe ser con motivo de la contraprestación por el servicio del trabajador o de la simple puesta a disposición para realizarlo.
(…)”
En este mismo contexto,cabe preguntarse qué se entiende por pago regular y permanente,a tal efecto la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), se dejó establecido, que por “regular y permanente” debe entenderse, todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”.
Así las cosas, esta juzgadora es del criterio que, el otorgamiento de bonos cualquiera sea su nombre, que encuadre en los supuestos anteriores, siempre que el mismo sea pagado en forma regular y permanente, sea evaluable en efectivo, y se genere por la prestación del servicio del trabajador, debe considerarse salario, ya sea éste cancelado, en forma semanal, quincenal, mensual, bimensual, trimestral, semestral o incluso anual, pero en forma reiterada y segura, ya sea en Bolívares u otra moneda de pago.
En razón, a los criterios jurisprudenciales antes citados parcialmente, y en concordancia con el principio de la primacia de la Realidad o Apariencias esta operadora de justicia los hace suyos y se aplican en el caso bajo estudio, obteniéndose de dicho estudio que el patrono pagaba a la accionante un Bono en Dólares Americanos, de OCHENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (85$), y el mismo era pagado de forma mensual. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que,en la función ejercida como Supervisora de Ventas, mal podría reconocer esta juzgadora que por la labor su ingreso era solo de 400,00Bs mensuales, como lo alego la parte demandada, de tal manera, con las pruebas valoradas por esta sentenciadora se estipula como parte del salario mensual en 85$, que al cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela es de TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (tasa BCVBs3.109,30) más los CUATROSCIENTO BOLIVARES (BS. 400,00)establecido en párrafos anteriores, resultando un ingreso mensual de Bs. 3509,30. Y ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto, se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, planteo en su contestación la relación laboral existente (F. 71). Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho a los conceptos de Antigüedad, Horas Extras, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, en consecuencia de seguida se especifican los conceptos condenados. Los cuales se especifican a continuación:
Fecha de ingreso: 12-06-2021
Fecha de egreso: 02-04-2023
Tiempo de Servicio: Un (01) año, nueve (9) meses y veinte (20) días.
Salario Base:Bs. 400 + 3.107,60= 3507,60
Salario Devengado:Diario Normal Bs. 117
Salario Integral: Bs. 131,31 + 21,9 (hora extra, con recargo del 50%)= Bs. 153,00
ALICUOTA DE UTILIDADES: 30/360 = 0,08
0,08 x 117= 9,36
ALICUOTA DE VACACIONES: 16/360= 0,04
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT: Por cuanto la trabajadora laboro 01 año, 9 meses y 20 días, la actora demanda 60 días de antigüedad y como quiera que de las pruebas que cursa a los autos, la parte demandada no logro demostrar el pago de dicho concepto, es por ello, que este tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “ C” del artículo 142 de la LOTTT, observa que las prestaciones sociales se calcularan en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario y siendo que la relación de trabajo del actor duro un Un (01) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, por lo que condena a la demandada a cancelarle al trabajador 60 días de antigüedad que multiplicado por el último salario DIARIO integral de Bs. 153,00, se tiene como resultadoNUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVAREAS (Bs.9.180,00) Y ASÌ SE ESTABLECE.
INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandante a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de MIL CIENTO OCHENTA BOLIVAREAS (Bs.9.180,00) por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS (2022-2023):Basándonos en el 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadoras. La actora reclama la cantidad de quince (15) días de vacaciones que se le adeuda por el tiempo de servicio del 12/06/2021 al 12/06/2022, estos fueron cancelados tal como indica prueba inserta en folio 55 de este expediente judicial. Con respecto a las vacaciones fraccionadas del periodo 12/06/2022 al 2/04/2023, este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar para el segundo periodo vacacional corresponden 16 días entre 12 meses, y obtenemos por la fracción de 9 meses, para un total de(12) días de vacaciones, aunado a lo previsto en el artículo 176 de la LOTTT que por el tipo de jornada deben concederse 1 día más en este periodo, esto otorgaría un total de(13) días de vacaciones vencidas por el salario diario que quedo establecidoMIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES (Bs.1. 521,00) . ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:Este tribunal tras la revisión de las pruebas insertas observa que la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar para el segundo periodo vacacional corresponden 16 días entre 12 meses y obtenemos por la fracción de 9 meses, para un total de(12) días de vacaciones, en consecuencia, este tribunal condena a la entidad demandada el pago por vacaciones fraccionadas por el salario diario que quedo establecido da un total de Bs. MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES( Bs.1. 521,00) . ASÍ SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS (2021-2022) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2022-2023).La actora reclama la cantidad de 30 días de utilidades por año, y por cuanto la actora alega haber trabajado 01 año, 9 meses y 20 días y siendo que de los medios probatorios la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio de dicho concepto, le corresponde cancelar al trabajador 30 días de utilidades para el año 2021-2022 y para el periodo 2022-2023 le corresponde 22 días de utilidades fraccionadas por cuanto solo laboro nueve meses, lo que arroja un total de 52 días que multiplicado por el salario diario de Bs.117 arroja la cantidad deSEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES(Bs. 6.084,00). ASÍ SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS art. 118 182 L.O.T.T.T: La parte actora reclama 2268 horas extras diurnas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 12-06-2021 al 02-04-2023, fundamentando en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , sobrepasando ésta el límite establecido en nuestra ley sustantiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas;y por cuanto la Prueba de Exhibición el patrono no exhibió el libro de horas extras y a la cual se dio consecuencia jurídica del82 de la LOTTT, se tiene que la trabajadora laboro horas extraordinarias.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte este criterio, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales y diez (10) horas semanales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación: Se condena el pago de 166 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 117) entre 8 que arroja un monto de Bs.14,6 más el recargo del 50% 7,33, lo que equivale el valor hora extra a Bs. 21, 9 que multiplicado por las 166 horas extras condenadas arroja un total TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.635,40) por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el referido monto. Y ASI SE DECIDE.
DIAS FERIADOS, DOMINGOS Y DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS: En cuanto a los montos presentados en el escrito libelarpor días feriados, domingos y días de descanso laborados y no cancelados quedó establecido según lo dicho por la actora, se constata mediante los recibos de pagos promovidos por la parte demandante, así como en la exhibición de documentos la relación de pago de nómina de pago mensual de trabajadores de marzo y abril de 2023 (f.165 al 186) que eran cancelados los montos por días feriados y domingos laborados, por lo que no procede dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a estos conceptos esgrimidos en el escrito libelar, observa quien sentencia que la parte actora reconoce, sin objeción alguna, prueba adminiculada CÁLCULO DE VACACIONES Del Periodo 2022, marcado con la letra “D” la cual riela al folio 55, se cancelan solo días sábado, domingo y días feriados en vacaciones, mal pudiera este sentenciador acordarlas. En consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE.
Con respecto los intereses de mora e indexación monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la trabajadora (2/04/2023) debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago. En segundo lugar, deberá calcular la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs MineriaM.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia a todo lo antes expuesto esta alzada concluye que se condena a la parte demandada MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A. a pagar LA CANTIDAD DE TRINTA Y UN MIL CIENTO VEINTI UNO CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 31.121,40) los cuales calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy (Bs. 36, 58) equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($. 850,78),por los conceptos reclamados por la demandanteFabiola Del Valle Fuentes Figueras. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelacióninterpuesto por la ciudadana EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.929, actuando en su carácter deapoderada judicial de la parte demandada recurrente, la Entidad de Trabajo MAYOR DE POLLO Y HUEVOS, C.A.; SEGUNDO:SE REVOCA LA SENTENCIA dictada el 9 de febrero del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumana; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE FUENTES FIGUERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.690.697, representada judicialmente porlasabogadasNADIA CHACCAL y MARIANELA NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.52.422 y 285.144, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MAYOR DE POLLOS Y HUEVOS, C.A.; CUARTO: SE CONDENAN los montos detallados en la motiva del presente fallo, por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.QUINTO:SE ORDENA, experticia complementaria del fallo, a los efectos que un experto realice el cálculo de Interés de Mora, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera SE CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, con el fin de conservar el valor de lo debido, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia; SEXTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO:REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MIRTHA PALOMO
LA SECRETARIA(A)
Abga. ZORAID GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(A)
Abga. ZORAID GARCIA
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