REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: Ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 8.434.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596.
Parte Demandada: Ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 32.711.164, con domicilio en esta ciudad de Cumana, en la dirección Calle Cayaurima, sector los Uveros S/N
proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Enero del año 2.024 y habiéndose consignado los recaudos que lo acompañan por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2.024.
PRETENSION: DESALOJO
S E N T E N C I A: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y presentado ante este juzgado en fecha 29-01-2024, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo, admitiéndose la misma en fecha, cinco (05) de Marzo de 2.024, en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha cinco (05) de Marzo de 2.024.
Al folio treinta y ocho (38) corre inserta diligencia, suscrita por las Ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, mediante la cual le otorgan poder Apud acta a la ciudadana abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, y LUISA HERMINIA BASTARDO; venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 8.434.746, y V8.441.875 respectivamente, abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.596 y 56.177
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024) el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia alegando que la práctica de la citación fue infructuosa ya que fue recibido por el ciudadano EDUIN RUIZ C.I: Nº V- 19.892.168 quien dijo ser Analista de Recursos Humanos de la Empresa SUCRE NET informándole que el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ no se encontraba en la ciudad, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.024, diligencia de la parte actora consignando diligencia a los fines de poner a disposición del alguacil de este Tribunal los recursos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha diecinueve 19 de Marzo de 2024, el alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia consignando recibo de boleta de citación librada al ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, debidamente firmada por su receptor
En la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que actuando en su condición de arrendadoras de un inmueble ubicado en esta ciudad de Cumana en la siguiente dirección Calle Ayacucho cruce con Boyacá, Edificio Adis Local Nº 2, dicho local comercial forma parte del inmueble el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Familia Fariñas, SUR: Con Calle Boyaca, ESTE: Con Calle Ayacucho y OESTE: Con terreno de la CANTV. Con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con diez centímetros cuadrados (355,10 m2).
El ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, nos solicitó que le arrendáramos el local comercial distinguido con el Nº 2, para iniciar sus actividades comerciales, ahora bien, en virtud de la pandemia y ante la situación de premura que tenía el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, y para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales que tenía previstas, les arrendamos el local comercial, no firmándose contrato de arrendamiento tal como lo establece la ley por lo que se optó por celebrar un contrato verbal en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) actuando siempre bajo concepto de buena fe, por lo que le dimos en arrendamiento al ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, el local comercial ubicado en esta ciudad de Cumaná Calle Ayacucho cruce con Boyacá, Edificio Adis Local Nº 2 estableciendo en dicho local la Sociedad Mercantil SUCRENET, quien actualmente es su representante legal siendo su PRESIDENTE para que procediera a adecuarlo para el inicio de sus operaciones comerciales, estableciéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $) mensuales.
Cabe destacar, que el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, a quien se le entrego en su manos las llaves del local antes señalado las retiro de las oficinas donde funciona mi oficina de trabajo ubicada al lado de dicho local donde funciona la Sociedad Mercantil SUCRENET, y hasta el momento no ha mostrado su interés en suscribir el contrato de arrendamiento a pesar que en varias oportunidades se le comunicamos, tal como lo contempla la ley, así como tampoco ha cumplido con la obligación que tiene todo arrendatario de pagar el canon de arrendamiento tal como lo contempla el artículo 1592 del código civil no honrando el compromiso que adquirió, por lo que hasta la presente fecha el arrendatario solo ha pagado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS (1.504 $), tal como lo demuestran las transferencias realizadas y siempre a petición nuestra ya que prácticamente les rogábamos ya fuera para que hiciera el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo demuestran los mensajes de WhatsApp enviados en muchas oportunidades y siempre había excusas dándole oportunidad para que cumpliera con su obligación primordial.
Señalo la parte actora que el canon de arrendamiento del referido local comercial se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450 $) mensuales, no honrando el arrendatario su compromiso como es su obligación de pagar el canon de arrendamiento ya que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde que lo arrendo.
El arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2021, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2022; los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: ENERO. FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2023 y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO de 2024, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$) lo que da un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (12.600 $). De este monto en moneda extranjera (dólares) solo ha pagado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS (1.504 $). Por lo que nos debe por concepto de los cánones de arrendamiento desde el 28 de septiembre de 2021 a la presente fecha la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES (11.096$) que llevado a nuestra moneda da la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 400.787,52).
En muchas oportunidades le solicitamos el pago de los cánones de arrendamiento tal como consta de los WhatsApp donde se le solicitaban insistentemente al arrendatario que cancelara los cánones de arrendamiento cuyo compromiso adquirió, por lo que de una simple lectura de los WhatsApp se demuestra que la parte accionada nunca ha tenido la intención de cancelar los mismos, adeudando la cantidad de ONCE MIL NOVENTA y SEIS DOLARES AMERICANOS (11.096 $) aunado a ello la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS DOLARES AMERICANOS (3.106 $) por concepto de del interés mensual al uno por ciento (1%) hasta la fecha 23 de enero de 2024, estando la tasa del dólar en esta fecha conforme al boletín emanado del Banco Central de Venezuela en 36,12.
El arrendatario desde el 28 de septiembre de 2021, fecha en que se le entrego el local comercial donde funciona la sociedad mercantil SUCRENET, C.A, hasta la presente fecha ha cancelado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS (1.504 $) por todo el tiempo que ha estado usando el local comercial antes identificado.
Señala la parte actora, como se dijo anteriormente que no se elaboró el contrato de arrendamiento tal como lo establece el artículo 13 de la ley que rige la materia, por la premura en iniciar sus operaciones el arrendatario, así como por la pandemia para ese momento, como tampoco se le exigió ni deposito ni fianza.
En síntesis de los hechos, el demandado ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, está en posesión de un local que le arrendamos donde opera comercialmente con fines de lucro la sociedad mercantil SUCRENET, C.A, incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 14 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2022, ENERO. FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.023 y ENERO de 2024 adeudando la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (12.600 $). Vale decir, veintiocho (28) meses, sin pagar los cánones de arrendamiento que se establecieron haciendo de su conocimiento que de todo el tiempo de la relación arrendaticia solo ha pagado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES AMERICANOS (1.504 $) según transferencias que se anexan al presente escrito libelar, siendo esto una conducta no cónsona con las actividades comerciales en el local comercial que le arrende que el 27 de diciembre de 2023, afirmo que goza de una buena clientela en poco tiempo de su actividad comercial hecho este expresado por las redes sociales, anexo escrito publicado por el arrendatario, superando sus metas y expectativas, no logrando yo entender, por qué si le va bien en su empresa (SUCRENET, C.A), no paga lo que debe por concepto de canon de arrendamiento del local que tiene su representada realizando sus operaciones comerciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en la causa que nos ocupa por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la pretensión, así como a promover medios probatorios, y en tal sentido, este Tribunal observa:
De la confesión ficta.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio, pese encontrarse legalmente citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley civil adjetiva, en virtud de haberse practicado de manera personal su citación, sin embargo, no compareció a dar contestación a la pretensión, circunstancia ésta que conlleva a que, sobre las afirmaciones expuestas en el escrito libelar exista una presunción de certeza, no obstante, resulta necesario para esta jurisdicente, constatar si en el caso de autos se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículo 362 ejusdem, para declarar la confesión ficta prevista en dicho dispositivo legal.
Así, establece el artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas añadidas).
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres (03) elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 09 de octubre de 2023 (Audiencia de Mediación), empezó a computarse los diez (10) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
De igual manera se observa que siendo el día 29-04-2.024, el último día para que la parte demandada, consignara el escrito de promoción de los medios de pruebas, el mencionado ciudadano tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca, observándose igualmente que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado de autos, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, en el juicio de DESALOJO no es contraria a derecho, toda vez que la misma versó sobre un Desalojo, regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 literales a y b de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. En consecuencia, en atención a las consideraciones que preceden, resulta obvio que en el caso que nos ocupa, se ha configurado igualmente el tercer supuesto de procedencia de la institución procesal de la confesión ficta, y que conduce a que se tenga confesa a la parte demandada de autos y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que opero la Confesión Ficta para el demandado Ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem.
IV
CONCLUSIONES
Como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, plenamente identificado, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 literales a y b de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, considerándolo por ende confeso, siendo pertinente resaltar para este Órgano Jurisdiccional, que la actitud contumaz de éste ha convalidado el derecho de la parte actora de exigir judicialmente el desalojo del inmueble ubicado en esta ciudad de Cumana en la siguiente dirección Calle Ayacucho cruce con Boyacá, Edificio Adis Local Nº 2, dicho local comercial forma parte del inmueble el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Familia Fariñas, SUR: Con Calle Boyaca, ESTE: Con Calle Ayacucho y OESTE: Con terreno de la CANTV. Con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con diez centímetros cuadrados (355,10 m2).. Y así se decide.
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO a la parte demandada ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, plenamente identificado y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, seguida por las Ciudadanas ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.186.731 y V-14.816.970 respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, y LUISA HERMINIA BASTARDO; venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 8.434.746, y V8.441.875 respectivamente, abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.596 y 56.177, contra el ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 32.711.164. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 11.096), o en su equivalente en CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVAREES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 405.669,76), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2021, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2022, ENERO. FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2.023 y ENERO de 2024, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento.
TERCERO: Se condena al ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, a entregar a las demandantes, el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en esta ciudad de Cumana en la siguiente dirección Calle Ayacucho cruce con Boyacá, Edificio Adis Local Nº 2, dicho local comercial forma parte del inmueble el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Familia Fariñas, SUR: Con Calle Boyaca, ESTE: Con Calle Ayacucho y OESTE: Con terreno de la CANTV. Con una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con diez centímetros cuadrados (355,10 m2). CUARTO: Se condena al ciudadano MARIO OMAR ARMIJO FREZ, a pagar por concepto de intereses moratorios correspondientes, a la tasa del doce por ciento anual, sobre el monto de la cantidad de TRES MIL CIENTO SEIS DOLARES AMERICANOS ($3.106). Dicho intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Exp. 19.963.
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