PARTE DEMANDANTE: NEDDY GOMEZ DE MONTERROSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.605.494, con domicilio en Cascajal Viejo, Casa N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente representada por los abogados en ejercicio Freddy González, Justino Rosales y Nilda Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números, 31.794, 216.165 y 284.924.

PARTE DEMANDADO: JOSE LUIS ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.432.920, con domicilio en la Avenida Pantanillo, Municipio Sucre del estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: 7654-22

N A R R A T I V A
Por efecto de la distribución correspondiente, en fecha 05/08/2022 este despacho recibe acción que por daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito intentara la ciudadana Neddy Gómez De Monterrosi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.605.494, con domicilio en Cascajal Viejo, Casa N° 28, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre contra José Luis Rojas Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.432.920, con domicilio en la Avenida Pantanillo, Municipio Sucre del estado Sucre.
Inicia este despacho dejando sentado expresamente lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 877:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”

Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, que no es necesario narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.

M O T I V A
Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe este Sentenciador indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción civil incoada como producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, razón por la que, a los efectos de la resolución de esta defensa se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa contenida tanto en el Código Civil, como en la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
De seguida pasa este sentenciador a resolver el punto alegado por la demandada en el escrito valido de contestación, referente a la prescripción de la acción, de su determinación procedimental dependerá el efectivo descenso al fondo de la causa.
Tendido al hilo del párrafo anterior, la parte demandada, señaló que se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora en su contra, en virtud que entre la fecha de lo sucedido el 17 de agosto de dos mil veintiuno (17//08/2021) y la fecha de su citación por medio del alguacil, en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós (19/10/2022), transcurrió un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, lo que es igual, a catorce (14) meses y dos (2) días.
Así las cosas, observa este despacho que el presente expediente, fue remitido por parte del distribuidor a este despacho en fecha 05 de agosto de 2022, siendo que en fecha 09/08/2022, se agregaron los correspondientes recaudos en que se fundamenta la acción (ver folio 40)
La fecha de la admisión de la presente demanda se dio para el 11 de agosto de 2022, (folio 41), en lo sucesivo el alguacil de este despacho dejo constancia en fecha 17/10/2022 de su traslado y la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, la cual se hizo efectiva en fecha 19 de octubre de 2022, y la alguacil deja constancia ello mediante diligencia de esa misma fecha, (folio 45), para dar en su oportunidad la contestación correspondiente y continuar el tramite de la causa.
Desde lo up retro, podemos dar forma a la presente motivación, iniciando señalado que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, esta extinción tiene que ver expresamente con el poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, en otras palabras, es la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Así pues, referente a la institución de la prescripción, es importante señalar algunas consideraciones, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado:
“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber:
1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad.
3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 Código Civil.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños materiales y daño emergente derivados de accidente de transito, tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 196, al establecer:
"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.
El legislador patrio, con la norma in comento señala que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de tránsito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del hecho.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 17 de agosto 2021, y por escrito de fecha 05 de agosto de 2022 es presentada demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, lo que de su simple lectura podria entenderse que transcurrió menos de doce meses, toda vez que hasta el 17 de agosto del 2022 se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, como es el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, y no el referido por el accionante (articulo 134 de la ley derogada), pero en razón de que la norma del 196 de la ley in comento, sufrió una modificación solo numéricamente, pues su contenido se mantiene intacto este despacho en plena consonancia del principio iura novit curia, pues entiende el fundamento del demandante.
Ahora bien, en referencia al párrafo anterior, este despacho trae a su motivación, el aplicable artículo 1.969 del Código Civil, como texto de carácter general a este de ley especial, para determinar que interrumpe la prescripción en cuestión, y a saber:
El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negritas de quien suscribe)
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
El fin de ambos actos jurídicos es informar a la demandada que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción.
Así, revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora no dejo constancia en autos de haber cumplido con el registro de la presente acción, lo que hace que este despacho observe que para el presente caso siendo la prescripción, un derecho civil mediante el cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado por la Ley esta puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, en el presente caso se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora, toda vez que entre la fecha de haber sucedido el accidente de tránsito (17/08/2021) y la fecha de la citación por medio de alguacil fue en fecha (19/10/2022), ambas fechas inclusive transcurrio un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, o lo que es igual catorce (14) meses y dos (02) días, es decir más de los 12 meses indicados en la ley de tránsito y transporte terrestre, en su artículo 196 de ley de tránsito y transporte terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 985, de fecha 01-08-2008. de allí entonces que se colige que la parte actora no posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, pues esta no la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual está verificada la primera y segunda condición, y así se declara.
Ahora bien, aclara este sentenciador, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor , así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., que entre sus consideraciones dedujo:
…” se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
Así las cosas, en razón a la tercera condición, la cual tiene que ver con la invocación por parte del interesado, este tribunal observa que expresamente el demandado en su escrito de contestación, señalo, que se consumó la prescripción de la acción directa o incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora en su contra (ver folio 48), quedando así expresamente que invocaron la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.
Es por todo lo aquí expuesto, que este Juzgado debe declarar con lugar la defensa de fondo sobre solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la parte demandada tal y como lo pasa a realizar en el dispositivo de este fallo quedando Prescrita la acción civil que por Daños Materiales y Daño Emergente Derivados de Accidente de Transito conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil. y sin lugar la presente demanda Y Así se establece.
Resuelto la defensa de fondo alegada por el demandado este Sentenciador considera inoficioso por contradictorio entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, todo conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco




















Expediente: 7654-22
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: transito
GATL