REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná estado Sucre
Cumaná, dos (02)de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000003
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.446.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE:ANGEL NUÑEZ eYVAN SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.176.937 y 91.756, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, por providencia administrativa N°160-2019, el 09 de septiembre de 2019, correspondiente al expedienteNº021-2019-01-00372.
TERCER INTERESADO: CORPORACION 3C, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 02 de octubre de 1998, bajo el N° 6, Tomo A-10. (PARTE APELANTE).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: FELIX BRAVO, MARCOS SOLIS, JOSE VILANOVA, JESUS RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.883, 43.655, 36.161 y 107.034, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asuntoporRECURSO DE APELACION interpuesto por los ciudadanosMARCOS SOLIS y JOSE VILANOVA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo losNros43.655 y 36.161, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CORPORACION 3C, C.A(Tercer Interesado), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 17 de enero de 2023,contenido en la causa Nº RP31-N-2019-000011, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDADDE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativaN° 160-2019, de fecha 09 de septiembre de 2019, correspondiente al expediente Nº021-2019-01-00372. Dicho recurso fueremitido a este Juzgado mediante oficio N° 007-2024 del 22 de enero de 2024.
Recibido el expedientepor esta alzada, el 06 de febrero de 2024, se fijó el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El23 de febrero de 2024, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por los apoderados judiciales de la parte apelante abogadosJOSE VILANOVA y MARCOS SOLIS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 43.655.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, esgrimieronen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
“(…)
DE LA RECURRIDA
Como se ha anticipado ya, el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conociendo en materia contencioso administrativa laboral, dictó una sentencia definitiva en virtud de la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 160-2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 09/09/2019, en el expediente signado 021-2019-01-00372.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 09/09/2019, signada con el N°: 160-2019 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00372 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Décimo Octavo (18°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.”
Contra esta decisión, oportunamente, ejercimos el pertinente “recurso de apelación”, el cual, como ha sido dicho ya, estamos formalizando en esta oportunidad.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMERA DELACIÓN:
De la “falsa aplicación” de las previsiones contenidas en los artículos 25 y 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma contenida en el artículo 49, numeral 7, del Texto Fundamental de la República, cuya violación se delata, establece expresamente que:
(…)
Así, pues, tenemos que, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente que, la previsión normativa en cuestión debe ser interpretada de la manera siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto esta Sala deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
(…)
De manera que, ajustándonos (mutatis mutandi) a las previsiones contenidas en la sentencia que se acaba de transcribir, el principio non bis in idem exige la verificación concurrente de tres requisitos fundamentales, a saber: i. la identidad de sujetos; ii.la identidad de hechos; y iii. la identidad de fundamentos jurídicos.
Así, estos tres requisitos concurrentes implican, fundamentalmente: el primero (o sea, la identidad de sujetos o eadem persona), que la persona sometida a la doble persecución administrativa laboral debe ser la misma que, en otra oportunidad (sucesiva o simultáneamente) fue sujeta a persecución, investigación o procesamiento;el segundo (vale decir: la identidad de hechos o eadem res), exige que se trate del mismo acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico (independientemente de que se trate de un “hecho” o de un “acto” cuya realización haya sido atribuida o imputada a aquella misma persona), con independencia de la calificación jurídica que éste merezca en cualquiera de los dos enjuiciamientos, investigaciones o procesamientos;y, el tercero (esto es: la identidad de fundamentos jurídicos o eadem causa petendi), significa que la múltiple persecución, enjuiciamiento, investigación o procesamiento (como ejercicio del iuspuniendi del Estado) responda a una misma razón jurídica.
