REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
213 y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000018
SENTENCIA
PARTE ACTORA: OMAR JOSE FARIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.021.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 21 de abril de 2004, bajo el Nº42, Folios 203 al 216, Tomo Nº1, segundo Trimestre, debidamente inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 311415912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MEDINA y CRISTHIAN MALLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 96.191 y 119.202.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto porRecurso de Apelaciónen virtud del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, interpuesto por el abogado ÁLEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, el 04/04/2023 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano OMAR JOSE FARIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.021.861, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. contenida en la causa principal N° RP21-L-2021-000004, cuya causa el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000018, de esta Alzada.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día veinticuatro (24) de abril del referido año, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias, el ciudadano ALEX GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadanoOMAR JOSE FARIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.021.861así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada., por consiguiente, se dictó el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La parte recurrente fundamento su recurso de apelación en los siguientes hechos y derecho:
“(…)
En fecha 16/04/2021, mi mandante introdujo ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demanda en contra de la empresa, Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA NORTE, C.A.,debidamente inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J 311415912; por cuantohabía sido despedido y no se le había cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden por haber prestado servicio como vendedor de dicha empresa, se agotó el lapso de mediación, en el cual no logro llegar a ningún acuerdo de pago, posteriormente pasa a la etapa de juicio, dicha demanda fue declarada con lugar y además fue apelada dicha decisión y el Tribunal Superior Laboral ratifica la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ordenándose en dicha sentencia que se procediera a la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de adecuar dichos montos o aplicar la corrección monetaria o ajuste por el índice por inflación… paralelamente la empresa demandada seguía un procedimiento penal mediante el cual denunciaba por una presunta ESTAFA,y donde estaba presuntamente involucrados algunos compañeros de trabajo de mi mandante, quien también demandaron laboralmente, por cuanto estaba en la misma situación, que no se les había cancelado los derechos laborales señalados, en ese procedimiento penal no fue llamada a declarar bajo ninguna circunstancia, es decir, ni como imputado ni como testigo, por cuanto no tenía ningún tipo de responsabilidad en el caso que se investiga, sin embargo, estando la demanda laboral en el proceso de ejecución forzosa de la sentencia, donde se procedería a embargar un bien propiedad de la demandada y que sobre la cual recayó una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, dicho inmueble a los fines de que no quedara insoluta dicha sentencia, ya que dicha sentencia, ya que dicha empresa había sido demandada por una cantidad considerable en dólares por la empresa: “GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A.” por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoategui, y la empresa demandada, había procedido a insolventarse por esa demanda… Los ciudadanos: ciudadanos MARIA JOSEFINA LASARASINA, AUGUSTO FIGUEROA, Y ALBERLYS CORDERO, fueron detenidos por el caso penal que se investigaba, estos ciudadanos, quien había demandado laboralmente a la empresa DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., al igual que otras 5 extrabajadores, aparecían ahora involucrados en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVIADA CONTINUADA, HURTO CALIFICADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que mi mandante fue llamado por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL ALBORNET VIZCAINO, representante legal de la empresa demandada, quien quería conversar con él, quien durante todo el procedimiento, nunca dio muestra de conversar con los demandados, para resolver las cosas amistosamente y cancelarme lo que por derecho le correspondía. Fue a dicha entrevista, y efectivamente fue víctima de amenazas y coacción, le manifestó que si el “no quería ir preso como sus demás compañeros de trabajos, que mínimo se iba a calar 45 días presos, que pensara en su familia”, que él tenía como mandarlo a jalar igual que a los demás que estaban detenidos, que ese dinero que le iba a pagar no alcanzaría para defenderse y pagar abogados, mantener a su familia y que no estaba tampoco seguro que saliera en ese lapso de 45 días por que la cosa estaba ruda”, es cuando pide a sus abogados que procedan a elaborar la referida transacción donde presuntamente iban a cancelar una cantidad de dinero por los conceptos demandados, además comprometían a mi mandante a pagar los honorarios profesionales tanto del abogado como del experto que hicieron la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien ciudadana juez, la referida “transacción” se hizo y no se le cancelo dinero alguno a pesar que aparecía en dicho documento que me estaban entregando una cantidad muy ínfima a la que verdaderamente le correspondía por experticia complementaria del fallo, y donde aparecen en fotocopias unos presuntos dólares que se le habían entregado, sin embargo esto no fue así, no se le entrego ningún dinero.
