Parte demandante: Giorgina del Valle Juliana García Khawain, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.082.331 y de este domicilio, debidamente representada judicialmente por los abogados José Antonio Moreno Miquilena y José Javier Márquez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 10.461.926 y 16.997.108 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142 y 132.375 respetivamente.
Parte demandada: Louimar del Carmen Anton Cova, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.498.921, de este domicilio.
Motivo: intimación
Expediente: 7706-24
Visto el escrito de convencimiento transaccional, suscrito y presentado por las partes en el presente proceso, ciudadana GIORGINA DEL VALLE JULIANA GARCIA KHAWAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.331, debidamente representada judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.461.926, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.142 y la ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°14.498.921 debidamente asistida por el abogado CESAR BERMUDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.378, inscrito en el Inpreabogado N° 298.781 respectivamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, cursante al folio trece (13) del presente expediente, mediante el cual exponen:
“nosotros JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado, venezolano (I.P.S.A) bajo el N° 63.142, y de este domicilo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIORGINA DEL VALLE JULIANA GARCIA KHAWAIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.082.331 y de este domicilio, tal como se evidencia en poder apud acta que se encuentra inserto en este expediente, quien a los efectos del presente acuerdo transaccional se denominara LA PARTE DEMANDANTE por una parte; y por la otra la ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.921, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado Venezolano (I.P.S.A) bajo el N° 298.781, y de este domicilio, quien a los mismos efectos formalmente se celebra, EL ACUERDO TRANSACCIONAL, que se transcribe a continuación:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene que debe a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) que se ofrece pagar de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 15 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes del 30 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de dia 15 de julio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 30 de julio de 2024; y la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de agosto de 2024, propuesta que es aceptada en este mismo acto por LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que si LA PARTE DEMANDADA no le da cumplimiento al pago de alguna de las cuotas establecidas en este acuerdo en los plazos señalados, lo pagado será tomado por LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDADA de plazo vencido los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) de la deuda inicial;
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el no cumplimiento de la transacción celebrada en los términos aquí expuestos, traerá como consecuencia que el auto de este tribunal que homologue el presente acuerdo, sea ejecutable de manera inmediata por el monto total de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS($5.000,00) adeudados más demás gastos de costas, honorarios de abogados y ejecución de sentencia.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el presente acuerdo, en modo alguno suspende los lapsos procesales en cuanto a la medida solicitada a este tribunal para garantizar las resultas del cumplimiento de esta obligación, la cual se seguirá tramitando en cuaderno se parado.
QUINTO: ambas partes solicitan de este tribunal que de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y en el Código Procedimiento Civil que permiten la autocomposición procesal, proceda a homologar el presente acuerdo transaccional en los términos que aquí establece.

Siendo la oportunidad procesal para considerar lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de abril de 2024, por efecto de la distribución correspondiente este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2024, se admite, y se decreta la intimación de la presunta deudora, por lo cual se libra boleta de intimación.
Se desprende del folio nueve (09) del presente expediente la intervención de la parte actora que confiere poder especial apud acta, a los abogados José Antonio Moreno Miquilena y José Javier Márquez Núñez.
Mediante diligencia el alguacil de este despacho, consigno boleta de intimación que fuera librada a la ciudadana Louimar del Carmen Antón Cova, parte demandada en la presente causa.
II
Procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Siendo así las cosas, este despacho al analizar el escrito presentado por las partes, se puede determinar que cumple con las características de una transacción judicial, las cuales son:
1) un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda,
2) busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y
3) hubo reciprocas concesiones.
En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Y así se establece.
Dicho lo anterior, toma en consideración este despacho, la facultad que la ley le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, la cual se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El decir del legislador ser interpretado en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo 154:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Nace entonces, de lo citado requisitos en razón de la capacidad a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber:
a) Tener capacidad o estar facultado para transar;
b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Verificado que la Transacción presentada fue suscrita, por las partes y sus apoderados,-a quien se le verifico que expresamente cuanta con la capacidad procesal y que la misma se desprende del poder consignado en autos-, ante la secretaria de este despacho con el propósito de poner fin al juicio que se llevaba ante ese Tribunal, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento transaccional, suscrito y presentado por las partes en el presente proceso, ciudadana GIORGINA DEL VALLE JULIANA GARCIA KHAWAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.331, debidamente representada judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.461.926, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.142 y la ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°14.498.921 debidamente asistida por el abogado CESAR BERMUDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.499.378, inscrito en el Inpreabogado N° 298.781 respectivamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, cursante al folio trece (13) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: ““nosotros JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado, venezolano (I.P.S.A) bajo el N° 63.142, y de este domicilo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIORGINA DEL VALLE JULIANA GARCIA KHAWAIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.082.331 y de este domicilio, tal como se evidencia en poder apud acta que se encuentra inserto en este expediente, quien a los efectos del presente acuerdo transaccional se denominara LA PARTE DEMANDANTE por una parte; y por la otra la ciudadana LOUIMAR DEL CARMEN ANTON COVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.921, y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el instituto de Prevision Social del abogado Venezolano (I.P.S.A) bajo el N° 298.781, y de este domicilio, quien a los mismos efectos formalmente se celebra, EL ACUERDO TRANSACCIONAL, que se transcribe a continuación:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA conviene que debe a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) que se ofrece pagar de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 15 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes del 30 de junio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de dia 15 de julio de 2024; la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), antes de día 30 de julio de 2024; y la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) antes de día 15 de agosto de 2024, propuesta que es aceptada en este mismo acto por LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que si LA PARTE DEMANDADA no le da cumplimiento al pago de alguna de las cuotas establecidas en este acuerdo en los plazos señalados, lo pagado será tomado por LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDANTE como indemnización de daños y perjuicios, quedando a deber LA PARTE DEMANDADA de plazo vencido los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00) de la deuda inicial;
TERCERO: Ambas partes acuerdan que el no cumplimiento de la transacción celebrada en los términos aquí expuestos, traerá como consecuencia que el auto de este tribunal que homologue el presente acuerdo, sea ejecutable de manera inmediata por el monto total de los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS($5.000,00) adeudados más demás gastos de costas, honorarios de abogados y ejecución de sentencia.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el presente acuerdo, en modo alguno suspende los lapsos procesales en cuanto a la medida solicitada a este tribunal para garantizar las resultas del cumplimiento de esta obligación, la cual se seguirá tramitando en cuaderno se parado.
QUINTO: ambas partes solicitan de este tribunal que de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil y en el Código Procedimiento Civil que permiten la autocomposición procesal, proceda a homologar el presente acuerdo transaccional en los términos que aquí establece.”
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco


















Expediente: 7706-24
Sentencia: interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: civil
GATL