Y, como puede observarse, en el caso que nos ocupa, esto no ocurrió…
Efectivamente, tal y como quedó acreditado en el procedimiento administrativo instruido ante la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, el ciudadano JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°.V-14.283.446, de este domicilio, dejó de asistir a su puesto de trabajo los días diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) , y catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), de modo que, en opinión del patrono (CORPORACIÓN 3C, C.A.), que fue confirmada por el Inspector del Trabajo en Cumaná, el prenombrado ciudadano está incurso en la causal de “despido justificado”consagrada en el artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que copiada a la letra prescribe que:
(…)
Dicho esto, es absolutamente necesario dejar establecido que, para que prosperara la pretensión de nulidad (del acto administrativo denominado “Providencia Administrativa” que se encuentra distinguido con el N°. 160-2019 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, fechado nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para decidir la solicitud de “calificación de despido” que se instruyó en el expediente administrativo distinguido con el N°.021-2019-01-00372 de la nomenclatura interna de ese oficio administrativo) que fue deducida en esta causa, porque se había violentado el principio “non bis in ídem”, garantizado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era imprescindible (por no decir obligatorio) que el actor demostrara fehacientemente (y el juez del primer grado de la jurisdicción constatara) que, en el caso que nos ocupa, se había verificado lo siguiente:
i. que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, habría sido sometido a una doble persecución administrativa, verificada de forma sucesiva o simultanea;
ii. que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, en esta segunda oportunidad, estuviera siendo perseguido, enjuiciado, investigado o procesado por el mismo acontecimiento de la realidad, esto es, por el mismo “hecho”, “acto” u “omisión” cuya realización (o no realización, en el último evento) se le atribuye como configurador de una “causal de despido justificado” (que, en el caso que nos ocupa, consistió en que el prenombrado ciudadano dejó de asistir, sin justificaciones de ninguna especie, a su puesto de trabajo, durante tres -03- días hábiles, en el período de un mes, computado éste a partir de la primera inasistencia) independientemente de la calificación jurídica que éste hubiera merecido en cualquiera de los (dos o más) enjuiciamientos, investigaciones o procesamientos previos; y
iii. que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, ha sido sujeto de esta múltiple persecución, enjuiciamiento, investigación o procesamiento como ejercicio del iuspuniendi del Estado, y esto responda a una misma razón jurídica.
Pero, como puede apreciarse en la recurrida, esto no ocurrió pues, por una parte, no consta en autos que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, haya sido sometido a una doble persecución administrativa o jurisdiccional, verificada de forma sucesiva o simultánea.
No existe en las actas del expediente administrativo que se instruyó en la Inspectoría del Trabajo, y mucho menos en el expediente instruido ante este Tribunal, un medio de prueba que pudiera ser catalogado, siquiera como un indicio, de la existencia de un procedimiento (sea cual fuere su naturaleza) en el que el demandante, haya sido perseguido, investigado, procesado o enjuiciado.
Por otra parte, no consta en autos que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, por segunda oportunidad, estuviera siendo perseguido, enjuiciado, investigado o procesado por un mismo acontecimiento fáctico, vale decir, por el mismo “hecho”, “acto” u “omisión” cuya realización (o falta de realización, en el último supuesto) se le atribuye al prenombrado ciudadano como configurador de una “causal de despido justificado”.
Para constatar que ello es así, bastará tomar en cuenta, en primer lugar, que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido producida ante el Inspector del Trabajo en Cumaná se debió a que, el señalado ciudadano, dejó de asistir a su puesto de trabajo, sin justificaciones de ninguna especie, durante tres (03) días hábiles, en el período de un mes, computado éste a partir de la primera inasistencia, toda vez que estas inasistencias injustificadas se verificaron los días diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), y catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019); y, en segundo lugar, que el ciudadano JAIME ALBERTO MÁRQUEZ se habría excepcionado alegando que el patrono, en cada una de esas inasistencias injustificadas, individualmente consideradas, lo habría “amonestado”, dicho en mejores términos: que “le habría llamado la atención”, lo cual, de suyo, a términos de ley, no sólo no constituye sanción alguna (el más básico conocimiento del significado del principio “nullum crimen nuellapoena sine lege” basta para explicar la última afirmación, pues ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en el contrato colectivo, ni en el contrato individual de trabajo que vincula(n) a JAIME ALBERTO MÁRQUEZ con CORPORACIÓN 3C, C.A. está previsto que, la inasistencia injustificada al trabajo, un (01) día laborable cualquiera, es una falta que amerita la imposición de una sanción denominada “amonestación” o “llamada de atención”; sino que tampoco implica que se le haya llamado la atención y mucho menos sancionado por haber faltado al trabajo injustificadamente durante tres (03) días hábiles, en el período de un mes, contado desde la primera inasistencia.
Y, finalmente, no consta en autos que, el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, haya sido sujeto pasivo de una múltiple persecución, enjuiciamiento, investigación o procesamiento como consecuencia del ejercicio del “iuspuniendi” del Estado (que sólo puede ser ejercido por los órganos del Poder Público del Estado venezolano a quienes la Constitución y la Ley confieren la competencia para imponer “sanciones”, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y otro; y 05 de agosto de 2008, caso: Ziomara del Socorro Lucena Guédez)y, mucho menos, que esa múltiple persecución se haya llevado a cabo por una misma razón (o causa) jurídica.
No está demás decir que, aunque (contrariando la ley) pudiera llegar a pensarse que las “amonestaciones” o “llamados de atención” que el patrono, CORPORACIÓN 3C, C.A., hizo al demandante, en cada una de sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, individualmente consideradas (que se verificaron los días diecinueve -19- de junio de dos mil diecinueve -2019-, veintiocho -28- de junio de dos mil diecinueve -2019-, y catorce -14- de julio de dos mil diecinueve -2019-) constituyen verdaderas “sanciones”; no es posible concebir (siquiera) la idea de que esta sociedad mercantil, de derecho privado, ejerce (de cualquier manera) el “iuspuniendi” del Estado venezolano.
Sobre este particular, relacionado con la necesidad de la participación de dos autoridades (administrativas o jurisdiccionales) que ejerzan el “iuspuniendi” del Estado, para que pueda verificarse la infracción del principio“non bis in ídem”, creemos conveniente insistir en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 05 de agosto de 2008 (caso: Ziomara del Socorro Lucena Guédez) dispuso lo siguiente:
(….)
Del mismo modo, tampoco sobra que se diga que, en el supuesto no aceptado de que (para favorecer a todo trance al trabajador, contrariando la ley) pudiera llegar a considerarse que las tantas veces mencionadas “amonestaciones” o “llamados de atención” que el patrono, la sociedad de comercio CORPORACIÓN 3C, C.A., hizo al demandante, en cada una de sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, individualmente consideradas (que, se insiste, se llevaron a cabo los días diecinueve -19- de junio de dos mil diecinueve -2019-, veintiocho -28- de junio de dos mil diecinueve -2019-, y catorce -14- de julio de dos mil diecinueve -2019-) constituyen verdaderas “sanciones”; no es posible concebir (siquiera) la idea de que las susodichas “amonestaciones” o “llamados de atención” implican o suponen que se le haya llamado la atención y mucho menos sancionado al demandante, por haber faltado al trabajo injustificadamente durante tres (03) días hábiles, en el período de un mes, contado desde la primera inasistencia. Más bien,la amonestación o llamado de atención le da al trabajador la oportunidad de manifestar y justificar (si fuere el caso), la falta al trabajo al cual se le está informando, situación ésta que el demandante no hizo ni consta en el expediente.
De modo que, en estas circunstancias, era manifiestamente imposible que el juez del primer grado de la jurisdicción hubiera considerado que, en el caso que nos ocupa, se habría verificado la violación del principio “non bis in idem” y, por vía de consecuencia, para estimar, como lo hizo, que se habría lesionado la garantía constitucional del “debido proceso”, entendida como mecanismo jurisdiccional para asegurar el disfrute efectivo de un derecho humano fundamental y, mucho menos, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarar la nulidad del acto administrativo denominado “Providencia Administrativa”, que se encuentra distinguido con el N°. 160-2019 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, fechado nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que fue dictado por ese oficio administrativo para decidir la solicitud de “calificación de despido” que se instruyó en el expediente administrativo distinguido con el N°.021-2019-01-00372 de su nomenclatura interna.
Lo que ha sido dicho anteriormente deja perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de “falsa aplicación”, toda vez que el juez del primer grado de la jurisdicción aplicó al caso que nos ocupa unas normas jurídicas que, simplemente, no resultaban aplicables al mismo, pues los hechos acreditados en las actas del expediente no podían ser subsumidos en los presupuestos generales y abstractos contenidos en las mismas, para derivar de ellos los efectos jurídicos que éstas regulan.
Efectivamente, tal y como ha dicho la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 (caso: Representaciones Hive, C.A.):
(…)
Motivo por el cual, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación que por este medio formalizamos.
SEGUNDA DELACIÓN:
De la “falta de aplicación” de las previsiones contenidas en el artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La norma cuya infracción se delata, copiada textualmente, indica que:
(…)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 (caso: Luis Rosendo Ramírez), analizando la causal de despido justificado que ocupa nuestra atención, dejó establecido que:
(…)
De manera que, para que se configure la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben verificarse, en el período de un mes, las tres (03) inasistencias injustificadas al sitio de trabajo.
En el caso que nos ocupa, tenemos que, es un hecho incontrovertido (y por lo demás cierto) que el demandante, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, dejó de asistir a su puesto de trabajo, sin justificaciones de ninguna especie, durante tres (03) días hábiles, en el período de un mes, computado éste a partir de la primera inasistencia, toda vez que estas inasistencias injustificadas suyas se verificaron los días diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), y catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Es un hecho incontrovertido (y cierto) que CORPORACIÓN 3C, C.A. solicitó oportunamente la “calificación del despido, ante la Inspectoría del Trabajo en Cumaná.
Por lo tanto, el juez del primer grado de la jurisdicción ha debido aplicar, al caso que nos ocupa, la previsión contenida en el tantas veces mencionado artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La falta de aplicación de la norma antes mencionada ha sido determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, de haberla aplicado al caso que nos ocupa, el juez del primer grado de la jurisdicción habría establecido, en primer lugar, que era manifiestamente imposible que, en circunstancias fácticas como las que están acreditadas en las actas de este expediente, es manifiestamente imposible que se hubiera verificado el “non bis in idem”, toda vez que, las tres (03) “amonestaciones” o “llamadas de atención” que el patrono, o CORPORACIÓN 3C, C.A., hizo al demandante, por sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo los días diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019, y catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019) no sólo no constituyen verdaderas “sanciones”, sino que, además, con ellas no se sancionó al demandante, por haber faltado al trabajo injustificadamente durante tres (03) días hábiles, en el período de un mes, contado desde la primera inasistencia, cuenta tenida que, estas tres (03) inasistencias injustificadas al trabajo, en el plazo de un mes, en su conjunto, constituyen una causal de despido justificado distinta (por completo) a cualquier otra que, eventualmente, hubiera cometido el demandante y por la cual, eventualmente, se le hubiera procesado.
En segundo lugar, y por vía de necesaria consecuencia, esta falta de aplicación de la norma objeto de nuestras referencias ha sido determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues, de haberla aplicado al caso que ocupa nuestra atención, el juez del primer grado de la jurisdicción no habría podido considerar, como lo hizo, que se habría lesionado la garantía constitucional del “debido proceso”, entendida ésta como un mecanismo jurisdiccional diseñado para asegurar el disfrute efectivo de un derecho humano fundamental como éste y, mucho menos, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarar la nulidad del acto administrativo denominado “Providencia Administrativa”, que se encuentra distinguido con el N°. 160-2019 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, fechado nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que fue dictado por ese oficio administrativo para decidir la solicitud de “calificación de despido” que se instruyó en el expediente administrativo distinguido con el N°.021-2019-01-00372 de su nomenclatura interna.