1.- TRANSACCIÓN LABORAL
Ciudadana juez, visto el fallo declarado en esta causa en contra de DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., con antelación a la propuesta enfatizamos el total desacuerdo de las resultas ya que una vez revisado exhaustivamente el expediente y la relatoría de la causa es de especial observancia la oposiciones y apelaciones que la previa defensa legal de nuestra representada ajena a nuestras actual representación legal omitió en su oportunidad procesal y paso a la fase de ejecución de manera inadvertida en detrimento de los derecho de nuestra representada, no obstante, se procede en ese acto a exponer, se ha propuesto a favor de la parte actora que nuestra representada procederá al pago de la suma de doscientos diecisiete mil novecientos veinte bolívares (217.920,00 Bs), vale decir el equivalente a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENCES (6.000,00 $), tomando el dólar dólares estadounidenses, como la moneda de pago el cual se procede a pagar en ese acto en su totalidad en divisa en efectivo la cual se acompaña en copias fotostáticas en referencia marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales.
Uno de los principios rectores en el derecho del trabajo es el principio constitucional de la irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela… (omisis), principio este recogido y explicado en la Ley Orgánica Del Trabajo en el artículo 19…(omisis), y el articulo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo.
Ciudadana juez, esto no se puede llamar Transacción Laboral, ya que el sentido de las transacciones en esta materia significan formas de acuerdos para poner fin a un juicio o precaver uno eventual, sobre derechos dudosos, discutidos, siempre que de la transacción se refleje las mutuas concesiones que una de las parte hace a la otra, esto es, que el trabajador debe ceder parte de sus aspiraciones y el patrono, igualmente ceder en sus pretensiones, sin que ello se traduzca, en relación con el trabajador, en su acuerdo, que conculque sus derechos laborales, considerados en sentido integral, además de que no se recibió pago alguno ciudadana juez, se evidencia que ahí quien cede todos sus derechos laborales, es el trabajador, de una experticia complementaria del fallo que arroja cancelar la cantidad de Bs. 282.145,21, nada más por el concepto de Intereses De Mora de la antigüedad, Intereses De Mora de otros conceptos, indexación de antigüedad artículo 142, indexación por otros conceptos, intereses sobre antigüedad (Fideicomiso) solamente ese monto al cambio en dólares a Bs. 36 da un total de 7.837 dólares, es decir, el trabajador cedió renunciando a sus derechos y beneficios que el monto de 4.037 dólares, que le correspondía, más le cedió los montos que fueron declarados en la sentencia por los conceptos demandados, en un supuesto que le hubieran cancelado los 3.800$ que se dicen en la transacción ¿no le llamo poderosamente la atención a la ciudadana juez, antes de homologar la transacción de esta aberración, donde el trabajador estaba renunciando a esa cantidad considerable de dinero que le correspondía por sus derechos laborales demandados?.
Ciudadana juez es requisito fundamental que las transacciones contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, una simple relación de derecho no puede considerarse a los efectos de una transacción con valor frente al trabajador, este debe tener el conocimiento de los derechos que le corresponden, y del alcance de lo que en definitiva recibirá, para poder tener en cuenta se esa transacción no violas sus derechos laborales, se debió precisar cuáles conceptos demandados están contenidos en el escrito transaccional, porque la transacción solo abarca los conceptos transados, quedando afuera de dicha transacción los no mencionados, en esta caso lógicamente al no mencionarse los conceptos transados, se deben todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron declarados con lugar la sentencia definitivamente firme. Por cuanto estamos en presencia de una concesión de solo una de las partes, el trabajador, es decir, el trabajador cedió sus derechos laborales, recibió pago y la transacción no cumplió con sus requisitos exigidos en la ley, es por lo que solicito que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la transacción y ordene la reposición de la causa a su estado de ejecución.
