REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 08 de Mayo del 2.024.
214° y 165°
Exp. N° 17.754.
DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por el abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°172.459, titular de la Cedula de Identidad N° 5.873.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto en el presente cuaderno separado de medidas constituye una sustanciación independiente al principal, volvió a exponer los argumentos presentados en escrito presentado en fecha 09-04-2024, cursante a los Folios del 165 a 178 de la 2da Pieza del Cuaderno Principal, sobre el computo del lapso para contestar la demanda, sobre el término de la distancia, y sobre la Notificación al Procurador General de la República, y sobre el cual esta Instancia se pronunció en fecha 22-04-2024, folios del 186 a 193 2da Pieza, en decisión interlocutoria cursante en la misma 2da pieza del presente expediente.
Y seguidamente en el mismo escrito señala lo siguiente: Que en el momento que el abogado AGUSTIN CRUZ FARIAS ejerció la demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de su representada y seguidamente solicitó la medida cautelar, reconoció y admitió espontáneamente que el terreno donde se construiría el proyecto Inmobiliario Villas de San Miguel, fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, lo cual fue reiterado en la reforma de la demanda e inclusive según señala en el instrumento fundamental de la demanda en el que se le transfirió la propiedad del terreno a la demandada, que donde se ejecuta la obra civil se puede comprobar que es el propio estado participó en ella con fines políticos demostrando así un interés directo, asimismo una vez que fue acordada la cautelar en el proceso el referido abogado demandante guardó un absoluto silencio sobre la imperiosa necesidad de notificar previamente al Procurador General de la República, a pesar de que es evidente el interés que tiene el Estado Venezolano en el presente asunto por ser el proyecto inmobiliario Urbanización Villas de San Miguel un desarrollo urbano de carácter progresivo con intervención directa del Estado al haber participado en el acto de trasmisión de la propiedad del terreno, cuyo financiamiento señala fue realizado a través del Estado e inclusive de proveer el suministro de materiales de construcción para la ejecución de la obra civil a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela como política del Estado Venezolano, tales actos demuestran el gran interés que tiene la nación en el presente asunto.
Igualmente hizo referencia a la Sentencia N° 00913 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Noviembre de 2.006, expediente N° 2005-000827.
Asimismo en el escrito presentado solicitó: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la decisión de fecha 17 de Enero de 2.020, donde ilegalmente se decretó y ordenó ejecutar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno ubicado en la Urbanización Jorge COLL, Parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según documento Protocolizado en el Registro de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Octubre de 2007, bajo el N° 30, folio 151 al 153, Protocolo primero, Tomo 4 de los libros llevados por ese despacho SEGUNDO: Por cuanto se gestó un gran desorden procesal con tintes puros de ilegalidad y de espalda al estado venezolano irrespetándose el debido proceso, solicitó de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional que se produzca una decisión sin mayor dilación jurada como fue jurada la urgencia del caso y solicitando se habiliten las horas de despacho que sean necesarias. TERCERO: Asimismo señaló como domicilio procesal de la demandada la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Contable González Almirail& Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la Republica solicitada, por considerar que el proyecto inmobiliario “Urbanización Villas de San Miguel” fue financiado a través del Banco Occidental de Descuento y otras Instituciones del Estado, y que debe ser considerado como de utilidad Pública e interés social del Estado Venezolano, por tener este un interés directo, sobre la reposición solicitada es necesario resaltar, que la misma solo procede a instancias del Procurador General de la República, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277 de fecha 22-02-2007, que estableció:
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de febrero del año 2007 (caso: MarinteknikOne, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
“Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación.” (Énfasis de la Sala)
Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.
De igual forma, en el presente asunto cobra vital importancia señalar que la relación contractual cuyo cumplimiento es solicitado, debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijadas por las partes. En tal sentido, estamos en presencia de una reclamación surgida entre dos personas de derecho privado vinculadas contractualmente –contrato de arrendamiento- donde no figura la República, por lo cual, no es necesaria su integración en el juicio, partiendo del hecho de que los posibles efectos de la sentencia condenatoria recaerán exclusivamente en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad, se desestiman la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo cual, debe esta Instancia negar la Reposición solicitada, ya que la pretendida reposición solo es posible decretarla a petición del Procurador General de la Republica, sin embargo y a los fines de que sea éste quien manifieste expresamente y de considerarlo procedente lo solicite, se ordena Notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio con copia de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas a los fines de que se forme un mejor criterio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÖN SOLICITADA por considerarla improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez
SGDM/am/mlc.
Exp. N° 17.754
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