De suerte que, de haber aplicado la norma contenida en el artículo 79, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el juez del primer grado de la jurisdicción habría declarado SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo antes indicado y, en razón de ello, NO HABRÍA ORDENADO EL REENGANCHE del trabajador, JAIME ALBERTO MÁRQUEZ, al cargo que venía desempeñando, y, MUCHO MENOS HABRÍA ORDENADO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Téngase en cuenta que, el vicio de “falta de aplicación” de una norma jurídica se verifica cuando el juez que conoce de la causa le niega la aplicación a una norma determinada que estaba vigente para la fecha en que se produjo la sentencia que es recurrida, porque esta norma, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el operador de justicia la considera inexistente, desconoce su contenido, o presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Consúltense, entre otras, las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los días 05 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; 04 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros; 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; y 20 de julio de 2018, caso: Los Canales C.A. contra Los Canales Golf Club A.C.).
Motivo por el cual, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación que por este medio formalizamos.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal Superior que declare CON LUGAR el recurso de apelación que por este medio estamos fundamentando y que, en consecuencia, REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el día diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que es objeto del recurso de apelación que concentra nuestra atención, y declare SIN LUGAR la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano JAIME ALBERTO MÁRQUEZ.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Es justicia que esperamos recibir. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
III. DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha 17 de enero de 2023, en la cual reza lo siguiente:
“…Omissis
El presente recurso contencioso administrativo pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 160-2019, de fecha 09 de septiembre de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, correspondiente al expediente signado 021-2019-01-00732, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3C, C.A, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ; en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar: 1) Si los actos impugnados viola el principio “Non Bis In Idem” consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Si los actos impugnados viola el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 3) Si el órgano administrativo al momento de dictar su decisión incurrió en el vicio de Inmotivación. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
En relación al alegato del recurrente, que el acto administrativo impugnado viola el principio “NON BIS IN IDEM” establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Este principio consagrado en el numeral 7 de la citada norma, según la cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; por lo que se considera vulnerado cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
En este sentido, se ha señalado que no pude la administración ejercer dos o más veces su potestad sancionatoria cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas que se pretenda aplicar. De manera que el principio constitucional Non Bis In Idem, implica una prohibiciónpor parte del constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que se traduce que en el ámbito de las actuaciones administrativas no puede ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221, de fecha 28/03/2016, en la cual se ha pronunciado en relación a la aplicación del Principio Non Bis In Idem, de la siguiente manera: “….Esta sala aprecia que el articulo 49 numeral 7 de la Constitución señala: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. Cabe destacar que del texto constitucional antes citado, se desarrolla el principio general del derecho que conlleva consigo el impedimento de que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Siendo éste un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. (…) esta sala aprecia que no se encuentra presente ninguno de los presupuestos que harían procedente la presente solicitud de revisión, por lo que encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por los sentenciadores de la causa principal de la referida figura jurídica, toda vez, que al ciudadano Danny Javier Rodríguez, se le había amonestado constituyendo en si ya una sanación, a lo que textualmente el sentenciador superior preciso: “Es por esto que, comparte este juzgador la posición establecida por el a quo, en virtud de que una amonestación constituye en sí una sanción al trabajador, considerando que ya al manifestar el empleador su posición en relación al hecho ocurrido no puede posterior a esta manifestación de voluntad tomar nueva posición e imponer una nueva sanción por el mismo hecho ya penado, incurriendo en contraposición con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la norma constitucional, por consiguiente, declarar la procedencia de la calificación en relación a los hechos ocurridos en horas de la mañana atenta contra el principio de la doble sanción y de la legalidad …”
Al respecto, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas del expediente administrativo que la entidad de trabajo en fecha 19/06/2019, 28/06/2019 y 14/07/2019, amonesto por escrito al ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, por su falta al no asistir de forma injustificada a laborar y así abandonar su puesto de trabajo sin informar a su supervisor inmediato de su inasistencia a su lugar de trabajo los referidos días, amonestaciones que se encuentra contenida en los folios 42, 43 y 44 de las actas procesales.
Cabe destacar que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana le otorgo valor probatorio a las amonestaciones consignadas por la entidad de trabajo como medio de prueba, obviando lo establecido en el principio constitucional Non Bis In Idem, vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. No observando que con aplicación de las referidas amonestaciones se estaría sancionando al trabajador Jaime Alberto Márquez por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, vulnerándose lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a quien aquí decide que es evidente la violación al principio Non Bis In Idem, y por tanto, trasgredida la norma contenida en el artículo 49.7 constitucional, toda vez que el hoy recurrente fue castigado en múltiples ocasiones por el mismo hecho. Así se establece.
En consecuencia, dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 160-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 09/09/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. YASÍ SE DECIDE
Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria resulta para quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias alegada en el presente recurso.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N°160-2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 09/09/2019, en el expediente signado 021-2019-01-00372.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 09/09/2019, signada con el N°: 160-2019 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00372 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, al cargo que venía desempeñando,con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO:NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Décimo Octavo (18°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, éste íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Es de acotar que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso Contencioso Administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía, con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación lo realizo t en el lapso correspondiente, por lo que se tiene que el recurso de apelación se realizó tempestivamente cumpliendo con las formalidades requeridas. De tal manera queel formalizante indico las normas jurídicas que la jueza A-quo aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese contexto, se evidencia que el recurrente ante esta alzada aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de febrero de 2024, se encuentra afectada por lo siguiente:
“...es absolutamente necesario dejar establecido que, para que prosperara la pretensión de nulidad (del acto administrativo denominado “Providencia Administrativa” que se encuentra distinguido con el N°. 160-2019 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, fechado nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para decidir la solicitud de “calificación de despido” que se instruyó en el expediente administrativo distinguido con el N°.021-2019-01-00372 de la nomenclatura interna de ese oficio administrativo) que fue deducida en esta causa, porque se había violentado el principio “non bis in ídem”, garantizado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, era imprescindible (por no decir obligatorio) que el actor demostrara fehacientemente (y el juez del primer grado de la jurisdicción constatara)…”
A tal efecto, esta alzada considera necesario analizar el vicio delatado por el recurrente en la fundamentación del recurso de apelación, por lo tanto, adentraremos en primer lugar, la supuesta violación de la garantía constitucional del principio “Non Bis In Idem”, lo que se traduceen que“nadie puede ser penado ni juzgado por un mismo hecho dos veces”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha considerado en sus reiteradas máximas jurisprudenciales, que el principio Non Bis In Idem, constituye una garantía esencial del derecho al debido procesoconforme a lo establecido en el artículo 49 deltexto constitucional, y el mismo resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Dicha garantía consagra en el numeral 7 de la citada disposición, que reza textualmente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es decir, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que, el principio constitucional Non Bis In Idem, implica una prohibición que estableció ellegislador, para que una persona no sea sometido o juzgada dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que:
“(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Es justo resaltar, que el principio, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.
