REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON, titula de la cedula de identidad N°5.088.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.053.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PROMOTORA ELIKASA, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha tres (3) de agosto del año 2.007, bajo el N° 05, Tomo A-13, folios 14 al 20 vto., Tercer Trimestre del año 2007, representada por los ciudadanos ELIAS KASABJI y ABELARDO KASABDJI KASABDJI, titulares de la cedula de identidad N° 18.933.696 y 11.833.075, representada judicialmente por los abogados MARCOS CATONI, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, JORGE GHAZAL EL BAR ISSA y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.653.765, V-15.935.676 y V-12.657.818 y 8.638.944, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.641, 114.032, 119.259 y 68.422, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE Nº: 23-6863 (CUADERNO DE MEDIDAS)
Este Tribunal estando dentro de oportunidad procesal establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, de seguidas pasa a emitir un pronunciamiento respecto a la Oposición a la Medida Cautelar planteada; a tal efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024 este Tribunal dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral Nº 1914-04-V-003-034 con cabida de trece mil setecientos quince metros cuadrados con veinte decímetros (13.715,20 M2), ubicado en la calle Bolívar, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, que le pertenece a la empresa ELIKASA, CA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1667, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.2880, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nº 2014.1654, asiento registral 3 del inmueble matricula con el numero 422.17.9.4.2876, y correspondiente al folio del folio real del año 2014, tal y como lo solicito la representación judicial de la parte demandante en el texto del escrito de fecha 02 de abril de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024 la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de Oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo 2024, exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal se revoque el mandamiento de ejecución librado.
En fecha 14 de mayo de 2024 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en la cual presentan las pruebas que fundamentan su oposición.
DEL ACERVO PROBATORIO:
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1.- Las actas que conforman el cuaderno de medidas aperturado en fecha 24 de marzo de 2022 y la sentencia de la misma fecha, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y diligencia de ampliación de medidas de la parte demandante. En relación a este medio de prueba,
2.-Promueve las actas del proceso donde se negó medida y se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2023 que dice “vistos” para dictar sentencia.
3.- Promueve la experticia y avaluó del inmueble y la inspección judicial practicada por la parte demandante en el tribunal A-quo.
4.- Promueve copia certificada del documento de propiedad; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1667, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.2880, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nº 2014.1654, asiento registral 3 del inmueble matricula con el numero 422.17.9.4.2876, y correspondiente al folio del folio real del año 2014.- Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Promueve escritos cursante al folio 320 al 322 y sus vueltos del cuaderno principal IV pieza.
6.- Promueve el recibo de la diligencia de fecha 4 de abril de 2024; con el cual se pretende probar y demostrar que la actuación que la actividad de los apoderados de la parte accionada, fue realizada con anterioridad con el Tribunal
En relación a la pruebas promovidas por la parte demandada, enumeradas 1°, 2°, 3°, 5° y 6° este Tribuna determina que las mismas si bien no son de las pruebas que taxativamente señala la Ley Adjetiva como medios probatorios, sin embargo, son pruebas que son del conocimiento de este jurisdiscente y no necesita la parte promoverla como medio de prueba.
La parte demandante en la oportunidad de las pruebas no promovió prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos sobre la oposición al decreto de las medidas preventivas y las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, para resolver la incidencia en cuestión, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, de la forma siguiente:
El artículo 585 del CPC establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de aprueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La doctrina ha definido dos presupuestos normativos que deben concurrir para que se configure la procedencia de las medidas preventivas y en consecuencia pueda el Juez ejercer su amplio poder cautelar.
El primero de estos elementos el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, el periculum in mora el riesgo o peligro que el demandante vea frustrados, por el transcurso del tiempo, los efectos de una sentencia favorable y el periculum in damni, la probabilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir un daño.
