REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Parte Recurrente: Ciudadano JORGE AJAM SALEM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V-8.635.962 de este domicilio, representado judicialmente por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.441.718, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731.
Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente: Nº 24-6906

NARRATIVA

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.441.718, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.635.962, contra el auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que NEGO el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado en fecha 30/04/2024; razón por la cual solicita a esta alzada mediante el presente recurso que OIGA la apelación ejercida en fecha el 30/04/2024.
Al folio veintiocho (28), se dictó auto mediante el cual se le da entrada cal presente recurso y se ordena formar el expediente constante de un escrito de tres (03) folios y trece (13) anexos marcados con la letra A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,M,N.
Al folio veintinueve (29) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho y fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este auto.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ (I.P.S.A. N° 50.731), presenta escrito constante de tres (03) folios.

MOTIVA

En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
Ciudadano Juez Superior, el auto del que se recurre de hecho fue el emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2024, cuya copia certificada se anexa marcada “N”, mediante el cual, el Tribunal de cognición con el solo objeto de enervar el sagrado derecho a la defensa de mi representado y la tutela judicial efectiva de sus derechos, niega bajo una infundada y errada argumentación no ajustada al supuesto de hecho discutido, la apelación que fue ejercida oportunamente contra el auto de fecha 24/04/24, cuya copia certificada se anexa marcada “M”, como así se demostrará más adelante.
Es entonces contra el auto de fecha 06/05/24 que propongo el recurso, para cuyo ejercicio el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé un lapso de cinco (5) días de despacho, el que si contamos los días de despacho transcurridos desde ese día 07/08/09/10 y 13 sería entonces el día 13/05/24 el último día para su interposición, encontrándonos entonces en tiempo oportuno para tales fines, razón por la que debe considerarse como TEMPESTIVO el presente recurso y así solicito sea considerado por esta alzada.
.. Omissis.

… Omissis

Son entonces ciudadano Juez Superior, estas las justificadas razones que me hacen recurrir ante su competente autoridad, mediante este recurso especial DE HECHO, para solicitar que se sirva verificar los hechos aquí delatados para así establecer, que a diferencia de lo expuesto por el Juez de cognición en su auto der fecha 06/05/24, la apelación oportuna y legalmente ejercida contra el auto de fecha 24/04/24, resulta procedente en derecho por tratarse de un pronunciamiento que se deriva de la petición de nulidad y reposición de la causa solicitada en fecha 15/04/24, punto que debe tramitarse y resolverse conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no de la forma establecida por el Tribunal de Instancia, quien con su decisión pretende anteponer el principio de celeridad procesal al derecho a la defensa que le asiste a mi representado.
Por lo antes señalado, pido al Tribunal que declare Procedente en derecho el RECURSO DE HECHO que por este medio ejerzo, ordenando al Juez de Instancia OIGA la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2024, acompañando a la misma las copias certificadas que se señalaron en esa misma diligencia, para que luego del trámite de Ley, se decida en consecuencia
. Omissis… ”


Visto el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal, en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.441.718, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.635.962, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírle la apelación. De la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo que negó la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto, cuando la parte que anunció la apelación considera que ésta debió oírse en ambos efecto.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM, al considerar lo siguiente:

Omisiss…
En este sentido establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Omissis
La doctrina a dejado asentado que son autos de mera sustanciación o de mero trámite, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y que por ende son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes: es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de sus facultades y en el deber de conducir el proceso ordenadamente, es decir, que su característica fundamental es que atienden a un trámite netamente procedimental, no contiene decisión de algún punto ya sea de procedimiento o de fondo, solo se dan en virtud de las facultades del juez para la dirección y control del proceso y por coproducir un gravamen irreparable son inapelables.
En este sentido, es necesario indicar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican una decisión sobre una cuestión controvertida entre las partes, siendo simplemente un trámite procedimental que no contiene decisión de ningún tipo, bien de procedimiento o de fondo, y por no producir gravamen irreparable alguno a las partes son inapelables.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y así lo señaló mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2002. Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., en la cual dijo:
OMISIS
Así las cosas, de acuerdo a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial señalado, los autos de mera sustanciación o de mero trámite solo son revocados por contrario imperio y los mismos tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia; y en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra un simple auto de mera sustanciación en el cual tan solo se advirtió dela forma y manera en la cual se llevó a cabo la citación de la Defensora Ab-Litem y el lapso subsiguiente para contestar la demanda, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio; en consecuencia, es imperativo para este Tribunal NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por considerarlo Improcedente al no decidir puntos en controversia. Así mismo, como consecuencia del presente pronunciamiento se Niegan las copias certificadas solicitadas.-

Omisiss…

Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez ad-quo niega la apelación al sostener que el auto donde se realiza consideraciones del proceso, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales no son objeto del recurso de apelación.
Ello así, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal Ad- quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho al recurrente.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar que, los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo.

En torno a ese tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal manera, que para conocer, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal modo, que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable, tal y como está establecido.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de fecha 24 de abril 2024, contra el cual, el hoy recurrente de hecho ejerció recurso de apelación, y que le fue negado por auto de fecha 06 de mayo de 2024, se refiere que el Juez de la causa indicó la forma y manera en la cual se llevó a cabo la citación de la Defensora Ab-litem y el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose con esto que el Tribunal no emitió decisión sobre algún punto controvertido entre las partes, y mucho menos sobre el fondo del litigio.

De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de primera instancia, oír la apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2024, por tratarse de una decisión de mero trámite o sustanciación, que no pone fin al proceso ni genera gravamen irreparable. Así se establece

En ese sentido, considera este Juzgador, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones, interpuesto por el NELSON LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM, contra el auto de fecha 24 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por NELSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.441.718, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE AJAM SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.635.962, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de mayo de 2024, y el cual se abstuvo de escuchar la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2024.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 06/05/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. VICTOR TRUJILLO

EXPEDIENTE N° 24-6906
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL