REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento, en el cual se ventiló la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION DE CONCUBINATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, domiciliada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YLIANA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.632, contra HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DE EL DE CUJUS YANPING LI.
I
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de agosto de 2021 la abogada ADELINA LEÒN, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hizo constar que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la parte actora consignó los recaudos que acompañan la presente demanda por ante la secretaría de este juzgado.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se da por recibida la presente demanda contentiva de la pretensión de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÀLEZ MALAVÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, y representada legalmente por la abogada en ejercicio YLIANA SALAZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.632, del Tribunal Distribuidor en fecha nueve (9) de julio de 2021 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DEL DE CUJUS YANPING LI, en donde se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento mediante Edicto, de los Herederos desconocidos a título universal o particular del difunto YANPING LI a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÀLEZ MALAVÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YLINA SALAZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.932, para otorgarle Poder Apud-acta en la presente causa a la abogada en ejercicio YLINA SALAZAR, venezolana Nº V-13.257.239 e Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.932.En la misma fecha solicito los edictos a los fines de ser publicados, los cuales fueron entregados a la parte actora.

En fecha tres (03) de diciembre de 2021 es designada como Juez Provisorio la Abg. MARÌA RODRIGUEZ y se aboca al conocimiento de la presente causa

En fecha siete de (07) de diciembre del dos mil veintiuno (2.021), la parte actora por diligencia consigna los (16) ejemplares de los edictos de los diarios Ultima Noticias y el Tiempo.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022 habiéndose vencido el lapso establecido en el Edicto librado en fecha 19 de agosto de 2021 que corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA DE UNION CUONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÀLEZ MALAVÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, contra los Herederos Desconocidos a titulo Universal o Particular del de Cujus YANPING LI, este juzgado ordenó librar Oficio a la defensoría pública a los fines de que designen un defensor público a los herederos desconocidos a Titulo Universal o Particular del de Cujus YANPING LI. (Folio 71)

En fecha nueve (09) de Junio de 2.022, la parte actora diligencia solicitando al Tribunal designe un defensor Ad-litem a los herederos desconocidos.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2022 auto del Tribunal acordando designar defensor ad-litem con quien se entenderá la citación, de los Herederos Desconocidos a Titulo Universal o Particular del de cujus YANPING LI, al abogado en ejercicio FERNANDO LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.754, a quien se ordenó librar boleta de notificación. (Folio 76)

En fecha treinta (30) de Junio de 2.022, diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de Notificación del defensor Judicial el abogado Fernando López

En fecha cuatro (04) de julio de 2022, compareció el abogado en ejercicio FERNANDO LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 91.754, y dio su aceptación al nombramiento de defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos a Título Universal o Particular del de cujus YANPING LI. (Folio 80)

En fecha veintidós (22) de Julio de 2.022, el Defensor Ad-litem abogado FERNANDO LOPEZ, presento escrito de Contestación de demandada.

En fecha diez (10) de agosto de 2022 La abogada BITZA QUIJADA, Secretaria de este Juzgado, hizo constar que en la misma fecha, la abogada en ejercicio YLINA SALAZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante este Despacho Judicial Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos marcados A y B. Asimismo se ordenó agregar al expediente.

En fecha diez (10) de Octubre de 2022 habiéndose visto el escrito de promoción de medios probatorios que cursa al folio ochenta y cinco (85) y su vuelto, del presente expediente, presentado en fecha 10 de agosto de 2022, por la abogada en ejercicio YLINA SALAZAR, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.932, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, al respecto este Tribunal observa; en torno a la reproducción del valor probatorio de las documentales presentadas en el CAPITULO I, particular primero, en el particular segundo: marcado con la letra “B”, en el cual se demuestra mediante este documento que existió una unión concubinaria entre la ciudadana ZAIDA ROSA GONZÀLEZ MALAVÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822 y el ciudadano YANPING LI (cujus) el cuál no ha sido atacado, ni desconocido en la sentencia definitiva; a lo que respecta la prueba testimonial presentada en el CAPÌTULO II, este Despacho Judicial la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.022, se declaró desierto las declaraciones de los testigos JOSE LUIS CUMANA PATIÑO, JOSE ANGEL RUIZ MARVAL, JOSE JAVIER REYES GUZMAN, NORAIMA MARGARITA MARQUEZ y CARMEN MERCEDES LOPEZ CHOPITE.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.022, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad a los fines que los testigos rinda declara ración, en ese mismo orden de idea auto del Tribunal acordando para el tercer día a los mencionados testigos a los fines de sus deposiciones.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.022, los testigos JOSE LUIS CUMANA PATIÑO, JOSE ANGEL RUIZ MARVAL, JOSE JAVIER REYES GUZMAN, NORAIMA MARGARITA MARQUEZ y CARMEN MERCEDES LOPEZ CHOPITE rindieron sus declaraciones.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2.022, la parte actora consigno escrito de informe, siendo agregados al expediente.

En fecha 13 de enero de 2023 se vence el término establecido para que las partes presenten sus observaciones a los informes en el presente procedimiento y el tribunal dice “VISTOS” y entra en lapso para dictar sentencia.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante que, inicio a partir del 15 de enero de 2010, una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano YANPING LI (cujus), Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.299.521, en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y donde ejercía sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiésemos estados casados, socorriendo mutuamente, por un tiempo ininterrumpido de once(11) años, residenciados en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicha unión comprende, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de Abril del 2021, fecha en la cual mi concubino el ciudadano YANPING LI, Falleció ab intestato en la Clínica Santa Rosa, ubicada en la avenida Santa Rosa, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, asentada bajo el ACTA Nº 185, FOLIO Nº 185 de fecha 13 de mayo de 2021.

Alegó la demandante que, no procrearon hijos ni hubo niños en adopción, en el transcurso de la convivencia que mantuve con mi concubino el ciudadano YIANPING LI, obtuvimos bienes dentro de los cuales puedo mencionar una vivienda que se encuentra a nombre de ambos, ubicada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre cuyas características y linderos consta en las copias de documentos de propiedad que acompañan a este y que doy aquí reproducidos, los demás bienes solo se encuentran a nombre de mi concubino el ciudadano YIANPING LI. En razón que me asiste el derecho nacido de esa unión concubinaria, que mantuve con el ciudadano YANPING LI (cujus), hasta el 28 de Abril de 2021, fecha en que falleció mi concubino tal como se evidencia en acta de defunción que se anexa a la presente demanda, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, que pueda tener el ciudadano YANPING LI (cujus), Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.299.521, domiciliado en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, parroquias Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que puedan tener interés en la presente pretensión, para que reconozca y convenga la existencia de la unión concubinaria que mantuvimos, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de abril de 2021, fecha en la cual mi concubino ciudadano YANPING LI, falleció ab intestato o en su defecto sea declarado por este tribunal la existencia de la misma y se me reconozca como concubina del ciudadano YANPING LI, con todos los pronunciamientos de ley.

Así mismo solicito sean llamados a testimoniar para que formen parte de prueba en el caso que se menciona, a los ciudadanos: JOSE LUIS CUMANA PATIÑO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.380.458 domiciliado en la urbanización los Ángeles calle Nº 2 casa Nº 15 Cumana Estado Sucre y JOSE ANGEL RUIZ MARVAL, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 12.302.752 domiciliado en O.C.V Villa Romana, Calle principal, casa S/N, Cumana Estado Sucre, para que den sus testimonios sobre los siguientes particulares. PRIMERO: si conocen de trato vista y comunicación a la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE y al ciudadano YANPING LI (Fallecido). SEGUNDO: si sabe y le consta que a la ciudadana mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de once (11) años ininterrumpidos, desde el 15 de enero de 2010 hasta el dia 28 de abril del 2021, fecha en la cual fallece el ciudadano YANPING LI. TERCERO: si saben y les consta que la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE y al ciudadano (Fallecido), habitaban como concubinos en una vivienda ubicada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, parroquias Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre hasta la hora del fallecimiento del ciudadano YANPING LI.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEFENSOR AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro del lapso procesal establecido por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda el defensor ad liten de la parte demandada expone: PRIMERO: que el dia 28 de Abril del 2021, el ciudadano YANPING LI falleció ab intestato en la Clínica Santa Rosa, ubicada en la avenida Santa Rosa Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: que el ciudadano YANPING LI, tenía su residencia en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, parroquias Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. TERCERO: negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano YANPING LI anteriormente identificado, haya iniciado una relación estable de hecho con la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, domiciliada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre desde el 15 de enero de 2010, por cuanto hasta el momento no tiene elementos para verificar tal aseveración, por lo tanto, este hecho debe ser resuelto en la etapa probatoria del presente juicio.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte ACTORA a través de su representación judicial, promovió:
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Jurisdicente pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte ACTORA a través de su representación judicial, promovió: PRIMERO: Ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito, contentivo de demanda de LA MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, que acompaño conjuntamente con los documentos que es su oportunidad presento con dicho libelo y en consecuencia promueve y ratifica los documentos cursantes en autos. Promueve marcado con la letra “A”, en seis folio útiles, documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en fecha 01 de Febrero de 2019, inserto bajo el Nº 11, Tomo 78, Folio 131 hasta133, de los libros llevados por esa notaria, ubicada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre cuyas características y linderos constan en el documento de propiedad, con la cual se demuestra la propiedad en común sobre el referido inmueble de mi representada y del ciudadano YANPING LI (fallecido), el cual constituyo su morada hasta el momento de su fallecimiento, por lo tanto se observa de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que el documento de propiedad fuere un hecho controvertido; de modo que, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, y por tanto, esta excepto de prueba en consecuencia de antes expuesto, se desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y si se establece.
.
SEGUNDO: Promueve marcado con la letra “B” en tres (3) folios útiles, justificativo de testigo, autenticando por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, en fecha seis (06) de Junio de 2012, con el cual se demuestra mediante este documento que existió una Unión Concubinaria entre mi representada y el ciudadano YANPING LI (fallecido), Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido, ni fue impugnado en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido, por cuanto se demostró que dicho documento los mencionados ciudadanos mantenían una relación concubinaria, por lo que se evidencio que Vivian en la dirección de la aludida ciudadana conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra la convivencia del último domicilio que tuvieron los ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.


En relación a las deposición de los ciudadanos JOSE LUIS CUMANA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.380.458, domiciliado en la urbanización Los Ángeles, Calle Nº 2, Casa Nº 15, Cumaná Estado Sucre, JOSE ANGEL RUIZ MARVAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.302.752, domiciliado en la O.C.V. Villa Romana, calle principal, casa S/N, Cumana Estado Sucre, JOSE JAVIER REYES GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.286, domiciliado en la O.C.V. Villa Romana, calle principal, casa S/N, Cumana Estado Sucre, NORAIMA MARGARITA MARQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.878.796 domiciliada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y CARMEN MERCEDES LOPEZ CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.827.818 domiciliado en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, al respecto a las preguntas formuladas por la Abogada en ejercicio ciudadana YLIANA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.632 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE y el ciudadano YIANPING LI (fallecido) , mantuvieron una unión concubinaria conviviendo en perfecta armonía en un lapso de once (11) años ininterrumpidos. CONTESTO: si ellos convivieron por más de once (11) años ininterrumpidos. TERCERA PREGUNTA: diga usted si la señora ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE y el señor YIANPING LI (fallecido) habitaban como concubinos en una casa ubicada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. CONTESTO: Si incluso los ayude a transportar toda la mudanza a la casa de la dirección antes mencionada. En relación a la repregunta realizada por el ciudadano abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ defensor AD LITEN. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la señora ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE y el señor YIANPING LI (fallecido) tuvieron una relación concubinaria de más de once (11) años. CONTESTO: Bueno, por todo ese tiempo de más de once (11) años que los conozco realizamos viajes juntos, iniciamos proyectos juntos e incluso la vivienda donde están ubicados, como dije anteriormente los ayude a trasladar todo su mobiliario y compartimos por todos esos once (11) años. De lo cual se evidencia que estos testigos fueron contestes en afirmar que vivieron como concubinos y en una casa ubicada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre por lo que esta Jurisdicente aprecia dicha declaración como idónea , otorgándole pleno valor probatorio. de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Límites De La Controversia.

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el ciudadano YIANPING LI, durante el período comprendido entre el 15 de Enero del año 2.010 hasta el día 28 de Abril de 2021; por cuanto estuvieron unidos de hecho en forma estable, pública e ininterrumpida por espacio de once (11) años.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YANPING LI anteriormente identificado, haya iniciado una relación estable de hecho con la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, domiciliada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre desde el 15 de enero de 2010.

Ahora bien, resultando imprescindible en todo caso la declaratoria del Defensor Ad-liten del concubinato, este Tribunal, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para calificar el mismo-pues, solo un Órgano Jurisdiccional competente tiene la facultad de calificar una unión de hecho como de concubinato- debe entonces entrar a examinar los fundamentos fácticos alegados por ambas partes, los cuales han sido reseñados con anterioridad, como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).

Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).

En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es, el concubinato.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto al estado de soltería de las partes.

Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar la actividad probatoria desplegada por la parte demandante en esta causa, en relación a los hechos por ella alegados en la correspondiente oportunidad procesal.

Observa esta operadora de justicia que, en el libelo de demanda la parte accionante aludió como estado civil de ambas partes ser solteros, circunstancia ésta que demostró con las respectivas copias de las cédulas de identidad, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueve (09), motivo por el cual esta juzgadora considera que el anterior requisito de procedibilidad de pretensiones como las que nos ocupa y al cual hace referencia el artículo 767 de la ley civil sustantiva, se encuentra acreditado en las actas procesales, lo que conduce a que este Juzgado considere que las partes de este juicio ciertamente fueron solteros durante el lapso de tiempo alegado por la parte demandante y así se decide.

DE LOS SIGNOS EXTERIORES DE LA UNIÓN DE HECHO Y DE LA PERMANENCIA O ESTABILIDAD EN EL TIEMPO.

Expuso la actora que, mantuvo con el demandado una relación de hecho estable, pública e ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo durante Once (11) años, precisando haberse desarrollado la aducida relación de hecho desde el quince (15) de Enero de 2.010, hasta el veintiocho (28) del mes de Abril de 2.021, procurándose durante la convivencia socorro, respeto y caracterizándose la misma por haber estado siempre juntos, hasta el fallecimiento del ciudadano ciudadano YANPING LI anteriormente identificado, situación que conllevo a no seguir con esa relación.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE CONCUBINA, incoada por la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.894.822, domiciliada en la calle principal La Sabana, casa S/N, sector Félix Barreto, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YLIANA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.632, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR DE EL DE CUJUS YANPING LI. SEGUNDO: Se declara a la ciudadana ZAIDA ROSA GONZALEZ MALAVE anteriormente identificada, CONCUBINA del ciudadano YANPING LI YANPING LI (cujus), Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.299.521, en el lapso comprendido desde el 15 de Enero del año 2.010, hasta el veintiocho (28) de Abril de 2021. Así se decide. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil veinticuatro (2024 Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria


Abg. ADELINA LEON


Expediente: 19.872
Materia: Familia.
Motivo: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
Partes: Zaida Rosa González Malavé Y Herederos Desconocidos a titulo Universal o Particular del Cujus Yanping LI.
Sentencia: Definitiva.