Tal como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ambos elementos deben estar sustentados en un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, prueba que deben aportar las partes, las cuales se apreciarán y valorarán el juez, para que la medida cautelar tenga razonable justificación, sobre todo si se toma en cuenta que éstas decisiones las toma el Juez atendiendo a las mas amplias facultades cautelares que la misma Ley le concede.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de las partes, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, haya habido o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Efectivamente, en fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal procedió a decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral Nº 1914-04-V-003-034 con cabida de trece mil setecientos quince metros cuadrados con veinte decímetros (13.715,20 M2), ubicado en la calle Bolívar, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, que le pertenece a la empresa ELIKASA, CA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1667, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.2880, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nº 2014.1654, asiento registral 3 del inmueble matricula con el número 422.17.9.4.2876, y correspondiente al folio del folio real del año 2014.
Asi las cosas habiendo expirado el termino probatorio, pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia cautelar.
Considera esencial este sentenciador precisar si existe en autos la prueba suficiente que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo, la apariencia de buen derecho y la probabilidad de sufrir un daño el solicitante de la medida (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni).
En este orden de ideas cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha señalado:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…”.
Lo característico en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Lo cual no representa que el Juez esté actuando fuera de los límites de su obligación, ni extralimitándose en sus funciones.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia; correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante”.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
El Juez es soberano, para decretar la medida cautelar, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, para el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
De la revisión de las actas procesales, lo alegado en las actas del proceso, conjuntamente con el recaudo aportado, durante la articulación probatoria por las partes, se constata que efectivamente existe en autos pruebas que llevan a la convicción del Juez, de que efectivamente pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que cambiaron los hechos circunstanciados que precedieron las solicitudes de medidas previas; y lo que se pretende es asegurar las resultas practico de una posible ejecución forzada o la eficacia del fallo, en razón de la cuantía; igual mención hay que hacer en virtud de la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante, lo cual hace necesario en el caso bajo análisis que sea procedente la aplicación del articulo 585 eiusdem, en virtud que ha quedado plenamente configurada la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho que se reclama, que en la presente causa, y en razón de la magnitud y gravedad de los hechos demandados y el perjuicio que se le pudiera estar causando al accionante de autos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez, quien podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
El precitado artículo, 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
En el caso de marras, la parte demandada se limito a argumentar su oposición en alegatos que tienen que ve con el fondo de la controversia y que no pueden ser analizados por este sentenciador en esta oportunidad `del proceso, además que por el principio de la carga de la prueba, no demostró en su oportunidad legal con pruebas lo que explano en su escrito de oposición, sino que se limito a hacer una serie de aseveraciones sin llegar a probar sus dichos, con lo cual, se hace evidencia de autos, de las pruebas y de lo alegatos realizados por las partes; que los hechos narrados a todas luces encuadran perfectamente en la normativa legal que fue aplicada para la concurrencia de la medida cautelar decretada, aunado que los presupuestos normativos son concurrentes para que proceda la respectiva medida cautelar, y en el caso particular que nos ocupa, relativa a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se hace necesario confirmar la medida decretada en fecha 02 de mayo de 2024, por este Tribunal, lo cual quedara asentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
En relación al Fraude Procesal denunciado por los representantes judiciales de la parte accionada, quien aquí se pronuncia le señala que tales argumentos fueron sometidos a consideración en la sentencia de fondo que a tal efecto se dictó en fecha 20 de mayo de 2024 como Punto Previo, en consecuencia, no corresponde en esta oportunidad su pronunciamiento, por cuanto ya fue objeto de estudio, análisis y decisión por parte de este sentenciador. Asi se decide.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION formulada por los abogados MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ Y MARIO RAFAEL MARRUFFO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.422 y 114.032, respectivamente; actuando en nombre y representación de la parte demandada; como consecuencia de la presente declaración, SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 02 de mayo de 2024, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el numero catastral Nº 1914-04-V-003-034 con cabida de trece mil setecientos quince metros cuadrados con veinte decímetros (13.715,20 M2), ubicado en la calle Bolívar, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, que le pertenece a la empresa ELIKASA, CA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 2014.1667, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.4.2880, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nº 2014.1654, asiento registral 3 del inmueble matricula con el número 422.17.9.4.2876, y correspondiente al folio del folio real del año 2014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de FRAUDE PROCESAL presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada en su lapso legal establecido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC.
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 23-6863 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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