INTERVENCIÓN JUEZA MIRTHA PALOMO:
Toma la palabra la doctora Mirtha Palomo, en virtud de lo expuesto esta juzgadora debe verificar si los hechos alegados por el recurrente se encuentran consumado, y visto que se encuentra presente el ciudadano demandante en esta causa, que está en estado de ejecución forzosa y se realizó un acuerdo transaccional el 22/03/2024.
En virtud del principio de la realidad de las formas o apariencias aplicado por esta jurisdicente y debido a que el juez laboral puede inquirir la verdad de los hechos por cualquier medio, lo voy hacer bajo la confesión del ciudadanoOMAR JOSE FARIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.021.861, en este acto procede la doctora realiza las siguiente preguntas:
1.- Reconoce usted esta firma. Respondiendo el ciudadano OMAR JOSE FARIA VELASQUEZ: Si es mi firma.
2.- En qué fecha firmo usted este acuerdo? Respondiendo: No estoy plenamente seguro.
3.- El abogado que lo represento en ese momento, el Abogado FRAN ENRIQUE MOYA PROSPERI, es un abogado de su confianza.? Si es de nuestra confianza y fue a asistirnos.
4.- Quienes eran los abogados que representaba a la parte demandada? Uno solo de los abogados, que estaban aquí en la audiencia anterior y falto uno de los que asistieron a la audiencia anterior y solo falto una abogada.
5.- Usted recibió la cantidad equivalente a seis mil dólares en divisa en ese acto? Respondiendo: No recibió nada.
6.- Como aparece esta copia de billetes de dólares americanos de los seis mil dólares supuestamente que le entregaron fueron contados en su presencia? Respondiendo: que ellos la tenía allí en su momento y que lo hicieron firmar.
7.- Ustedes les hicieron hacer ver a la juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución De Carúpano, que estaba haciendo un acuerdo que estaban usted firmando esa transacción? Respondiendo:No.
8.- Estaba usted firmando voluntariamente o bajo amenaza e intimidación? Respondiendo: que en principio van detenido cuatro persona y el empieza a dirigirse a las personas más allegadas a nosotros, enviaba amenazas, yo como supervisor no entendía por qué tenía que ver con las causas penales de los detenidos, que ya venía la orden de aprehensión y luego el ciudadanoAlexander Albornett, envió una nota de voz vía whatsapp a la sobrina del ciudadano Didaco, diciéndole mira lo que está pasando y su familia se preocupa que va a pasar algo. Es llamado por el ciudadano Didaco para hablar personalmente conmigo, es entonces cuando yo decido hablar con él, al llegar a sitio nos entrevistamos con el ciudadano Alexander Albornett, inmediatamente dijo que se encontraban varias personas presas en donde yo respondí que no tenía nada que ver conmigo y le preguntó que es lo que quiere, y el respondió que yo no tenía problema, pero que iba ir preso y como yo trabaje 9 años con él, incluso yo iba a subir como gerente de Distribuidora Norte, en ese momento, dijo que retiraran el embargo y él nos dejaba tranquilo, porque se estaba negociando mi libertad, es por eso que decidimos firmar el documento.
Nos reunimos con el dueño de la empresa en dos oportunidades una el domingo y la otra reunión fue el martes, no hiso llamados a mí y a mi otro compañero por medio de un amigo que él tiene en margarita para que se comunicara con nosotros a través de un amigo aquí en Carúpano y que quería reunirse con nosotros para conversar, todo viene dado por el embargo que tenemos planteado en margarita, prácticamente para amedrentarnos, diciendo que no nos pagaría nada porque teníamos el embargo allá en margarita y que si firmábamos el documento que firmamos, se le liberaban el embargo el quedaba tranquilo, de hecho ese dinero nunca lo recibimos y hablamos directamente con el dueño de la empresa en la casa de este amigo en Carúpano.
8.- En qué fecha o la hora hablo usted con Alexander Albornett? Respondiendo: que fue un fin de semana antes de firmar el documento del acuerdo.
9.- que le dijo el señor Alexander Albornett? Respondiendo: que él tenía pruebas en nuestra contra que si no firmábamos ese documento de acuerdo íbamos presos igual que los demás compañeros, que si en efecto me pagaba 10 mil dólares igual se gastaría en 15 días presos y a mi otro compañero 14 mil dólares que le debe, tu en un mes te los gastabas preso, que ustedes van a pasar 45 días preso y eso se podía alargar, y no amedrentaba de esa forma, de hecho llamo a mi sobrina en margarita para que hablase conmigo, y nosotros por estar en libertad firmamos este acuerdo porque no queríamos estar preso, porque nosotros somos sustento de familia, padres de familia y decidimos firmar el documento contar de salir del problema.
10.- Usted conocía de la causa penal ? Respondiendo: que no conocía de esa causa penal.
11.- Usted no conoció que el señor Alexander Albornett tenía una causa penal? Respondiendo: no. En mi contra él no tenía nada en mi contra.
12.- Que cargo tenia usted en la empresa? Yo era un vendedor y las transferencia y depósitos eran realizados directamente a la empresa DISTRIBUIDORA NORTE.
13.- Quien es el ciudadano Alexander Albornett? Respondiendo la parte actora es el dueño de la empresa.
Cesaron las preguntas…”
DE LA VALORACION DE LA PRUEBAS
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio este Tribunal evacuo la Confesión de Parte del ciudadano DIDACO ALBERTO CARABALLO, quien es el trabajador de esta causa, el cual compareció a rendir testimonio por lo que merece, pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el día primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre extensión Carúpano, en la cual se declaró HOMOLOGAR la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, estableció en su parte motiva lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 22/03/2024, presentado transacción laboral en la presente causa signada con el N° RP21-L-2021-000004, en la cual es parte demandante el ciudadano: OMAR JOSE FARIAS de la cedula Nº 17.021.861, en contra deSociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NORTE C.A RIF J-311415912, actuando con el carácter de apoderados judiciales los abogado SAUL ANDRES ANDRADES MONTES, PEDRO ANTONIO MEDINA, Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V 13.799.104, Nº V 14.221.229, Nº V16.257.119, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No 85.050, N° 96.191, y 119.936, poder que lo faculta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamardel estado Nueva Esparta de fecha 26 de octubre del 2023 bajo el N° 34 Tomo 19, Folios 108 hasta 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, y por la parte Demandante el ciudadano: : OMAR JOSE FARIAS antes identificado, representado para este acto por el abogado FRAN ENRIQUE MOYA PROSPERI, titular de la cedula de identidad Nº 5.880486inscritos en el Inpreabogado bajo el No 36.909, mediante el cual ocurren y exponen : “ Transacción laboral se ha propuesto a favor de la parte actora el pago de la suma de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS 217.920,00), equivalente a la suma de SEIS MIL DOLARES (6000 $) tomando el dólar estadounidense como moneda de pago el cual se procede a parar en este acto en su totalidad en efectivo. 2.-DE LA ACEPTACION La parte actora por medio de su representante legal FRAN ENRIQUE MOYA PROSPERI antes identificado acepta la propuesta y se procede a la formalizaron de la presente transacción laboral.-3PETICION DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR Solicita se revoque la ejecución de embargo y a su vez se levante la medida de prohibición de enajenar y grabar contra de un inmueble correspondiente a un Terreno y un Galpón cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 07/09/2018, inscrito bajo el N° 2012.1177 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.1.461 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. a tal fin se libren los oficios respectivos.
