REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“VISTOS” con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 01 de Noviembre de 2022, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por el ciudadano RONALD JOSÉ YEGRES MAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.539.176, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, casa Nº 164, detrás del Estadium Delfín Marval, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre asistido por la abogada en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.375, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT C.A, también conocida como INTEGRA, Con registro de información Fiscal J-31747557-7, establecidas con sedes enumeradas a continuación 1) Cumana Calle Santa Rosa, entre 5ta y 6ta transversal, Cumana Edo Sucre. 2) Caracas APS final Av. Casanova, Torre Integra Chacaíto, Caracas. 3) Valencia Av. Henry Ford, Paseo Las Industrias C.C Paseo Las Industrias, piso 01. Valencia Edo Carabobo, representada por la Gerente Corporativo de Gestiones Humana la ciudadana SABRINA LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.246.460, representa por su Apoderado Judicial la abogada en ejercicio EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, en carácter de apoderada Judicial de la S.M., SERVICIOS MEDIVOL. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 43, tomo 98-A, carácter que se desprende según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 14 de Febrero de 2.023, bajo el Nª 42, tomo 5 folios 147 al 150.

I
DEL PROCEDIMIENTO

La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 01 de Noviembre de 2022, procediendo este Tribunal a su admisión en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.022, a cuyos efectos se ordenó la INTIMACIÒN de la Sociedad Mercantil Servicios Medivolt, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, representada por la Gerente Corporativo de Gestiones Humana la ciudadana SABRINA LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.246.460, librándose compulsas correspondientes para la práctica de la Intimación personal de demandado, comisionándose a la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS contendiente de Despacho y Boleta de Intimación., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, se remite anexo al oficio con Nº 142-2022

En fecha 10 de marzo de 2023 se recibe la comisión identificada con el asunto nº AP31-F-C-2022-000664 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº21-2023 de fecha 19 de enero de 2023 y recibida el 9 de marzo de 2023. (folio 35)

En fecha 27 de marzo de 2023, la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación. (Folios 45 al 47)

En fecha 3 de abril de 2023 la parte actora presenta escrito en el cual solicita que se pronuncie sobre la demanda del Exp Nº19.917 CON LUGAR, para que la misma pase a autoridad de cosa juzgada y se emita copia certificada a esta sentencia; solicita cómputo de los días transcurridos desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 27 de marzo de 2023; fechas detalladas en que la abogada Emilia Campos, solicita el expediente 19.917 y que constan en el Libro de Prestamos de Expedientes desde el 14 de febrero hasta el 27 de marzo de 2023; solicita que se Declare la EXTEMPORANEIDAD del recurso de oposición interpuesto por la apoderada judicial Dra. Emilia Campos; Solicita que en caso de declarar SIN LUGAR lo anterior, se le expida copias certificadas del expediente 19.917. (Folios 54 al 55)

En fecha 4 de abril de 2023 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (Folio 56 al 61)

En fecha 12 de abril de 2023, la parte demandada consigno diligencia solicitando que se inste a la mediación en el presente caso, convocando a las partes para poner fin a la controversia (Folio 62)

En fecha 17 de abril de 2023 y habiéndose visto el escrito que riela del folio 54 al 55 suscrito por la parte actora, la ciudadana Juez observa que en cuanto a lo peticionado en el particular primero por el diligenciante, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto y en tanto no han precluido los lapsos procesales para emitir pronunciamiento en la referida causa; con respecto al particular segundo, este tribunal acuerda lo solicitado por el diligenciante y, en consecuencia, ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de febrero de 2023 hasta el 27 de marzo de 2023 requerido por el diligenciante; en cuanto al particular tercero, este Tribunal niega lo solicitado por el diligenciante y con respecto al particular cuarto, este Tribunal niega lo solicitado por el diligenciante, por cuanto la abogada Emilia Campos presentó su escrito de oposición dentro del lapso legal para ello. (Folio 63)

En fecha 17 de abril de 2023 mediante auto del tribunal, se acuerda la solicitud de la realización de una Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folio 65)
En fecha 21 de abril de 2023 tiene lugar la Audiencia Conciliatoria y visto que las partes no llegaron a un acuerdo termina la audiencia conciliatoria, continuando el juicio. (Folios 66 al 68)

En fecha 3 de Mayo de 2023, se reciben los medios probatorios de la parte demandada constante de seis folios útiles y un (1) CD y cuarenta anexos marcados y un (1) legajo Nº10 presentado en la mencionada fecha. (Folio 74)

En fecha 3 de mayo de 2023 la parte actora promovió Escrito de pruebas. (folios 75 al 80)

En fecha 11 de mayo de 2.023, auto del tribunal admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada e inadmitiendo las pruebas consignada por la parte actora.

En fecha 01 de Junio de 2023 la parte actora, consigno escrito de apelación y solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se modifique el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado. Folios 131 133)

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023 se vieron el escrito de fecha 1 de junio 2023 que cursa el folio ciento treinta y uno (131) y la diligencia de fecha 2 de junio inserta al folio ciento treinta y cinco (135) promovidas por la parte actora a través de la cual interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 11 de mayo y en la segunda de ellas señala los folios que serán remitidos al Tribunal Superior para los efectos de la apelación, los cuales corren inserto a los folios uno al tres (1 al 3), ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), ciento treinta y tres (133) y auto donde se oye el recurso. Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de dicha diligencia, este Órgano Jurisdiccional OYE DICHO RECURSO DE APELACIÒN EN UN SOLO EFECTO, ordena expedir las copias certificadas solicitadas; y remitirlas junto con el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 140)
En fecha 10 de agosto de 2023 la parte actora presentó escrito de informe. (Folios 217 al 223)

En fecha 11 de agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. (Folios 225 al 231)

En fecha 18 de septiembre de 2023 se vence el lapso establecido para que la parte contraria presente las observaciones de sus informes en el presente procedimiento, este Tribunal dice VISTOS y entra en lapso para dictar sentencia. (Folio 232)

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenando la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 13 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por la parte litigantes (actora) de autos.

En fecha 17 de Octubre de 2.023, auto del Tribunal ordenando abrir una nueva pieza del presente expediente, el cual se cerró con doscientos setenta y cinco (275) folios del expediente Nº19917.

En fecha 20 de octubre de 2023, la parte demandante consigno escrito.

En fecha 27 de octubre de 2.023, el representante judicial de la parte demandante consignando escrito de informe.

En fecha 06 de noviembre de 2.023, la parte demandada consigno un escrito los cuales, fueron recibidos el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 09 de noviembre de 2.023, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso el accionante en el escrito libelar, que su representado es acreedor de unos títulos ejecutivos de una deuda líquida y exigible (facturas), en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT, C.A, supra identificada, suma de dinero las cuales fueron pactadas en DIVISA AMERICANA, y que tiene dicha suma asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.305,35) establecido este valor según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 12 de noviembre de 2021, manteniendo esta tasa como referencial en BOLÌVARES A DOLARES AMERICANOS para el servicio prestado y por lo que se emiten títulos ejecutivos (facturas), siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 29 septiembre de 2022, en bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (18.765,55 Bs). Calculado a la tasa de cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 2 del derecho constituyente Derogado del Régimen cambiario y sus lícitos, publicado en la gaceta oficial nro. 41.452. y su equivalente en PETROS que corresponde a TREINTA Y OCHO PETROS CON VEINTE PETROS (38.2 petros), todo ello según se evidencia de la aceptación de la deuda mediante facturas Nros: 000359, 000360, 000361, 000362, 000363, 00364, 000365, 000366, 000367, 000368,000369, 000370, 000371, 000372, 000373, 000374, 000375, 000376, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381 emitidas en el año 2022 de fechas desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2922, excluyéndose los días domingos. La sumatoria de las facturas generadas arrojan una totalidad de VENTIUN NOVECIENTOS SESENTA BOLÌVARES (21. 960,00 Bs) equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE DÒLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.912,75) establecido este valor según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de facha 12 de noviembre de 2021, y su equivalente en petros que corresponde a CUARENTA Y TRES CON VEINTUN PETROS (43,21 Petros). El pago parcial de la deuda se ejecutó desde la cuenta Bancaria de SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. evidenciando la aceptación según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Conforme a lo expuesto ciudadano juez, persigo el pago de la cantidad de dinero identificada ut supra, siendo que dicha deuda reúne todos los requisitos de Ley necesarios para su validez y exigibilidad, habiéndose configurado la obligación, reconocimiento y vencimiento de la misma, tal y como se observó en los anexos marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “.A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10”; Todo ello de conformidad con los preceptos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios mostrados por el máximo Tribunal de República a través de su Sala de Casación Civil.

Siendo evidente que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales supra citados, se procede a demandar en este acto en nombre de mi mandante, por COBRO DE BOLÌVARES VIA INTIMACIÒN, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT, C.A anteriormente identificada, en la persona de la ciudadana, SABRINA LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.460, en su carácter de Gerente Corporativo de Gestión Humana y PRINCIPAL PAGADOR, en razón a la imposibilidad de cobro de las sumas de dinero señaladas en el iter de la presente demanda para que sea apercibida de ejecución al pago o sea condenada por pagar este Tribunal a ello, de los conceptos que a continuación se describen:

PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.395,35) siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 29 de septiembre de 2022 en Bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETESIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES con cincuenta y cinco céntimos (18.765,55 Bs) calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente derogatorio del Régimen Cambiario y lícitos, publicado en la gaceta oficial Nº 41.452 y su equivalente en PETROS que corresponde a TREINTA Y OCHO CON VEINTE PETROS (38,20 petros). SEGUNDO: pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del DOCE (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de Código de Comercio, desde la fecha en que se encuentra vencida la factura, hasta el pago definitivo de la presente obligación a igual suma. TERCERO: para que pague las costas del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogado, calculados estos en un treinta (30%) de la misma. Anexo copias marcadas de las facturas marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “.A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10”. Además anexo los comprobantes de pago recibidos por parte de SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. marcados “A-13”, “A-14”, “A-15”, “.A-16”, “A-17” y “A-18”. Anexo copia del SALVOCONDUCTO MARCADO COMO “A-19” que evidencia que se prestaba un servicio de transporte, así como copia del oficio donde se informa al Sr Yegres que prescindirán del servicio de transporte para el 30 de mayo del 2022 debido a que SERVICIOS MEDIVOLT, C.A no prestará más servicio en Planta Toyota de Venezuela, marcado anexo Con “A-20”. En razón a lo anteriormente narrado, y de haber agotado todas las vías extrajudiciales para el cobro de esta deuda; debido a que el demandante para poder cumplir con el servicio de transporte, debió alquilar un vehículo del cual adeuda aún este servicio, que prestó a la empresa en tiempo y forma, y visto que ha culminado el termino establecido para el pago de la deuda objeto de la presente demanda, es que se acudo ante su competente autoridad, para intimar a través del procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT, C.A supra identificada, en la persona SABRINA LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.246.460 en su carácter de Gerente Corporativo de Gestión Humana a los fines de que se pague la cantidad adecuada o en su defecto, sea obligada a pagar por el Tribunal del Rigor a ello.

Adujo que la presente acción se enmarca perfectamente en lo establecido en el Artículo 640: “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entrar el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Artículo 644: son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Es así como el Artículo 644 del Código de procedimiento Civil expone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles POR CIENTO, del valor de la demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÒLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (691,60 USD) siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 29 de septiembre de 2022, en bolívares a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON VEINTIDÒS CENTIMOS (5.625,22 Bs) calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el banco Central de Venezuela, Cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente derogatorio del Régimen cambiario y sus lícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nº41.452, y su equivalente en PETROS que corresponde a ONCE CON CUARENTA Y SEIS PETROS (11,46 PETROS). CUARTO: en caso de que la parte demandada no pague las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento, solicitamos al tribunal condene a este al pago de la indexación de la suma adeudada, desde el momento de la intimación correspondiente, hasta la oportunidad en que se logre el pago definitivo de las cantidades aquí referidas.

En total se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE DÒLARES AMERICANOS CON 16 CENTAVOS (3.089,16 $). Siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 29 septiembre de 2022, en bolívares a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÌVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (25.145,76 Bs) calculado a la tasa del día del pago que dicte el banco central de Venezuela cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.452, y su equivalente en PETROS que corresponde a CINCUENTA Y UNO CON VEINTICUATRO PETROS (51,23 Petros) siendo este monto la sumatoria del total adeudado, mas los intereses moratorios correspondiente al 12% anual, fraccionado a cuatro (4) meses más los honorarios profesionales exigidos.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada alegó de los hechos que se admiten y de los que se niegan por no ser ciertos es cierto que el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, suficientemente identificado en autos, con vehículo de su propiedad o por interpuestas personas, esto es, a través de terceros que dispusieran de sus vehículos, prestó servicios de transporte como taxista para mi representada. es cierto que prestó servicio como taxista para hacer el transporte del personal que laboraba para SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. en la sede ubicada en la planta TOYOTA DE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de Cumaná, y que el servicio de taxi (transporte) estaba destinado a trasladar al personal desde sus casas de habitación hasta dicha planta y al término de la jornada de trabajo, retornarlos a sus hogares. No es cierto que el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, prestara servicios para mí representada desde el mes de junio de 2014, ya que lo que es cierto, es que sus servicios de transporte comenzó a fomentarlo en el mes de junio del año 2017 hasta el mes de mayo de 2022. No es cierto, que para el año 2022, comenzaran a presentarse irregularidades y atrasos en los pagos a las facturas por el servicio prestado que mi representada se ha caracterizado por cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que tiene para con sus proveedores de servicios y con todo aquel con el que tenga responsabilidades.

No es cierto que el ciudadano RONALD JOSÈ YEGRES MAIZ, sea acreedor de unos títulos ejecutivos (Facturas) de una deuda liquida y exigible (Facturas), en contra de SERVICIOS MEDIVOLT, C.A, dado que, es criterio doctrinario y jurisprudencial que, la carencia de la fecha de vencimiento en las facturas intimadas al cobro, afectan la pretensión procesal del actor, cuando dirige su cobro de bolívares soportado en sus títulos, por vía intimatoria.

No es cierto, que mi representada haya pactado con el ciudadano demandante, pagarle sumas de dinero en DIVISAS AMERICANAS, por lo que no es cierto que mi patrocinada le adeude unos títulos ejecutivos de una deuda líquida y exigible (Facturas), que ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (2.305, 35 $), estableciendo este valor al tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 12 de noviembre de 2021 manteniendo esta tasa como referencial en BOLÌVARES A DÒLARES AMERICANOS, por el servicio prestado; por lo que tampoco es cierto que, se hayan emitido títulos ejecutivos (facturas) con un equivalencia según el tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 29 de septiembre de 2022, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÎVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs 18.765,55); estimaciones que aduce, deben ser calculadas a la tasa de cambio del día de pago que dicte el Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente derogado del régimen cambiario y sus lícitos, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.452 y su equivalente en PETROS, que corresponde a Treinta y Ocho con Veinte Petros (38,20 Petros).

Sobre la base de la consideración que antecede, debe tenerse presente, ciudadana Juez, que para que la parte actora, pretenda que, mi representada asuma el pago en divisas (dólares USD) de la supuesta suma de dinero que le adeuda, es conditio sine qua non, que el pago haya sido establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los estados Unidos de América, lo cual no aconteció en el caso de marras, porque las obligaciones asumidas en su momento por SERVICIOS MEDIVOLT, C.A, con el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, fueron convenidas (tanto para la moneda de cuenta como para la de pago) en Bolívares y no dólares de los Estados Unidos de América, como pretende hacerlo valer, el tantas veces mencionado demandante, prueba de ello es que las facturas consignadas como medio escrito de la obligación, las mismas están expresadas en Bolívares y no en Dólares Americanos.

Lo que dicho en otras palabras significa que, si bien es cierto que de acuerdo a nuestra legislación vigente, es perfectamente válida la contratación en moneda extranjera, en el caso bajo análisis, al no haberse establecido de manera expresa que, de manera exclusiva y excluyente a cualquier otra moneda , la moneda de cuenta era el dólar USD, entonces debe tenerse como moneda de cuenta y pago, la moneda de curso legal, correspondiendo en todo caso el pago en Bolívares, para que la deudora, en caso de ostentar tal condición, pueda liberarse de su obligación, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Es cierto que, los supuestos títulos ejecutivos (facturas) identificadas con los Nº 000359, 000360, 000361, 000362, 000363, 00364, 000365, 000366, 000367, 000368,000369, 000370, 000371, 000372, 000373, 000374, 000375, 000376, 000377, 000378, 000379 y 000380, fueron emitidos y aceptados por mi representada SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., al punto, que como se indicará más adelante, y así lo reconoce el ciudadano actor, al consignar comprobantes electrónicos de pago de las mismas, las identificadas facturas fueron honradas, esto es, debidamente canceladas, una vez, que fueron presentadas al cobro, lo cual será debidamente demostrado dentro del lapso probatorio.

No es cierto que mi representada haya tenido a la vista las facturas numeradas 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381, presuntamente emitidas en el año 2022, de fechas desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2022, excluyendo los días domingos.

Si bien es cierto que la sumatoria de las facturas consignadas por la parte actora, identificadas con los números 000359, 000360, 000361, 000362, 000363, 00364, 000365, 000366, 000367, 000368,000369, 000370, 000371, 000372, 000373, 000374, 000375, 000376, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381, presuntamente emitidas en el año 2022, de fechas desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2022, excluyendo los días domingos, totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.960,00) equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES USD (4.912,00 $), establecidos el valor según el tipo de cambio promedio ponderado del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2021, y su equivalente en Petros, que corresponde a Ochenta y Uno con Cuarenta y uno (81, 41 Petros), mi patrocinada no adeuda a la parte actora, tal suma de dinero, por lo que no es cierto que adeude tal cantidad.

Argumenta el actor, luego de establecer en la relación de los hechos contenida en el libelo de la demanda, que recibió pagos parciales por los servicios presentados en el año 2022, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTAVOS (11.655,11) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (2607,40), establecido este valor según el tipo de cambio promedio ponderado del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2021, y su equivalente en PETROS, que corresponde a CUARENTA Y TRES CON VEINTUN PETROS (43,21 Petros) cuando lo cierto es, que SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., le canceló al ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, las facturas que le fueron presentadas para su cobro, que como ya se indicó, fueron las numeradas 000359, 000360, 000361, 000362, 000363, 00364, 000365, 000366, 000367, 000368,000369, 000370, 000371, 000373, 000380, cancelándole SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., al demandante, en la totalidad de las facturas presentadas al cobro, la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES CON TREINTA YSEIS CENTIMOS (Bs.16.288,36) y no la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTAVOS (11.655,11) como lo señala y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, argumenta el demandante que, mi representada le adeuda VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 21.960,00), cantidad que equivale a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES USD (3.912,00 $$) establecido el valor expresado en dólares americanos, según el tipo de cambio promedio ponderado del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2021, y su equivalente en petros, que corresponde a Ochenta y Uno con cuarenta y uno (81,41 Petros) pero que recibió pagos parciales, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTAVOS (11.655,11) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (2.607,40 $), sin señalar ni especificar a cual o cuales facturas se corresponde dichos pagos, afirmación que nos lleva a realizar una simple operación aritmética, para obtener con base al dicho del demandante, que el resultado de lo por el manifestado como recibido y la deuda que señala como total, arroja una diferencia de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.305,55) y no de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 18.765,55), como lo indicas erróneamente el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, suficientemente identificados en autos, en el capítulo IV, de su pretensión o petitorio, no obstante que el monto debidamente cancelado por mi patrocinada asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 16.288,36) y así solicito sea declarado por este tribunal.

Insistimos en el argumento esgrimido por esta representación, que al no haber pactado expresamente, que la moneda de cuenta era el dólar USD, mal podía la parte demandante exigir el cumplimiento de su obligación en moneda extranjera.
Por otro lado, argumenta la parte actora, haber emitido las facturas en el mes de mayo de 2022, señalando incluso que se presentaron algunas irregularidades y atrasos en cuanto al pago de las facturas por servicios prestados, pero indica como presunta fecha de emisión de facturas, las cuales insistimos las numeradas 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381, presuntamente emitidas en el año 2022, de fecha desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2022, excluyendo los días domingos, no fueron presentadas al cobro ni mucho menos aceptadas por SERVICIOS MEDIVOLT, C.A.

Luego, al pretender establecer una obligación, superior a la que efectivamente se causó, aplicando los mecanismos de conversión de Bolívares a Dólares utilizando la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de fecha 29 de septiembre de 2022, tal pretensión resulta improcedente y así solicito sea declarado por este tribunal.

Por otra parte, resulta inaceptable admitir que, el hecho que mi representada, habiendo dado cumplimiento al pago de facturas debidamente aceptadas, las cuales no se identifican en el libelo de la demanda, pues las mismas no se discriminan, como tampoco se indican las fechas de su aceptación limitándose solamente a una totalización; tal circunstancia de hecho como lo es haber pagado las facturas que fueron presentadas para su cobro, constituya una aceptación de las referidas facturas que no le han sido presentada para su cobro, constituya una aceptación de las referidas facturas que no le han sido presentadas para su aceptación y posterior pago, como lo asevera la parte actora al indicar en la parte in fine del capítulo II del libelo de la demanda, que queda demostrado la aceptación de las facturas según el Código Civil, circunstancias estas que no se corresponden con los presupuestos de ley de emisión y aceptación de facturas. De tal suerte que, al no haberse cumplido todos estos presupuestos para su exigibilidad ni haberse configurado el presupuesto de hecho para su reconocimiento y vencimiento, por ende no se configuró la obligación, por lo que mal podría este juzgador, condenar a mi poderdante al pago de las mismas en los términos y condiciones exigidos por el actor, y así solicito sea declarado por este tribunal.

En efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, regula que para que pueda ser admitida la demanda de cobro de Bolívares por intimación, tenía que tratarse de, entre otros presupuestos del pago de una suma líquida y exigible de dinero; lo que adminiculado con el artículo 644 de la norma adjetiva referida, el demandante, debía haber presentado prueba escrita, suficiente a los fines de la admisión, en los términos establecidos en el artículo 643 eiusdem, norma esta última, que señala de manera expresa, que los instrumentos para demostrar la existencia de la obligación, deben versar sobre instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, por lo que insistimos, lo argumentado por el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, no se ajustó a la realidad, en tanto que, las facturas numeradas 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381, presuntamente emitidas en el año 2022, de fecha desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2022, excluyendo los días domingos, se insiste una vez más, no fueron presentadas al cobro ni cumplen con las formalidades de ley para su exigibilidad.

En tal sentido, y en correcta aplicación de lo contemplado en el artículo 124 del Código de Comercio, para que el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, pudiera intentar la presente demanda y exigir el cumplimiento de la supuesta obligación, indefectiblemente debió consignar previo cumplimiento de ley, documento escrito del cual se desprendiere la obligación, indefectiblemente debió consignar previo cumplimiento de ley, documento escrito del cual se desprendiere la obligación mercantil y su liberación, esto es, facturas debidamente aceptadas, lo que no sucedió, específicamente, con las facturas numeradas 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381, presuntamente emitidas en el año 2022, de fecha desde el 05 de enero de 2022 hasta el 28 de mayo de 2022.

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, debían contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, requisitos que señala como indispensables para la aplicabilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo al artículo 640 del mismo Código, siendo la fecha de vencimiento del título uno de esos requisitos, y la cual determina el plazo para el pago del crédito, por lo que, en caso contrario al carecer las facturas de la fecha de vencimiento, las mismas conforme al ordenamiento jurídico venezolano, han reputarse como librada a la vista.
En efecto, este tipo de instrumentos (las facturas no presentadas al cobro identificadas como 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381) carentes de fecha de vencimiento, que fueron, que fueron presentadas como prueba escrita de la obligación que se reclama y presentadas en este juicio intimatorio, se les deben aplicar lo dispuesto para las letras de cambio en el artículo 442 del Código de Comercio, debiendo presentarse al cobro dentro de los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de letras pegaderas a un plazo vista, en consecuencia este vencimiento implica de manera insoluble que la presentación del título o títulos para la aceptación apareja también la aceptación para el pago por lo cual, la aceptación debe ser expresa y no es aplicable la aceptación presunta o tácita.

Tal requerimiento implica, que es menester que conste en el título o anexo, la que firma del librado (obligado principal) convirtiendo en presupuesto indispensable que la presentación para la aceptación y para el pago concurrentemente sean ejecutadas en la persona del ejecutado propiamente dicho. Así las cosas, sobre la base de la negativa que hemos señalado, por no ser cierto que la parte actora posea, títulos ejecutivos de una deuda liquida y exigible (Facturas identificadas con los números 000374, 000375, 000377, 000378, 000379, 000380 y 000381 respectivamente) la presente demanda adolece de uno de los requisitos objetivos de admisibilidad para su procedencia, en tanto que, el presupuesto del derecho subjetivo sustancial que debe hacerse valer en la demanda, como lo es, que se trate de un derecho de crédito, líquido y exigible, no se encuentra configurado.

Cabe insistir, como ya lo anuncie precedentemente que, al revisar las actas procesales, puede evidenciarse que las facturas que cursan de los folios del cuatro (4) al quince (15) ambos inclusive, en primer lugar aparecen expresadas en Bolívares, no en divisas como pretende hacerlo ver el demandante, y en segundo lugar, ninguna de ellas, señalan fecha de emisión, ni fecha exacta cuando fueron presentadas presuntamente al cobro, ni mucho menos existe prueba fehaciente de que las mismas han sido aceptadas por mi poderdante, no obstante que en honor a la verdad, las facturas identificadas con los Nros, 000359, 000360, 000361, 000362, 000363, 00364, 000365, 000366, 000367, 000368,000369, 000370, 000371, 000373, 000380 fueron presentadas y canceladas oportunamente como puede inferirse de los comprobantes de pago electrónicos, que cursa a los folios del dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive, los cuales se dan por reproducidos para que hagan plena prueba. En otro orden de ideas, pero en la misma dirección, debo insistir que al folio diez (10) del presente expediente, consta una relación emanada de Auto Repuestos RELCAR, C.A., la cual desconozco e impugno, por no emanar de mi representada y porque evidentemente, la parte que la emite no forma parte de este procedimiento.

Avanzando en los argumentos necesarios para dirimir esta controversia, ya hemos señalado que la pretensión del actor, resulta contradictoria en tanto que, de su relación de hechos argumenta una supuesta deuda por la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 21.960,00, equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES (4.912,00 $) establecido el valor del según tipo de cambio promedio ponderado del Banco Central de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2021, y su equivalente a petros, que corresponde a Ochenta y uno con cuarenta y un petros (81,41 Petros) y en el petitorio, señala que, el monto supuestamente adeudado, equivale a dos mil trescientos cinco dólares americanos con treinta y cinco centavos (USD 2.305,35) que a su vez corresponden según la tasa de cambio promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de fecha 29 de septiembre de 2022, en Bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.765,55) calculado a la tasa de cambio del día de pago que dicte el Banco Central de Venezuela y su equivalente en PETROS que corresponde a TREINTA Y OCHO CON VEINTE PETROS (38,20 petros) cuando la sumatoria de las facturas no presentadas, y por ende no canceladas, arroja un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 5.855,00) siendo la moneda de cuenta y de pago de las mismas, el Bolívar, y así solicito sea declarado por este Tribunal.




SECCIÒN PRIMERA
DE COMO ACONTECIERON LOS HECHOS

Con la única intención de dar por terminado el presente procedimiento, procedo a señalarle a la ciudadana Juez, los hechos tales como acontecieron:

Es el caso que, el ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, como taxista, efectivamente realizó el transporte del personal que laboraba para SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., en la sede ubicada en la Planta TOYOTA DE VENEZUELA, ubicada en la ciudad de Cumaná, como se aceptó al inicio de esta contestación, por lo que durante el último periodo en que este brindó el servicio de taxi, pues los mismos cesaron el 30 de mayo de 2022, tras haber culminado el contrato de servicios médicos que mi representada mantenía con la empresa TOYOTA DE VENEZUELA.

De tal suerte que, el ciudadano demandante, facturó y cobró, por haberlos causado al prestar servicios de transporte la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 16.288,36) cantidad esta que resulta del servicio prestado y debidamente relacionado como se expresa a continuación: durante los días del 05 al 08 de enero de 2022, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) suma está debidamente cancelada el día 25 de enero de 2022, tal y como se desprende de la documental que cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, y debidamente consignado por la parte demandada, el cual reproducimos para todos los efectos de ley, que corresponden a la cancelación de la factura identificada no el número 359, misma que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales; las facturas identificadas con los números 360, 361,362 y 363, correspondientes al servicio prestado durante los días del 10 al día 15 de enero de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080) el día 17 al 22 de enero de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080) la correspondiente a los servicios prestados durante los días 24 al 29 de enero de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080); la correspondiente a los servicios prestados durante los días del 31 de enero de 2022 al 05 de febrero de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), respectivamente. Las identificadas facturas, fueron canceladas mediante pago electrónico, efectuado a la cuenta del ciudadano RONALD JOSE YEGRES MAIZ, en fecha 15 de febrero de 2022, tal y como se evidencia del comprobante de pago electrónico, que el mismo consigna a los autos y que reposan al folio dieciocho (18) del presente expediente.

Por su parte, las facturas identificadas con los números 364 y 365 correspondiente al servicio de taxi prestado durante los días del 07 al 12 de febrero de 2022 y del 14 al 19 de febrero de 2022, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080) cada una, que cursan al folio siete (7) fueron debidamente canceladas, como queda evidenciado al folio diecinueve (19) del presente expediente, a través del soporte de pago electrónico, que damos por reproducido, para que surta todos los efectos de ley, y donde se demuestra el cumplimiento de dicha obligación, por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTAY OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.138,42) en fecha 24 de febrero de 2022.

De igual manera las facturas identificadas con los números 000366, 000367, 000368, 000369, 000370 y 000371 cada una de ellas por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), respectivamente, correspondiente a los servicios de taxi, prestados del 21 de febrero de 2022 al 26 de febrero de 2022, ; del 28 de febrero de 2022 al 05 de marzo de 2022; del 07 al 12 de marzo de 2022, del 14 de marzo de 2022, al 19 de marzo de 2022, correspondiente a los servicios prestados del 21 al 26 de marzo de 2022; y la que corresponde a los servicios que prestó entre el 28 de marzo de 2022 y el 02 de abril de 2022 fueron debidamente canceladas por mi patrocinada, tal como se desprende de los soportes de pago consignados por el demandante, y que cursan a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) de este expediente, que damos por reproducidos, realizados por SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., a favor de RONALD JOSE YEGRES, todas las cuales sumaron un total de pago equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00).

Por su parte las facturas numeradas 000371 y 000380, por las cantidades UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080) y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) respectivamente, fueron debidamente canceladas el 20 de mayo de 2022, como oportunamente se comprobara,

Es de advertir, que mi poderdante, sobre cada factura cancelada procedía a hacer la retención legal correspondiente, por concepto de impuesto sobre la renta.
Así las cosas, ante la presente demanda y consignación con ella de las facturas identificadas con los números: 000374, por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), 000375 por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), 000377 por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), 000378 por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), 000379 por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080), y la 000381 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450, 00 BS), todas las cuales totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY CINCO BOLIVARES (Bs 5.855,00) y como quiera que teniéndose a las mismas, por no presentadas y por adolecer la fecha de vencimiento, como libradas a la vista, tras haber sido impuesto de la presente demanda, en nombre de SERVICIOS MEDIVOLT, C.A., procedo a reconocerlas, por lo que le solicito al tribunal, inste a la parte actora para que consigne, número de cuenta de destino en la cual mi poderdante procederá a hacer el pago inmediato, de la deuda aquí reconocida, solicitándole además, que en este caso de negativa del ciudadano RONALD JOSE YEGREZ, nos indique, ante la imposibilidad de adquirir cheque de gerencia para cumplir con la obligación, indique una cuenta de destino, en la cual pueda ser depositada o transferida, la suma de dinero que en este acto reconocemos y estamos dispuestos a honrar.

CAPITULO II
PETITORIO

Por las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a este tribunal, valorar los argumentos de hecho y derecho esgrimido a lo largo de esta contestación, para que en la definitiva declare SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBASE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. En uso del principio de la comunidad de la prueba sobre las facturas en copias simples sin firmas aceptadas que conforman el libelo de la demanda involucrados y alegados por la representación judicial de la parte demandante que el objeto de esta prueba que a fin de constatar la veracidad de todo lo alegado. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Ahora bien, tales instrumentos fueron impugnados y desconocidos en la oportunidad legal y por lo tanto no se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 429 y 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia de lo antes expuesto, se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En relación a las pruebas promovida por la parte actora, (servicio de transporte con vehículo automotor a base de gasolina, asimismo que el pago es en bolívares pero la moneda de cuenta corresponde a dólares americano de los estados Unidos) Quién Juzga no le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por lo que se desestima del proceso dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE

3.- En este mismo orden de idea la parte actora en relación a la prueba sobre (que la Sra. YOLEXIS ROJAS fue mediadora entre las transacciones entre SERVICIOS MEDIVOLD C.A., y el Sr. RONALD YEGRES) En lo atinente a esta prueba, esta operadora de justicia no le da valor probatorio, por cuanto considera que es un hecho no controvertido, por lo que de conformidad con el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; en torno a la PRUEBA INSTRUMENTAL, constituida por; impresión de comprobante de pago,”1-A” copia simple de factura identificada con el número 000359, “1-B” comprobante de Retención legal de Impuesto sobre la Renta, “2” impresión de comprobante de pago electronico,”2-A” copias simples de facturas,”2-B” comprobante de retención legal de Impuesto sobre la renta, “3” impresión de comprobante de pago electrónico, “3-A” copias simples, “3-B” comprobante de retención legal de impuesto sobre la renta, “4” impresión de comprobante de pago electrónico, “4-A copias simples de facturas, “4-B” comprobante de retención legal de impuesto sobre la renta, “5” impresión de comprobante de pago electrónico, “5-A factura identificada con el número 000368,”5-B comprobante de retención legal de impuesto sobre la renta, “6” impresión de comprobante de pago electrónico, “6-A” factura identificada con el número 000369, “6-B” comprobante de retención legal de impuesto sobre la renta, “7” impresión de comprobante de pago electrónico, “7-A factura identificada con el número 0003701, “7-B” comprobante de retención legal de impuesto sobre la renta, “8” impresión de comprobante de pago electrónico “8-A factura identificada con el número 000371, “8-B comprobante de retención legal del impuesto sobre la renta, “9” impresión de comprobante de pago electrónico “9-A” copias simples de las facturas identificadas con los números 000373 y 000380, “9-B” comprobantes de retención legal de impuesto sobre la renta, “10” documento administrativo, denominado declaración de retenciones impuesto sobre la renta. Ahora bien, tal instrumento, no fue tachado ni desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido, por cuanto se demostró que su representado cumplía con su obligación contractual de pagar las facturas que le fueron presentadas e igualmente con las retenciones de impuesto del mencionado ciudadano. en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que la parte demandada cancelo en su oportunidad la deuda antes señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la prueba de Informe promovida en el aludido escrito de medios probatorios en el CAPITULO II, este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a 1) Banesco, Banco universal, ubicado en la calle Mariño de Cumana- Estado Sucre, informe sobre PRIMERO : Si la cuenta Nº 01340031860311155884, pertenece a la empresa SERVICIOS MEDIVOLT C.A. SEGUNDO: si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A RIF J317475577, el día 25 de Enero de 2.022, de la cuenta 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa , a través del servicio de pago electrónico , numero de operación CXP13012202, se ordenó el pago por la cantidad de setecientos veinte bolívares (bs 720,00) para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, de cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 13012202 TERCERO: si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 15 de febrero de 2.022, de la cuenta Nº01340031860311155884,perteneciente a la empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP15022288, se ordenó el pago por la cantidad de Cuatro mil Doscientos Setenta y Seis bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (4.276.86), para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 15022288. CUARTO: si los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 24 de Febrero de 2.022, de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP24022264, se ordenó el pago por la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos ( Bs. 2.138,42), para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, de cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 24022264, QUINTO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 04 de Marzo de 2.022, de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP04032202, se ordenó el pago por la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos ( Bs 2.138,42), para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 04032202, SEXTO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 9 de Marzo de 2.022, de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP09032204, se ordenó el pago por la cantidad de Un Mil Sesenta y Nueve bolívares con Veintiún Céntimos ( Bs 1.069,21), para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 09032204 SÉPTIMO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 21 de Abril de 2.022 de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP21042288, se ordenó el pago por la cantidad Un Mil Sesenta y Nueve bolívares con Veintiún Céntimo (Bs 1.069,21) para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 21042288 OCTAVO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 27 de Abril de 2.022 de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP27042237, se ordenó el pago por la cantidad Un Mil Sesenta y Nueve bolívares con Veintiún Céntimo (Bs 1.069,21) para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 27042237 NOVENO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 03 de Mayo de 2.022 de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP03052207, se ordenó el pago por la cantidad Un Mil Sesenta y Nueve bolívares con Veintiún Céntimo (Bs 1.069,21) para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 03052207 DECIMO si en los registros de transacciones electrónicas realizadas por la empresa SERVICIOS MEDIVOLT, C.A. RIFJ317475577, el día 20 de Mayo de 2.022 de la cuenta Nº 01340031860311155884, perteneciente a esta empresa, a través del servicio de pago electrónico, numero de operación CXP20052204, se ordenó el pago por la cantidad Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco bolívares (Bs 2.745,00) para ser abonado a la cuenta destino 01750530110071262650, a nombre de RONALD JOSE YEGRES, cedula de identidad Nº V- 13.359.176, transacción que fue identificada con el número de referencia 20052204 DÉCIMO PRIMERO remitir copia de las transacciones identificadas del segundo al décimo. En lo atinente a estas pruebas esta operadora de justicia le da valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, por cuanto a través de ella se verifica que lo alegado por la parte demandada fue probado con la respuesta o información enviada por el Banco Banesco que corre inserta a los folios 146 al 216 y su vuelto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PRINCIPAL

De una revisión efectuada al libelo de demanda, se colige que el demandante en el petitum expuso lo siguiente:

Que su representado es acreedor de unos títulos ejecutivos de una deuda líquida y exigible (facturas), en contra de la sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT, C.A, supra identificada, suma de dinero las cuales fueron pactadas en DIVISA AMERICANA, y que tiene dicha suma asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.305,35) establecido este valor según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 12 de noviembre de 2021, manteniendo esta tasa como referencial en BOLÌVARES A DOLARES AMERICANOS para el servicio prestado y por lo que se emiten títulos ejecutivos (facturas), siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 29 septiembre de 2022, en bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (18.765,55 Bs).
Por consiguiente, de acuerdo a los hechos narrados y en razón del derecho invocado acudo ante su competente autoridad para demandar la Intimación en efecto lo hago formalmente a la empresa S.M SERVICIOS MEDIVOLT antes identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DÒLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.395,35) siendo su equivalente según tipo de cambio promedio ponderado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de fecha 29 de septiembre de 2022 en Bolívares a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETESIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÌVARES con cincuenta y cinco céntimos (18.765,55 Bs) calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el banco Central de Venezuela. SEGUNDO: pague los intereses moratorios mercantiles calculados a la tasa del DOCE (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de Código de Comercio, desde la fecha en que se encuentra vencida la factura, hasta el pago definitivo de la presente obligación a igual suma.TERCERO: para que pague las costas del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales de abogado, calculados estos en un treinta (30%) de la misma. Anexo copias marcadas de las facturas marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “.A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10”. Demando asimismo, la correspondiente cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIOS calculados a partir del 12 de septiembre de 2.006, fecha en que debió materializarse en Compra-Venta efectiva la Opción, estimados en la cantidad. CUARTO: en caso de que la parte demandada no pague las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento, solicitamos al tribunal condene a este al pago de la indexación de la suma adeudada, desde el momento de la intimación correspondiente, hasta la oportunidad en que se logre el pago definitivo de las cantidades aquí referidas.

Destaca Jaime Guasp (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en Memoria de Goldschmidt, Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es,

…en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…(Negritas añadidas).


Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil, 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).

Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.

De la lectura del petitorio de la demanda de marras, se advierte que el planteamiento hecho por el demandante respecto de la primera de las pretensiones, quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal condenara a la parte demandada al Intimación de las facturas, de cuya circunstancia salta a la vista que, el actor formuló una petición deficiente o incompleta, al no haber indicado en qué consistiría la prestación a realizar por el demandado para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificar en forma concreta, pues, de acogerse la pretensión en la sentencia definitiva deberá ordenarse a los demandados a cumplir una conducta específica, para dar por cumplido el contrato, pero como quiera que, tal prestación no fue planteada por el accionante y no puede el juez suplir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, entonces, en criterio de quien suscribe, con semejante omisión ha quedado al descubierto que, no ha exigido el demandante una tutela jurisdiccional de condena y así se establece.

En ese sentido, es pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que

…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).


Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. …(Negritas añadidas).

Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar a cabalidad el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, conduce a su inadmisión.

Ergo, como quiera que resulta evidente del escrito libelar que, el accionante de autos no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta Jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional lo cual así se hará en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.

Seguidamente dejó al descubierto el demandante- en la relación de los hechos inherentes a la pretensión bajo estudio que, las FACTURAS, en copias simples presentadas al cobro, no están aceptadas como lo estable el artículo 124 del Código de Comercio que establece. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros, de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del código civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de pruebas admitido por la ley civil. : “

Ahora bien, considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al Operador de Justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de la aceptación de la facturas en copia simple, sin que el demandado haya aceptado (firmado) las facturas como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

La cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir, de suerte que, el demandante debió dirigir igualmente la pretensión de Cobo de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, en virtud de que, de acuerdo con la narración de los hechos éstos se encuentran en la posición de contradecir en relación al hecho concreto y así se establece.
Luego, como quiera que los mencionados ciudadanos deben integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndolos incorporado a la misma el demandante, lógicamente ello impide que este Órgano Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquel con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión indemnizatoria que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

V
DECISION

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSÉ YEGRES MAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.539.176, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, casa Nº 164, detrás del Estadium Delfín Marval, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.375, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT C.A, también conocida como INTEGRA, Con registro de información Fiscal J-31747557-7, establecidas con sedes enumeradas a continuación 1) Cumana Calle Santa Rosa, entre 5ta y 6ta transversal, Cumana Edo Sucre. 2) Caracas APS final Av. Casanova, Torre Integra Chacaíto, Caracas. 3) Valencia Av. Henry Ford, Paseo Las Industrias C.C Paseo Las Industrias, piso 01. Valencia Edo Carabobo, representada por la Gerente Corporativo de Gestiones Humana la ciudadana SABRINA LUDERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.246.460, representa por su Apoderado Judicial la abogada en ejercicio EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929, en carácter de apoderada Judicial de la S.M., SERVICIOS MEDIVOL. C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 43, tomo 98-A, carácter que se desprende según poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 14 de Febrero de 2.023, bajo el Nª 42, tomo 5 folios 147 al 150. Así se decide y en consecuencia se declara INADMISIBLE, la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSÉ YEGRES MAIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.539.176, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, casa Nº 164, detrás del Estadium Delfín Marval, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre asistido por el abogado en ejercicio LAURA MARISELA YENDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.375, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDIVOLT C.A, también conocida como INTEGRA, identificado up-supra, representada por su Apoderado Judicial la abogada en ejercicio EMILIA JOSEFINA DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.929,

Queda la parte actora condenada en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Publíquese en la página web.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADELINA LEON

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADELINA LEON
Exp. 19.917
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación
Partes: Ronald José Yegres Mayz & Sociedad Mercantil Servicios Medivolt
MR AL/