REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO N°: RP31-R-2024-000004

PARTE RECURRENTE: NORBERTO RAFAEL LIZARDO ARVELO y ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 y V-8.654.143, respectivamente, en su condición de sucesores del hoy difuntoGREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.830.
PARTE RECURRIDA:INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERVINIENTE: La Entidad de Trabajo U.E. DE JOVENES ADULTOS “MARCO FREIRE” MARCO ANTONIO SALUZZO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

ANTECEDENTES
Mediante auto del 28 de febrero de 2024, se recibe el presente Recurso de Apelación, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, a través de Oficio N° 021-2024, interpuesto por la parte recurrente MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, apoderado judicial de los coherederos del difuntoGREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, en el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa N°191-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 29/05/2018, en el expediente signado N° 021-2016-01-00784. Llevado por el referido tribunal bajo el expediente de nomenclatura N° RP31-N-2019-000004, contra la sentencia dictada el 25 de abril del 2023. En cuyo auto se fijó el iter procesal a seguir conforme al artículo 92 de la Lay Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 20/3/2024 La parte recurrente consigno escrito de fundamentación en un folio útil.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTACION DE LA APELACIONDE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente el abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelacion, alego lo siguiente:
“… (omissis)
que la apelación tiene carácter parcial en razón de que la Aquo no se pronunció sobre la procedencia de: “los demás beneficios dejados de percibir; en contravención con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 en relación con el numeral 5to del Código De Procedimiento Civil. En razón de lo cual pido un nuevo pronunciamiento en este sentido que incluya de manera expresa junto con el decreto de pago de los salarios caídos, ya decretado en la recurrida, el decreto de la procedencia de: “los demás beneficios dejados de percibir“, con congruencia con lo pedido en la demanda que diera inicio a este asunto. Todo, en aras de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en su fallo dictado el 25/4/2024, en su parte motiva estableció, los siguientes parámetros que se citan a continuación:
Omissis…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente en nulidad solicita se declare nula la Providencia Administrativa N° 091-2018, de fecha 29-05-2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, correspondiente al expediente signado 021-2016-01-00784, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoada por el ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, Titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, en contra de la entidad de trabajo E.B. MARCO FREIRE (MARCO ANTONIO SALUZZO); por lo que tratándose de un recurso que persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, corresponde al Juez Contencioso Administrativo la labor de revisar la legalidad del acto administrativo y habiendo la parte recurrente imputado al acto impugnado los vicios de: Incongruencia Negativa, Falta De Aplicación De Normas Vigentes Y Trasgresión De Garantías Esenciales; entendiéndose entonces que el tema a decidir se circunscribe en determinar si la recurrida obró o no conforme al debido proceso y al derecho a la defensa. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
El recurrente en su libelo denuncia que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 12 en concordancia con los artículos 19 y 18 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por INCONGRUENCIA NEGATIVA, al señalar que la Inspectora del Trabajo no resolvió lo referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir y consecuente calificación de falta; aun cuando reconoce en la parte narrativa de la providencia administrativa que fue alegado por él. Señalando además, que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto la conclusión a la que llego la Juzgadora Administrativa no se corresponde con lo alegado y probado en autos, desaplicando los artículos12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora destacar que el Vicio de Incongruencia se genera cuando quien decide un litigio no toma en consideración todo lo alegado y probado por las partes tanto en la demanda como en la contestación o en los informes o conclusiones, vale decir, que el referido vicio se configura cuando quien decide un litigio, se aparta voluntaria e involuntariamente de lo ordenado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin atender a su deber de dictar un fallo equitativo e imparcial, por lo que no resuelve de manera expresa, positiva y precisa todos los puntos objetos de la controversia expuestos por las partes bien sea en el libelo, escrito de solicitud y en la oportunidad de la contestación.
Así las cosas, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tiene los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2638, de fecha 22/11/2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., lo siguiente:
“(...) que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)”
Ahora bien, considera quien aquí decide, menester señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes para poder dictar su decisión. En este sentido, este tribunal procede a verificar de las actas que integran el expediente administrativo si la Inspectoría del Trabajo analizo y se pronunció sobre lo alegado por el accionante en sede administrativa referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir y consecuente calificación de falta; es por ello, que esta sentenciadora considera necesario destacar que aunque no consta en autos todo el expediente administrativo, siendo que éste constituye la prueba natural más no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, no es obstáculo para que el tribunal sea impedido para decidir la causa sin la presencia del mismo, en virtud que el expediente administrativo no se configura como la única prueba que puede aportarse a esta, sino que las partes en su interés en demostrar sus alegatos y desvirtuar los de la parte contraria cuenta con la oportunidad de desplegar la actividad probatoria que tenga a bien desarrollar. Así, en el caso de marras, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y publica de juicio, original de la Providencia Administrativa N° 091-2018, de fecha 29/05/2018, correspondiente al Expediente N° 021-2016-01-00784, la cual riela a los folios 05 al 07 y 128 al 129, donde se evidencia en la parte motiva de la misma, que el juzgador administrativo omitió pronunciarse sobre lo alegado por la parte accionada en sede administrativa referente a la falta del procedimiento previo de autorización para despedir; aun cuando fue reconocido por la Inspectora del Trabajo en la parte narrativa de su providencia administrativa, limitándose a señalar en la parte motiva que la representación patronal cometió esa acción en contra del trabajador a pesar de que el mismo se encuentra amparado de inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, incurriendo así el órgano administrativo en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no motivo su decisión en el hecho que el patrono efectuó el despido de un trabajador investido de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sin estar autorizado por el Inspector del Trabajo mediante el proceso de calificación de falta y más aún cuando poseía pruebas para determinar la falta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
En consecuencia, dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 091-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 29/05/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. YASÍ SE DECIDE
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sostenido en reiteradas sentencias emanadas, de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.
En tal sentido, preliminarmente debe señalarse que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso Contencioso Administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, y señalar los vicios que adolece la sentencia, por lo tanto basta con indicar con claridad, cual es el vicio que disiente de la sentencia y el razonamiento de la misma, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litisen la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia N° 00773 del 1° de julio de 2015, el siguiente criterio:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
En base al razonamiento citado, y revisadas las actas procesales evidencia esta juzgadora, que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. Por consiguiente, le corresponde a este Juzgado Superior actuando con competencia en materia Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la sentencia dictada por el A-quo el 25 de abril del 2023, observándose del escritodel recurrente que este el tribunal de juicio, no se pronunció sobre la procedencia de: los demás beneficios dejados de percibir; en contravención con los dispuesto en los artículos 12 y 244 en relación con el numeral 5to del Código De Procedimiento Civil. Solicitando un pronunciamiento en ese sentido, en donde se incluya de manera expresa junto con el derecho de pago de los salarios caídos, ya decretado en la recurrida, el decreto de la procedencia de: “los demás beneficios dejados de percibir”, en congruencia con lo pedido en la demanda que diera inicio a este asunto, todo en aras de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo, verifica que el recurrente en apelación no identifico el vicio del cual adolece la sentencia recurrida, no obstante esta jurisdicente en aplicación del artículo 26 y 257 constitucional, identifica que el hecho alegado se subsume en el Vicio de Incongruencia Negativa.
En lo atinente al referido vicio, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