4.-PETICION DE LA HOMOLOGACION DEL PAGO Y POSTERIOR ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Solicitando formalmente la homologación del pago de lo acordado con la parte actora y una vez levantada la medida se ordene el archivo del expediente.
5.-CONSIDERACIONES EN RELACION A LOS HONORARIOS DE EL EXPERTO. Exponiendo en la transacción que los honorarios de los abogados litigantes y honorario de los expertos actuantes son especie de gastos judiciales que forman parte del género costa procesales. Ahora en virtud de los argumentos expuestos en la transacción se acordó que la parte actora asumirá y procederá al pago de tales honorarios causado por medio del tribunal de la causa.
” Ahora bien este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante y demandada de fecha 22/03/2024, en la causa signada N° RP21-L-2021-000004, por los abogados parte demandada SAUL ANDRES ANDRADES MONTES, PEDRO ANTONIO MEDINA, Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 85.050, N° 96.191 y 119.936, apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA NORTE C.A RIF J-311415912, debidamente facultado mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamardel estado Nueva Esparta de fecha 26 de octubre del 2023 bajo el N° 34 Tomo 19, Folios 108 hasta 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, y por el abogado FRAN ENRIQUE MOYA PROSPERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.909, actuando en este acto como abogado asistente de la parte Demandante; del ciudadano , titular de la cedula Nº 11.996.286,donde expone que realizaron una Transacción laboral, donde proponen a cancelar a favor de la parte actora el pago de la suma de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS 217.920,00), equivalente a la suma de SEIS MIL DOLARES (6000 $) y la parte demandante ACEPTA la propuesta planteada. Ambas partes solicitan el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR de un inmueble correspondiente a un Terreno y un Galpón cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 07/09/2018, inscrito bajo el N° 2012.1177 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 395.15.3.1.461 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De igual manera Solicitan LA HOMOLOGACION DEL PAGO Y POSTERIOR ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Y acordando en la transacción que los honorarios de los abogados litigantes y honorario de los expertos actuantes son especie de gastos judiciales que forman parte del género costa procesales. Ahora en virtud de los argumentos expuestos en la transacción acordaron que la parte actora asumirá y procederá al pago de tales honorarios causado por medio del tribunal de la causa.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Resaltado de este Juzgado)
Así mismo los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la solicitud, a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte Demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NORTE C.A RIF J-311415912 propone pagar la cantidad total de DOSCIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS 217.920,00), equivalente a la suma de SEIS MIL DOLARES (6000 $) y la parte demandante acepta el mismo; cantidad que fue acordada a cancelar como moneda de pago el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en el acto de consignación de la diligencia; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva sobre los puntos antes propuestos ; este Tribunal Primero de Primera Instancia de deSustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Y, siendo que la referida solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 09 y 10 del Reglamento de dicha Ley, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso, es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, se pone en evidencia que el punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si en el caso in commento, la validez o no de la Transacción Laboral homologada en Sentencia dictaminada el 1 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, dado que la homologación impartida por la jueza A-quo, incumple con lo preceptuado en el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida dio como válida dicho acto, lo que implicaba la renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador, que la hacía nula.