Ahora bien, de la denuncia delatada se infiere que fue aplicado dicho principio en el caso de marras, por lo cual estudiada las actas procesales por esta alzada, tenemos por una parte que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no regulao faculta al patrono a imponer amonestaciones a los trabajadores bajo su dependencia y en ese contexto general, las nombradas amonestaciones y llamados de atención por parte del patrono al trabajador no constituyen por sí solas sanciones válidas, como las reguladas en materia funcionarial, pues las mismas son de orden interno y, por lo tanto, soloinciden como prueba para la demostración de un hecho irregular en la que ha incurrido el trabajador,significando que esas faltas administrativas, se han hecho costumbre dentro de las empresas privadas y que probablemente forman parte de sus normativas internas de funcionamiento, tomándolas referencialmente de la ley que rige a los funcionario públicos, donde si está establecida la amonestación.No obstante, por otra parte, las causales de despido justificado contenidos en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, requieren de la aprobación previa del órgano administrativo, quien es el encargado de calificar la eventual falta del trabajador y de establecer la procedencia o no de la sanción respectiva. Así, una amonestación escrita como la impuesta al ciudadano Jaime Alberto Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.446, por la entidad de trabajo Corporación 3C, C.A., solo constituye un documento privado que fue valorado en sede administrativa y en el proceso judicial en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En este sentido, una amonestación escrito o verbal del patrono al trabajador no tienen ningún sustento legal y mucho menos efecto jurídico en la relación laboral, al punto que la calificación de las faltas ocasionadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones o en su puesto de trabajo requiere de la intervención del inspector del trabajo, quien a solicitud del patrono sustanciará y decidirá su procedencia. Efectivamente, aun cuando el referido texto normativo establece un régimen sancionatorio, su aplicación corresponde a un tercero ajeno a la relación de trabajo, como lo son las inspectorías del trabajo. Criterio este sustentando, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/12/2021, con ponencia del Magistrado Luis Daminai Bustillo, caso:Francisco Antonio Vásquez Pino, en un caso análogo, que estableció lo siguiente, cito parcialmente:
“Omissis…
Ahora bien, en las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no existe ninguna disposición legal que faculte al patrono a imponer amonestaciones a los trabajadores bajo su dependencia y en este contexto general, las denominadas amonestaciones y llamados de atención por parte del patrono al trabajador no constituyen por sí solas sanciones válidas, como las reguladas en materia funcionarial, pues las mismas no tienen sustento legal y, por lo tanto, no inciden en principio en la relación laboral, en cuanto a los beneficios laborales y la estabilidad de los trabajadores.
Ciertamente, las causales de despido justificado y retiro contenidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requieren de la aprobación previa del tercero ajeno a la relación laboral, quien es el encargado de calificar la eventual falta del trabajador y de establecer la procedencia o no de la sanción respectiva. Así, una amonestación escrita como la impuesta al ciudadano Francisco Antonio Vásques Pino por la sociedad mercantil Xuoba, C.A., solo constituye un documento privado que fue valorado en sede administrativa y en el proceso judicial en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, sin desconocer la relevancia que conforme a lo estipulado en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pueda otorgársele a determinadas actuaciones del patrono o del trabajador, que de una u otra forma incidan en la relación laboral, pero bajo ninguna circunstancia pueden afectar la estabilidad laboral.
En este sentido, en principio una amonestación o un llamado de atención escrito o verbal del patrono al trabajador no tienen ningún sustento legal y mucho menos efecto jurídico en la relación laboral, al punto que la calificación de las faltas ocasionadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones o en su puesto de trabajo requiere de la intervención del inspector del trabajo, quien a solicitud del patrono sustanciará y decidirá su procedencia. Efectivamente, aun cuando el referido texto normativo establece un régimen sancionatorio, su aplicación corresponde a un tercero ajeno a la relación de trabajo, como lo son las inspectorías del trabajo (Cfr. Artículo 507 eiusdem).
(…)”
Por consiguiente, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que el Inspector en sede administrativa garantizó de manera efectiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que considera quien aquí sentencia, que el fallodictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 17 de enero de 2023, que anulóla providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre identificada con el Nº 160-2019, del 09 de septiembre de 2019, se encuentra infeccionado por el Vicio de Falsa aplicación de ley, lo que conlleva a REVOCAR, la sentencia dictada en la causa principal Nº RP31-N-2019-000011, contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD.Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto porlos apoderados judiciales de la sociedad mercantilCORPORACION 3C, C.A., abogadosJOSE VILANOVA y MARCOS SOLIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 43.655.SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, del17 de enero de 2023, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.446., representado judicialmente por los abogadosANGEL NUÑEZ e YVAN SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.937 y 91.756.TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 160-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre de fecha09 de septiembre de 2019, correspondiente al expediente Nº021-2019-01-00372.CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.283.446, representado judicialmente porlos abogados ANGEL NUÑEZ e YVAN SALAZAR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.937 y 91.756. QUINTO: Remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESEY DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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