A tal efecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Por esa razón, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas referidas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:


“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este mismo corolario, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Por lo tanto esta alzada, colige de las decisiones supra transcritas, que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En consecuencia, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, esta sentenciadora constata de la revisión del mismo que el A-quo a lo largo de su fallo se limitó a indicar solo los argumentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente; no obstante, al declarar en la dispositiva la Nulidad de de la Providencia Administrativa N° 191-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 29/05/2018, en el expediente signado N° 021-2016-01-00784, se retrotrae al Reenganche del trabajador y en consecuencia al pago de los salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral dejados de percibir, ello acorde con lo solicitado en el escrito libelar. Por consiguiente opera la denuncia alegada y se hace necesario incluir en el numeral segundo lo prescindido por la sentenciadora de instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a los principios de Tutela Judicial Efectiva y de Congruencia que debe contener la sentencia, fija el criterio que la sentencia dictado el 25 de abril del 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Sucre, sede Cumana, no estableció las consecuencias que se genera al hacer el reenganche del Trabajo, toda vez que ello trae consigo el pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios laborarles generado en el lapso desde el ilegal despido. De tal manera que, se modifica el referido y por esa razón queda redacto redactado el particular segundo del Dispositivo de la siguiente manera: “SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 29/05/2018, signada con el N° 191-2018 contenida en el expediente Nº 021-2016-01-00784 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En este sentido, por tratarse el presente caso de un trabajador despedido que falleció en el curso del procedimiento del recurso de nulidad del acto administrativo y antes que se dictara la sentencia, ya no es posible el reenganche de mismo a su puesto de trabajo, en consecuencia; se condena a la entidad de trabajo U.E.JOVENES ADULTOS “PAULO FREIRE” la cual funciona en las instalaciones de la Escuela Bolivariana MARCO ANTONIO SALUZZO, de Cumaná estado Sucre, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los salarios caídos; y se ordene la cancelación de todos los beneficios socio económicos dejados de percibir, desde el ilegal despido hasta la fecha efectiva del pago, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivados de convenios internos o Decretos Presidenciales que ocurrieron en el transcurso de este proceso judicial y toda bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar servicio el difuntoGREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.538, por haber sido ilegalmente destituido del cargo que ocupaba como Aseador”.Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, esta sentenciadora ordena de oficio que el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, deberán estimarse sobre la cantidad arrojada por concepto de prestaciones sociales, desde el momento de terminación de la relación laboral. En cuanto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que adeuda la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se establece que dichos intereses deben ser calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expte. N° 14-0218, de fecha 14 de mayo del 2014, se CONDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar una experticia complementaria del fallo, a un experto designado para tal efecto.ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Laboral declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por consiguiente procede este Tribunal ha MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25/04/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. YASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES inicialmente por el ciudadano GREBBYLIZARDO ARVELO JOSÉ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.314.538, y luego continuado por los ciudadanosNORBERTO RAFAEL LIZARDO ARVELO y ELEIDA JOSEFINA ARVELO DE LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.684.678 y V-8.654.143, respectivamente, en su condición de sucesores del hoy difunto GREBBY JOSE LIZARDO ARVELO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N°191-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 29/05/2018, en el expediente signado N° 021-2016-01-00784.SEGUNDO:Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 25/04/2023, el Tribunal Tercero De Juicio, contenida en la causa principal RP31-N-2019 000004, como quedo establecida en la motiva del presente falloTERCERO:Se condena los interés de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica y la Indexación Monetaria, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veintiún(21) días del mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES