REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VIRGINE ADJOUNIAN KIALK, ZARMINE ADJOUNIAN DE VELASQUEZ, KEVORK ADJOUNIAN KYALK, HAROUTION ADJOUNIAN KIALK y ELISA ADJOUNIANDE SAMARJI, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 8.640.898, 8.437.669, 10.464.974, 8.439.369 y 8.640.899 respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.765, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, cruce con la calle Rojas de la ciudad de Cumaná, edificio “B.N.D.”, 3º piso, Apartamento Nº 3-1, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre.

PARTES DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JOSÉ SOUS ZABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.704.286, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ P. venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 12.657.818 y 4.004.584 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.657 y 119.259 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE: 23-6864


NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.256 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ SOUS ZABARA, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 16 de octubre de 2023, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de once (11) folios.
Al folio trece (13) este Tribunal fijó el lapso legal correspondiente.
Al folio catorce (14) este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal difiere el pronunciamiento de sentencia al décimo (10) día siguiente.

MOTIVA

Cumplidas como se encuentran las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ SOUS ZABARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.286, contra el auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual se decretó lo siguiente:
Omissis…”Por cuanto de la revisión de las acta procesales se evidencia el escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano ALBERTO JOSÉ SOUS ZABARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.286, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inserto a los folios 155 al 173 de la segunda pieza en el cual opone las cuestiones previas de los Ordinales 1º y 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Y en virtud al pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 07 de febrero del 2023, en la cual declinó la competencia a este Juzgado, quedando por decidir la cuestión previa Ordinal Nº 11 del artículo 346 ejusdem, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas de este Juzgado).
Se evidencia que el punto focal del presente juicio, se centra en la apertura de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en virtud de ello el abogado JORGE GHAZAL EL BASR ISSA, mediante escrito apela de este auto argumentando lo siguiente:
Omissis. “Estando dentro de la oportunidad procesal que me otorga el Código de Procedimiento Civil (CPC), por ante su competente autoridad acudo con el objeto de realizar apelación formal del auto del Tribunal, que lesiona al proceso al considerar la apertura de una articulación probatoria, sin haberse producido la Contradicción específica y expresa de la Cuestión Previa 11 del artículo 346 del CPC, que determina...omissis “la parte demandante manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradicha expresamente.” La parte demandante, en la oportunidad de dar respuesta o realizar la subsanación de la Cuestión Previa 11, lo que ha debido hacerlo por ante el Tribunal Tercero de Primera’ Instancia, dentro de los cinco (5) días que ordena y demarca el legislador adjetivo en el artículo 351 del CPC, alego una serie de consideraciones que no subsana la Cuestión Previa, pero además tampoco la contradice expresamente. Esa situación tiene una incidencia procesal importante, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se pronunció sobre la incompetencia para conocer, declarando como competente a los Tribunales Municipio, recayendo en el Tribunal Primero de Municipio. En esa oportunidad el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la Cuestión Previa 11 del artículo 346 del CPC, por la que le corresponde a este Tribunal pronunciarse si hubo o no subsanación y, no abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, sin haber producido la parte demandante la contradicción expresa de esa Cuestión Previa, la cual debe ser contradicha expresamente, lo que así determina el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…Omissis En consecuencia, por la aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina casacionista supra transcrita, debe desecharse la apertura de la articulación probatoria, por no haberse contradicho expresamente la cuestión previa y por no abordarse del escrito de subsanación elementos que lleven a demostrar que la demanda fue propuesta o presentada después de haber transcurrido el lapso previsto de los noventa (90) días, en el artículo 271 CPC.” (Negritas de este Juzgado)
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de las actas que corren insertas en el folio tres (03) y cuatro (04), presentado por el apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895, se desprende señalamiento expreso sobre la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:

… Omissis. En segundo lugar; tenemos la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención, pues NO estamos en presencia de un lapso procesal, por tal motivo y tal razón manifiesto que erro la accionada en manifestar que los lapsos a que se refiere el artículo 271 ejusdem, sean contados de la manera que erróneamente lo señala en su escrito, pues repito no estamos en presencia de un lapso procesal, por ello me permito señalar lo que dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil…Omissis. Cabe destacar esta norma, es precisa y muy clara, se extingue el proceso, y bajos ninguna circunstancia podemos considerar que el lapso de los 90 días a que se refiere el artículo 271 ejusdem, sea analizado como lo hace la accionada en su escrito, pues la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de dos mil uno (2001) donde se deja claramente establecido el criterio en relación a lo planteado por la accionada. Es decir, son días calendario consecutivos sin atender las excepciones a que se refiere el artículo 271 ejusdem, es decir, no se impide que sean contados los días de receso judicial pues son días calendario consecutivos, puesto que no se trata de lapsos procesales, por tal motivo y en función de lo aquí expuesto es de pedir de usted se sirva declarar improcedente la cuestión previa del Numeral 11 de referido artículo pues, salvo mejor criterio erró la accionada en su análisis o interpretación de la norma en comentarios. Por ultimo pido de usted se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas promovidas por la accionada, pues así lo ordena el ordenamiento jurídico positivo. Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (Negritas de este Juzgado).

MOTIVA PARA DECIDIR
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente; se considera pertinente acotar inicialmente que, las Cuestiones Previas, representan un mecanismo de defensa que tiene la parte demandada, para exigir la subsanación de algún vicio dentro del proceso o que se deseche la demanda si hay existencia de algún impedimento para proseguir con el juicio; Emilio Calvo (1995) las define de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Aclarado lo anterior, se hace imperativo a los fines de inteligenciar con precisión metodológica los fundamentos jurídicos de la presente causa esbozar las causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para promover las cuestiones previas:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Por consiguiente, se refleja que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada por cuanto considera que, el Juzgado a-quo debió pronunciarse si hubo o no subsanación sobre el ordinal 11 de las cuestiones previas. Por lo anterior, se hace imperioso traer a colación los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (…) Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negritas de este Juzgado)

Por lo tanto, tomando en cuenta las anteriores consideraciones se constata que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es subsanable, la figura aplicable es la contradicción o convenimiento como lo prevé el artículo 351 transcrito anteriormente. Ahora bien, en lo concerniente a la no contradicción expresa de la parte demandante sobre la cuestión previa 11º, La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº 00-405, lo interpreta de la siguiente manera:

… Omissis. “Era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.” (Negrillas de esta Tribunal).
En este sentido este juzgador considera que, el hecho de presentar el escrito donde claramente se evidencia que el abogado AUGUSTO RAMON GONZALES (IPSA N° 106.895) expone: “se sirva declarar improcedente la cuestión previa del Numeral 11” (OMISSIS)…“Pido de usted se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas promovidas por la accionada, pues así lo ordena el ordenamiento jurídico positivo”. De lo supra transcrito queda claro que el ánimo del abogado al solicitar se declare “SIN LUGAR” es la de obtener una declaratoria favorable a los intereses de su representado en contravención a la figura invocada contentiva de una cuestión previa, quedando claro para este juzgador que está constituido plenamente un acto de contradicción; aun cuando no se haya dicho: “contradigo o niego” de forma expresa, ya que la voluntad de éste en todo el contexto del escrito fue atacar con argumentos legales lo indicado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con los criterios Jurisprudenciales precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, la Juez de la recurrida actuó conforme a derecho al ordenar la apertura de la articulación probatoria por la parte demandante, en virtud que le compete a su Tribunal decidir sobre una cuestión previa de mero derecho. Y ASÌ SE ESTABLECE.
En razón de los anteriores planteamientos, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE GHAZAL EL BAR ISSA (I.P.S.A. N° 119.256) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y confirmar en cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13/06/2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 119.256 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ SOUS ZABARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.704.286, mediante escrito de fecha diez (10) agosto de 2023
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos Virgine Adjounian Kialk, Zarmine Adjounian de Velasquez, Kevork Adjounian Kyalk, Haroution Adjounian Kialk y Elisa Adjouniande Samarji contra el ciudadano Alberto José Sous Zabara
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Líbrese boletas de notificación.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:11 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

EXPEDIENTE N° 23-6864
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL