JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano 07 de Mayo del 2024
214° y 165°
Exp. N° 17.536.
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO CORDERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.966.570, en su carácter de representante legal de la firma mercantil MULTISERVICIOS CORDERO. F.P., inscrita por ante Juzgao, bajo el 97, folios 685 al 688, tomo 1-D, Tercer Trimestre de fecha 11 de Agosto de 2015.
APODERADO: No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA CRISTAL CARUPANO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 17, Tomo 8-A RM424, en fecha 14-03-2007, Representada por el ciudadano KIFAJ EL HALAB I GHALGUIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.195.
APODERADO: No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día 28 de Abril del 2022, exclusive, hasta la presente fecha 07 de Mayo del 2.024, inclusive, ha transcurrido por ante este Tribunal
Dos (02) años, y Nueve (09) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso.
En este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
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También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, la Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en Dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal está llamando a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y evidenciando como esta que el presente proceso las partes lo han abandonado, constatada dicha circunstancia por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.-Así se decide.- Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez Acc,
Keina Marcano.
La Secretaria Acc,
Aracelis Teresa Martínez.-
KM/Am/ym.
Exp. N° 17.536.
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