REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la abogada VIANETT MARCANO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.384.285, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO 185 POR (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) seguido por la ciudadana LINOSKA DEL VALLE GONZÀLEZ MEDINA contra el ciudadano ENRIQUE JOSÈ BOADA ANDRADE.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en causas no taxativas de acuerdo al contenido establecido en sentencia N° 2140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada VIANETT MARCANO GONZÀLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa, fundamentando la misma a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, que consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la Juez inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
Yo, VIANETT MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad N* V-11.384,285 y de este domicilio, actuando en mí carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a lo establecido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurro para informa: Cursa Expediente por ante este Tribunal a mi cargo N”* 24-10752 de DIVORCIO 185 por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoado por la ciudadana LINOSKA DEL VALLE GONZALEZ MEDINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.092, representada judicialmente por los abogados en ejercicios MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RAVELO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.422 y 184.523 respectivamente, según poder apud acta que riela al folio quince (15) del presente expediente contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BOADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N* V13.359.474 y con domicilio en la Urbanización La Esperanza 2, Quinta Boada, N* 65, Guatire, estado Miranda. Es el caso, que en fecha 29 de enero del 2024; en mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se admitió demanda de DIVORCIO 185 por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de conformidad con la sentencia N* 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017; ordenándose el emplazamiento del ciudadano ENRIQUE JOSE BOADA ANDRADE, portador de la cédula de identidad N* V-13.359.479 y con domicilio en la Urbanización La Esperanza 2, Quinta Boada, N” 65, Guatire, estado Miranda, ordenándose librar EXHORTO de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, estado Miranda, a los fines de la práctica de la misma. Seguidamente y en virtud al auto de admisión, la abogada María de Fátima Rodríguez consignó escrito ratificando la solicitud de la citación del demandado a través de los medios telemáticos y la aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto del 2022, sentencia número 0386, ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en virtud a que su representada no cuenta con recursos económicos para practicar la citación personal, en este caso pues el trámite del Exhorto de Citación tal como lo estable la Ley Civil Adjetiva, cuya manifestación no fue probada, tal como lo dispone el artículo 175 del
Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronunciara al respecto. En virtud a este pedimento, éste Tribunal dictó auto en fecha 04 de marzo de 2024; mediante la cual dejó plasmado que la citación del cónyuge demandado se debía realizar tal como lo indica el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto él mismo se encuentra dentro del Territorio de Venezuela, por consiguiente no era aplicable la jurisprudencia señalada por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez. En fecha 25 de marzo de 2024, este Tribunal acordó la designación de correo especial al abogado en ejercicio José Gregorio Ravelo Brito, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 184.523 solicitado por la representación judicial de la parte accionante. En fecha 11 de abril del presente año, se dictó auto mediante la cual se me hizo imposible acordar lo solicitado por la abogada María de Fátima Rodríguez, en cuanto a la reforma de la demanda que la misma pretendió, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 343 de la Ley Civil Adjetiva, igualmente le indiqué que, para hacer la citación del demandado a través de los medios telemáticos, la jurisprudencia de fecha 12 de agosto de 20222 N* 0386 de la Sala de Casación Civil, señaló que la citación debe realizarse en la misma forma prevista en la Ley. Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionante de autos apeló del auto dictado por este Juzgado, siendo acordó tal apelación en un solo efecto. En ocasión a lo antes expuesto, la apoderada judicial de la ciudadana LINOSKA DEL VALLE GONZALEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia constante de Tres (03) folios útiles sin anexo, señalando a éste despacho que, él mismo no cumple con las disposiciones legales que regulan el procedimiento, que éste Tribunal debe tener y tomar en cuenta que el cumplimiento de la Ley no puede ser relajado, ni menoscabado de forma que el propio jurisdiscente sea el garante de la norma. Lo cual trae consigo demora en el expediente. Así como también, manifiesta ante la secretaría de este Tribunal el desconocimiento de quien suscribe, como también el retardo y perjuicio procesal que le estoy causando a su representado. Es por lo que es evidente, que la referida profesional del derecho con su actitud deja al descubierto que quien suscribe no es objetiva y conocedora del derecho en los procesos donde la abogada María Fátima Rodríguez le corresponda litigar, dejando entela de juicio mis actuaciones llevadas por ante este Despacho como administradora de justicia. Es por ello que, ante la circunstancia ocurridas, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente solicitud, como en efecto lo hago, todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndome al criterio jurisprudencial que permite el planteamiento de inhibiciones sin que medie cualesquiera de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 82 de la Ley Civil adjetiva (Cfr. Sala Constitucional 07/08/2003. Exp. N” 02-24303), motivo por el cual solicito declare Con Lugar la inhibición aquí planteada En consecuencia, remítase el presente informe original al Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en cuaderno separado a los fines de le correspondiente decisión…omisis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber del Juez impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto, por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Juez señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición y visto, ellos puede apreciar este Tribunal que el referido funcionario cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la ciudadana Juez en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia Nº 2140 dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Es necesario para este Tribunal hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, con lo cual este Tribunal puede dar por cierto lo plasmado por el referido Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Juez inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición concluye que la referida Juez puede tener comprometida su ética e imparcialidad al momento de conocer y sustanciar tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la mencionada Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso así, viendo que en el referido informe la abogada VIANETT MARCANO GONZÀLEZ, manifestó entre otras cosas que, en fecha once (11) de abril de 2024 dictó auto mediante el cual se le hizo imposible acordar lo solicitado por la abogada MARÌA DE FÀTIMA RODRÌGUEZ, IPSA Nº 68.422, en cuanto a la reforma de la demanda que la misma pretendió por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 343 de la Ley Civil Adjetiva, seguidamente la referida abogada apeló del prenombrado auto, en ocasión a lo expuesto la apoderada judicial de la ciudadana LINOSKA DEL VALLE GONZÀLEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, consignó diligencia constante de tres (3) folios útiles sin anexo, señalando que el mismo no cumple con las disposiciones legales que regulan el procedimiento, que ése Tribunal debe tener y tomar en cuenta que el cumplimiento de la Ley no puede ser relajado, ni menoscabado de forma que el propio jurisdiscente sea el garante de la norma. Lo cual trae consigo demora en el expediente. Así como también manifiesta ante la secretaria de ese Tribunal el desconocimiento de quien suscribe, como también el retardo y perjuicio procesal que le estoy causando a su representado. Es por lo que es evidente, que la referida profesional del derecho con su actitud deja al descubierto que quien suscribe no es objetiva y conocedora del derecho en los procesos donde la abogada MARÌA DE FÀTIMA RODRÌGUEZ le corresponda litigar, dejando en tela de juicio sus actuaciones llevadas por ante ese despacho como administradora de justicia. Es por ello que, ante las circunstancias ocurridas, procede a inhibirse de seguir conociendo la presente solicitud, como en efecto lo hace, todo ello atendiendo al deber que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es evidente para esta Alzada que esta situación indudablemente afectaría el buen desarrollo del proceso por lo tanto conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada VIANETT MARCANO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.384.285, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Juez inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. VÌCTOR D. TRUJILLO A.
EXP. Nº 24-6908
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICION. DIVORCIO 185 POR (DESAMOR, DESAFECTO
E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)
FAOM/VDTA/tcc.-
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