REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000008
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.439.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.689.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo NATO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PAZO Y JOANNA RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.351 y 93.824, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelación,proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, interpuesto en fecha 07/03/2024, por la Abogada JOANNA MARIANELA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, apoderada judicial de la entidad de trabajo NATO C.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, sede Cumana del 04 de marzo de 2024, contenida en la causa principal Nº RP31-L-2023-000052, por motivo de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, en contra de la referida sociedad mercantil, remitido a esta Alzada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, mediante oficio N° 047-2024, identificándose con nomenclatura de este Juzgado bajo el N°RP31-R-2024-000008
El 24/04/2024, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/05/2024 a las 9:30 a.m.Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte demandada la entidad de trabajo NATO C.A. La abogada JOANNA RODRIGUEZ, arguye que el objeto de la presente apelación está referida al auto de admisión de las prueba dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, del 04 de marzo de 2024, en el expediente RP31-L-2023-000052, la apelación es parcialmente en relación a la prueba de informe, al punto cuatro (4), en la cual el Tribunal Segundo De Juicio no la admitió, y que el tribunal menciono que la parte promovente tenía acceso a la prueba documental, y en su momento y no se hizo, que dicha prueba informe solicitada al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral, en relación a un expediente N° RP31-N-2023-000001, y el cuaderno de medida RP31-X-2023-000001. Esta prueba es importante porque para el momento que se promovió el escrito de pruebas, en la audiencia preliminar realizada por Tribunal Tercero De Sustanciación Mediación Y Ejecución, en fecha 01/08/2023, para esa fecha no se había decretado la suspensión de los efectos de la medida del expediente de nulidad N° RP31-N-2023-000001, porque la suspensión de los efectos de la medida que rielan al expediente de esta apelación, que rielan del folio 51 al 71, fue acordada en fecha 03/08/2023, entonces si efectivamente acudimos a la audiencia preliminar en fecha 01/08/2023, y la suspensión de los efecto fue el 03/08/2023, para esta fecha obviamente no teníamos la oportunidad procesal para tener a mano la prueba para ser promovida en ese escrito de prueba ante el Tribunal Tercero De Sustanciación Mediación Y Ejecución. Posterior a eso cuando se contesta la demanda ante el tribunal se agregar la prueba posteriormente esa suspensión de los efectos de la medida en el escrito de contestación de la demanda que riela del folio cinco (05) al ciento diecisiete (117) y el tribunal segundo de juicio no la tomo en cuenta; si bien es cierto no es un nuevo escrito de prueba pero como fue una prueba posterior, esta prueba es determinante y necesaria en esa prueba de informe que se le solicito al Tribunal Superior del Trabajado, para determinar cuál era el estatus del expediente tanto de la sentencia como de la suspensión de los efectos, es importante porque existe una prejudicialidad en ese expediente, que necesitamos efectivamente que el Tribunal Superior remita esa información al Tribunal Segundo De Juicio, donde se va llevar a cabo la audiencia de juicio. Necesitamos que sean valorados esos elementos probatorios consignados en el expediente de esta apelación, a los fines de que se declare con lugar esta apelación interpuesta por parte demandada la sociedad mercantil NATO C.A.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
Toma la palabra la doctora MIRTHA PALOMO, en donde deja expresa constancia de los argumentos de la fundamentación de la apelación por parte de la demandada recurrente y luego solicita a la representación de la parte actora que debe realizar sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Félix Pereda, alego que en cuanto al auto de admisión de la prueba dictado por el tribunal que conoció la causa y que negó la admisión de la prueba, a los efecto del proceso que se está llevando por ante el tribunal de la causa, independientemente de la inadmisión de esa prueba, a nuestra consideración esa prueba es inoficiosa no es pertinente, en razón de los que se solicita en ese recurso una nulidad del informe pericial de un proceso administrativo llevado por INPSASEL, es nulidad si se llegase a decretar, lo cual estamos en desacuerdo, no afecta bajo ningún motivo, circunstancia o razón, el proceso principal, no tiene efecto alguno en ese proceso, de manera que el tribunal considero de que la parte tenía acceso a prueba y debía haberla incorporado y no solicitarla a través de la forma en que la solicito, y que además esa prueba cursa por ante el Tribunal Superior del trabajo y por notoriedad judicial el tribunal de la causa debe también tener conocimiento de ese proceso.
De manera que la no admisión de esa prueba, para la parte demandante y en representación de nuestro mandante, solicitamos que no se considere la referida prueba en razón que es inoficiosa, no pertinente y nada aporta al proceso, la suspensión de los efectos de ese informe pericial.
RÉPLICA DE LA PARTE RECURRENTE:
.La representación judicial de la parte demandada recurrente la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, insiste en la valoración de la prueba de informe solicitada al Tribunal Superior, en razón que es importante porque ese informe pericial es determinante para cuando se realice el juicio oral y público en el Tribunal Segundo De Juicio. Es importante porque a mi representada la está condenando a cancelar una cantidad de dinero importante y obviamente necesitamos que se le informe al Tribunal De Segundo Juicio, cual es el estatus de ese expediente si efectivamente la sentencia sale a favor o en contra, porque en la suspensión de los efectos, no dio la oportunidad presentarla en el escrito de promoción de prueba, en razón que se celebró la audiencia en fecha 01/08/2023, y cuando se celebró esa audiencia todavía no había sido acordada la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, la cual fue acordada el 03/08/2023, entonces para esa oportunidad que fue acordada ya se había celebrado la audiencia preliminar y procesalmente ya se había pasado el lapso y oportunidad para consignar esas pruebas, no obstante se consignó en la contestación, el Tribunal Segundo De Juicio no la valoro, e insistimos en la valoración de esta prueba y que se acuerda esta prueba de informe a los fines que el Tribunal De Juicio solicite al Tribunal Superior laboral para que informe la cual es el estatus de la nulidad de ese acto administrativo, si la sentencia salió con lugar o sin lugar y efectivamente si se mantiene la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, es por eso que solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil NATO, porque es de vital importancia esa prueba para la realización del juicio que se va llevar a cabo en el Tribunal Segundo De Juicio.
REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la representación judicial de la parte actora, que con esa prueba incluso en el proceso que se lleva de nulidad, se está buscando una prejudicialidad en el proceso principal, que a todas luces es inoficioso, en razón de que tanto la parte demandada como la parte demandante, solicitamos por ante el tribunal estamos solicitando que se realice las experticias necesarias para la determinación por tanto el tribunal debería realizar esas experticias y que con la prejudicialidad lo que se busca es un retardo innecesario de un proceso en el que se está buscando es la realización de la justicia, en el ejercicio del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva de mi representado solicito de que efectivamente se declare inoficiosa esa prueba y que se deseche del proceso y que el proceso continúe su curso normal sin necesidad de que sea paralizado o retardado por cuestiones que no tienen ningún efecto para el proceso, es inoficioso, no es pertinente la referida prueba por cuanto lo que se busca con los efectos de ese proceso de nulidad y de esa prueba es retardar un proceso que debe retomar su curso.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
Toma la palabra la doctora MIRTHA PALOMO, observando el cierre del debate y en virtud de haber escuchado las exposiciones de los alegatos y defensas por ambas partes y este tribunal debe dictar el dispositivo del fallo correspondiente, lo debe hacer en un tiempo prudencial de treinta (30) minutos, a los efectos de formar criterio y así dictar el dispositivo del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, atañe a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión del Auto sometido a revisión conforme a los argumentos del recurso de apelación alegado por la parte recurrente. De tal manera, se procede a estudiar los mismos en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en el auto de Admisión de Pruebas. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí el auto emitido el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, debe ser revocado, toda vez que la parte demandada fundamenta en su apelación que la jueza A-quo no admitió la prueba de informe marcada con el literal 4-A, de donde se solicita se oficie al Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, a los fines de informar el estatus o etapas del proceso de la demanda de nulidad signada con el Nº RP31-N-2023-000001 y estatus de la medida solicitada de suspensión de los efectosNº RP31-X-2023- 000001todo ello, con el objeto de demostrar que existe una prejudicialidad en el presente juicio; por consiguiente se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los argumentos que a continuación se explican:
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
“del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)…”
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Ahora bien, es oportuno estudiar auto de admisión de prueba de marras, observándose que al momento de la admisión de la prueba estableció:
“ (…)
DOCUMENTALES:
4.- Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Avenida General Córdova, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los fines que sirva informar lo siguiente:
A: Si por ante ese Tribunal cursa el Asunto: RP31-N-2023-000001 y Asunto: RP31-X-2023- 000001 los cuales son el recurso de nulidad interpuesto y el cuaderno de medidas contra el acto administrativo del INFORME DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN, emanado del Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Sucre perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022) del ciudadano CÉSAR LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.439.646, en la cual ordenan que mi representada debe indemnizarlo con la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.975.321,66), a tal efecto solicito a este tribunal se sirva informar cuál es su estatus o etapa del proceso en que se encuentra la demanda de nulidad actualmente y cuál es el estatus de la medida solicitada de suspensión de los efectos, todo ello, con el objeto de demostrar que existe una prejudicialidad en el presente juicio.
(…)
Este Tribunal admite la anterior prueba de informe por no ser impertinente ni ilegal, salvo la contenida en el numeral 4, que no la admite en virtud de que la parte promovente de esta prueba tenía acceso a ella, pudiendo haberla promovido como documental y sin embargo no lo hizo, se ordena oficiar a los entes involucrados para que informe sobre la información requerida por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficios. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)”
En este orden, se evidencia que la recurrente alega que la jueza A-quo no admite documental marcada con el numeral 4-A, promovida por la parte recurrente. A tal efecto, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por la jueza A-quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba documental marcada con el literal “4-A” promovida por la parte demandada. Coligiendoesta Alzada, que la providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, dado que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. De tal manera que, el auto interlocutorio dictado por la jueza A-quo, del cual se recurre por la inadmisión de la prueba documental marcada con el numeral “4-A” promovida por la parte demandada, se realizó con el fin de pretender demostrar convincentemente, el estatus o etapa del proceso en que se encuentra la demanda de nulidad de acto administrativo y el de la medida solicitada de suspensión de los efectos del informe del cálculo de indemnización, ello con el objeto de demostrar que existe una prejudicialidad en el presente juicio, alegado en la contestación de la demanda. Y reiterado en el escrito de promoción de pruebas.Por consiguiente, se concluye que si bien el escrito de promoción de pruebas fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto en los folios8 al 24, no obstante, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, en el subtítuloSEGUNDO (f. 24), que no fue admitida en su totalidad, tal como se evidencia del auto de admisión dictado por el A quo, en tal sentido, y estando está debidamente justificada para demostrar el hecho alegado por la recurrente se ordena que se admitida la prueba de Informe promovidas en su totalidad, en el sentido se oficie al Juzgado Superior del Trabajo para que informe sobre el particular “A”. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaJOANNA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo NATO C.A., en el juicio que por motivo ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano CESAR LUIS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.439.646, en contra de la entidad de trabajo NATO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE elauto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 04/03/2024, solo con respecto a la PRUEBA DE INFORME, contenida en el Numeral cuarto (4to) contenido en el auto de admisión de prueba y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada recurrente, dirigida alTRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE,TERCERO: REMITASE, la presente causa en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fechase publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
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