Consecuente con lo anterior, de la revisión de las actas procesales puede observarse que se realizó una Transacción Laboral, la cual fue consignada ante el Juzgado de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (f.49 al 52), mediante escrito suscrito por el trabajadorOMAR JOSE FARIAS y la empresa demandada DISTRIBUIDORA NORTE C.A., donde se evidencia que el trabajador estuvo asistido por el abogado Frank Enrique Moya Prosperi, quien no velo y no le brindó la asesoría legal correspondiente al no indicarle que no se encontraban discriminados todos los conceptos y montos que condeno la sentencia dictada por el Juzgado Superior del estado Sucre el 4 de mayo del 2024. Ante tal error, vale la pena recalcar, que la transacción en el derecho laboral, presenta una connotación propia, revestida de ciertas particularidades que la diferencia del derecho civil, ya que por la naturaleza especial del interés tutelado, las normas de derecho del trabajo, a objeto de asegurar su cumplimiento efectivo, disponen de una serie de principios y garantías, entre los cuales resalta el de la irrenunciabilidad de los derechos, consagrado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, numeral 2, con el cual se busca favorecer al débil jurídico de la relación. Al respecto, se ha sentadocriterio en cuanto a la Transacción Laboral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 656 del primero de julio de 2016, caso Hender José Finol Martínez contra MaerskContractors Venezuela, S.A., estableció que:
“… para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado”.
En ese orden y atendiendo esta alzada, los contenidos especiales que identifican la transacción laboral, los cuales nos enseña que la misma está referida a un acuerdo bilateral producto de la autonomía de la voluntad, celebrado por escrito una vez concluida la relación de trabajo, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones efectuadas en una relación circunstanciada de los hechos y derechos convenidos, dan por terminado un litigio pendiente o precaven un litigio futuro; la cual adquiere el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación impartida por un Juez laboral, una vez verificado o constatado el cumplimiento de los extremos legales de dicho convenio. A tal efecto la normativa que contempla la figura de la transacción en el derecho laboral, encontramos que la misma está regulada por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 de su reglamento, que cito a continuación:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas (…).
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
Ahora bien, el primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, el Juez que homologue, debe verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador. Por otra parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente (Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo), y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
En consecuencia a lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo VillazoncontraKraftFoods Venezuela, C.A.) precisó:
“ (…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…)”.
De la referida máxima se colige que, cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción, distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos. En esa misma sintonía, se debe resaltar que, si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos, nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico declaración de voluntad o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos.
Ahora bien, del caso bajo estudio observa esta Juzgadora que, en el escrito Transaccional (f. 49-51) no se encuentran discriminados los conceptos por prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades , indexación e interés de mora), también se evidencia que no especifico o relaciono el montocorrespondiente de cada uno de los conceptos, por lo tanto es criterio de quien suscribe el ´presente fallo, que no fueron incluidos en la transacción,la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, considerándose el incumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano OMAR JOSE FARIAS y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NORTE, C.A., por tal razón, y por cuanto no se encuentran detallados e incluidos en la transacción los conceptos controvertidos en el proceso, se constata que la transacción laboral no fue realizada conforme a las exigencias legales, antes citadas y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual esta juridicente la hace suya y la aplica al presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, tenemos de la delación realizada por el recurrente, que el trabajador fue coaccionado y amenazado para firmar la Transacción, toda vez que, sería detenido por las autoridades policiales al igual que otros compañeros de trabajo por un proceso penal llevado de forma paralela ante los tribunales de primera instancia penal. Ante tales hechos, debemos entonces profundizar sobre la coacción o amenaza, como vicios del consentimiento en la Transacción, en ese sentido, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:
“Omissis…
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José MelichOrsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Profundizando sobre el vicio de coacción, del artículo 172.1 del Código Penal, se deprende el delito de coacciones, el cual tiene por objeto utilizar la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto. En ese aspecto, ha sostenido la doctrina que este se perfecciona cuando se amenaza a una persona con informar a la policía de una conducta delictiva, o con iniciar un proceso penal, si no se acepta perfeccionar un contrato en condiciones excesivamente beneficiosas para quien realiza la amenaza; o bien cuando se reclama el pago de una suma monetaria a cambio de guardar silencio. En ese contexto, el doctrinario MELICH Orsini, José, en su obra intitulada “La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” señala que: “...la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su ‘decisión’ no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente.”
En ese mismo orden, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente Nº 2000-0406, lo siguiente:
“…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo. El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. ... omissis... Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…”
En corolario de lo anterior, y a los fines de verificar sobre la validez o no de la transacción objeto del presente asunto, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ de la misma. De los cuales encontramos dentro de los Elementos Constitutivos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los Elementos de Validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. En ese sentido, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En virtud, de análisis referido de la transacción laboral del expediente en cuestión tenemos que
en cuanto al OBJETO, se observa que si bien las partes establecieron los distintos lineamientos el recurrente alego que dicha transacción carece de los conceptos y montos acordados establecidos en la sentencia en fase de ejecucion, también es cierto que al verificarse tal operación bajo el amparo de una transacción judicial celebrada amistosamente con motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra viciada por el incumplimiento de no identificar la relación circunstanciada de hechos y de derechos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de transacción, que las partes involucradas patrono y trabajador estuvieron bajo la asistencia de profesionales del derecho, quienes con el fin de procurar el pago, no realizaron la entrega oportuna del monto acordado, por lo que, esta situación no se encuentran ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de las partes por coacción de una de las partes (Patrono).Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración de la transacción laboral, , de lo cual se destaca que al haber no quedar demostrado los conceptos, objeto y montos a cancelar, se constata con el testimonio otorgado por el trabajador defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiera establecerse que existe un desequilibrio en la celebración de la transacción tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes.ASÍ SE DECIDE.
Congruente con lo anterior, podemos observar que en el caso de marras, que lo expuesto por el recurrente como fundamento de su denuncia, y la confesión del trabajador el cual fue conteste en todo momento, y a la misma se le dio valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el referido ciudadano fue coaccionado, encuadrándose esta conducta en violencia lo que constituye de modo alguno vicio en el consentimiento, subsumiéndose dicha conducta en los supuestos doctrinales precedentemente transcritos.De igual modo, se evidencia que el recurrente confesoque tanto el trabajador como el patrono estaban en conocimiento que la sentencia se encontraba en etapa de Ejecución,por lo que esta declaración induce a pensar que el patrono, al momento de celebrar el acuerdo, actuaba de mala fe, dado que para evadir su responsabilidad en el pago de Prestaciones sociales condenado, puso en práctica la formula de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción.Y ASI SE ESTABLECE
Con todo lo anteriormente estudiado, esta operado de justicia es del criterio que se realizó una de transacción laboral mediante la aplicación coacción, todo ello manifestado en audiencia oral y pública ante esta alzada el día 08 de mayo de 2024, concluyéndose que no hubo convenimiento entre las partes por la improcedencia del mismo, y constatando que la sentencia de homologación dictadoel 1 de abril del 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, si bien se evidencia el incumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, y que el trabajador actuó asistido de abogado distinto a su apoderado judicial durante el acto transaccional por imposición, pues se le amenazó que si no firmaba el escrito podía ser detenido; en consecuencia, de los criterios enmarcados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y lo confirmado por la Sala de Casación Social, así como el contenido de los artículos 1719 y siguientes del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, relativo a los vicios en el consentimiento, en el que se incluye la violencia, siendo obligado a ser asumida bajo coacción y amenazas, y por ende el consentimiento fue arrancado con violencia psíquica, dejando en evidencia la falta de eficacia probatoria en el documento presentado, infrigiendola Jueza de Primera Instancia en la falta de aplicación de los artículos 1150, 1151 y 1157 del Código Civil al declarar la validez del acuerdo transaccional. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora recurrente OMAR JOSE FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 17.021.861.Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION de la parte actora recurrente el ciudadano OMAR JOSE FARIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.021.861, mediante su apoderado JudicialALEX GONZÁLEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338.; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de la sentencia dictada el 01 de Abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano TERCERO: Se ANULA, el Acuerdo Transaccional firmado el 22 de marzo del 2024, que corre a los folios 90 al 93 de la pieza 2 del presente expediente; CUARTO:Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
DRA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FUENTES
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